REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.452
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2016, por la abogada en ejercicio VANESSA SANCHEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 170.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.801.203 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por ACCESIÓN INVERTIDA INMOBILIARIA, sigue la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO MORAN, antes identificada, contra la ciudadana ORFELINA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.738.482 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO MORAN, antes identificada, consignó escrito libelar, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA SANCHEZ OCANDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en estas consideraciones serán explanados.

En fecha 29 de julio de 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES, en el presente juicio que por, ACCESIÓN INVERTIDA INMOBILIARIA, sigue la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO MORAN, contra la ciudadana ORFELINA ALMARZA, ambas plenamente identificadas en autos.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
‘…omissis…

“(…) desde hace quince años (15), me he comportado como la verdadera dueña de mejoras y bienhechurías realizando siempre actos propios en el cuido mantenimiento y limpieza y construcción en una Casa de Habitación ubicada en el barrio Puerto Rico, Avenida 32 (en la actualidad calle 85-A), Casa N°62-184, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia (…)
…omissis…

En fin he realizado todos los actos que distinguen el derecho de posesión durante todo este tiempo de manera ininterrumpida, pública, pacifica, continúa, legitima a la vista de todos sin molestar a nadie. (…)
…omissis…
Lo grave del asunto que nos ocupa es que en fecha reciente se apersona la ciudadana ORFELINA MARÍA ALMARZA (…) quien manifiesta que conforme a documento debidamente protocolizado adquirió el inmueble por compra hecha al ciudadano HECTOR BLAS SANCHEZ (…) inscrito el señalado instrumento ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de febrero de 2015, registrado bajo el N° 2015.142, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.2219 y correspondiente al Libro Real del año 2015. (…)

Negociación efectuada sin respetar mis derechos posesorios ni las mejoras fomentadas en los últimos veinte años que me pertenecen en propiedad, no obstante al margen de la Ley se realizo una venta fraudulenta, en consecuencia de la de la situación narrada configura una venta de la cosa ajena, donde evidentemente no hubo buena fe, a lo que habría que adicionar que no se recibió el precio ni se entregó el inmueble supuestamente vendido que sigue en mi esfera posesoria.

La venta que hoy cuestiono fue simulada, por haberse realizado la venta entre partes que están unidas por vínculos de familia, con un precio irrisorio para el inmueble y sin dar cumplimiento a la tradición legal que exige el ordenamiento jurídico, con el simple propósito de violentar mis derechos de posesión y ejecución de obra.

…omissis…

En el asunto in comento, se infiere que, como se demostrara oportunamente mediante experticia judicial, el valor de la construcción excedió el valor del terreno, que sobre terreno efectivamente fue construida una obra resultado suficiente para fundamentar en derecho la acción ejercida relacionada a la atribución de propiedad del terreno. Lo anterior refleja palmariamente la procedencia de la acción planteada por el accionante en virtud de la evidente realización de la sobras, y que estas exceden el valor del terreno, siendo entonces éste capaz de adquirir la propiedad del inmueble en su totalidad, conformado por el terreno y la obra sobre él construida ante el aspecto contencioso del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 558 del Código Civil, antes trascrito, deberá el actor, pagar al demandado, el justo valor por el terreno.

Lo anterior coloca de manifiesto la aplicación por el en el caso que nos ocupa de las reglas sobre la accesión al caso de autos, mas concretamente la norma contenida en el artículo 558 del Código Civil. Siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuando a la posibilidad del ejecutor de la obra a instar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncie sobre la accesión alegada.

…omissis…

Por consiguiente, demando por accesión invertida inmobiliaria a ala ciudadana ORFELINA MARIA ALMARZA, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal ordenandole a pagar el valor de la obra o el aumento de valor adquirido por el inmueble, o en caso contrario se me atribuya como ejecutora de la obra la propiedad de todo, contra pago de una justa indemnización por el terreno, en virtud de que el valor de la obra o construcción excede evidentemente el valor del terreno.

…omissis…’’


IV
RAZONES DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Soporta su contradicción a la pretensión de autos la parte accionada, en los siguientes razonamientos:
’…omissis…

“Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO DE LOPEZ, tanto es los hechos como en el derecho por ser la misma temeraria e infundada por las siguientes razones: Alego la falta de cualidad activa en que incurrió la parte demandante en la presente infundada acción por ACCESIÓN INMOBILIARIA por no tener ningún derecho de accesión, defensa perentoria que alego en base a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante invoca como base legal el articulo 557 del Código Civil.

…omissis…

(…) la demandante no tiene ningún derecho de accesión en el inmueble o terreno por cuanto al mismo no se edifico, sembró o planto por otra persona ninguna obra, en consecuencia ni hay frutos que reclamar y las mejoras ya estaban fomentadas en el terreno, tal como se demuestra en el documento de compra venta que hizo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO DE LOPEZ (…)

…omissis…

La ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO DE LOPEZ temerariamente está solicitando el derecho de accesión inmobiliaria que no existe, por cuanto la única propietaria actualmente soy yo que ni sembré, ni edifique y mucho menos plante sobre dicho terreno simplemente compre un inmueble con su terreno donde ya existíala (sic) desde hace dos años y para ejercer el derecho de accesión inmobiliaria es requisito sine qua non, ser absolutamente propietario y la demandante nunca fue propietaria de dicho inmueble y por otra parte es necesario que al terreno se le incorpore una de la formas de accesión (…) por lo que la demandante resulta ser una ocupante son ningún tipo de derecho sobre el inmueble, quedando demostrado en forma fehaciente y contundente que la demandante solo es una ocupante sin derecho, eso no le da derecho a coartarme los derechos que tengo sobre el inmueble y no puede imponerme un acto o un negocio jurídico a su conveniencia en forma infundada y temeraria (…) la accionada no hizo, ni edifico ni sembró ni planto ninguna obra, ella adquirió el inmueble así como se describe en el documento público donde compra para su hijo menor HECTOR BLAS SANCHEZ OCANDO hoy mayor de edad (…) el simple hecho de haber representado a su hijo menor en su oportunidad para que este adquiriera el inmueble no e da derecho de gozar de la posesión y mucho menos la propiedad sobre el inmueble, por lo que su hijo perfectamente era propietario y perfectamente al adquirir la mayoría de edad podía disponer del inmueble y es por todo lo expuesto los fundamentos de la falta de cualidad activa del demandante e igualmente por no tener ningún derecho de accesión.

…omissis…

(…) ahora bien tengo derecho sobre el inmueble antes identificado porque lo adquirí de buena fe y se lo compre al único y verdadero propietario, el cual me presento toda la documentacióny (sic) fue la persona con la cual en todo momento me entendí para concretar la negociación, no fue una venta simulada por que (sic) el día 16 de enero de 2015 apareció un anuncio en el diario panorama en el cuerpo de clasificados donde describe el inmueble en venta e indica que se vende por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 600.000,oo) a tras de esta vía es que doy con el inmueble, desde el mismo momento que vi el anuncio en el periódico hasta la fecha en que el ciudadano HECTOR BLASS SANCHEZ OCANDO me hizo la entrega del documento de propiedad, toda la negociación lo hice con el ciudadano HECTOR BLASS SANCHEZ OCANDO el cual en todo momento me manifestó que era el único dueño del inmueble, mal puede alegar la accionada que existe un nexo familiar entre el ciudadano HECTOR BLASS SANCHEZ OCANDO y mi persona, la única relación que se dio en el momento fue la de vendedor y comprador y mi único interésfue(sic) la de concretar y cerrar la negociación de la compra del inmueble (…)

Es el caso ciudadano juez que la acción que está alegando la demandante por ACCESIÓN INVERTIDA INMOBILIARIA a mi persona no procede en mi contra porque si bien es cierto compre el inmueble de buena fe motivado a un anuncio que apareció en la prensa (…)

…omissis…

(…) en el marco de los argumentos de defensa supra, niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte demandante que sustenta la presente acción; en tal sentido solicito a este tribunal desestime todas y cada una de las circunstancias facticas y jurídicas argumentadas por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO DE LOPEZ, puestos que estas no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero jurídico y sea declarada SIN LUGAR la demanda por Accesión Invertida Inmobiliaria hacia mi persona. ’’


V
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
‘… omissis…

“Así, el análisis del Juez implica escudriñar de las actas, si la solicitud formulada por la actora contiene al mismo tiempo los propósitos o fines que consagran los artículos 557 y 558 del Código Civil, tomando en cuenta que el primer caso, está referido a la CONSTRUCCIÓN O SIEMBRA EN FUNDO AJENO, que consiste en que la accionada, como adquirente del inmueble, deba pagar el valor de la obra ejecutada o el aumento del valor adquirido por el citado inmueble; y la segunda pretensión a la que se refiere el artículo 558 de la Ley Sustantiva Civil que igualmente hizo valer la actora, tiene como propósito según el Código Civil Venezolano, LA ATRIBUCIÓN DEL FUNDO AL EJECUTOR DE LA OBRA, condicionada a que el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra contra pago de una indemnización por su fundo. Así las cosas, resulta indudable para el Juez determinar conforme a lo narrado, que la actora dedujo ambas pretensiones de manera simultánea, lo que hace necesario determinar, lo que al efecto a considerado el Alto Tribunal de Justicia en sus distintas Salas en un asunto como el ahora examinado.

…omissis…

Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
…omissis…

Sin embargo, es permisible conforme lo dispone la parte final de la norma comentada, efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, aun cuando sean contrarias entre sí, en el supuesto en el que prive el principio de eventualidad, que supone la posibilidad de ejercitar desde el comienzo con la suma de hipótesis jurídicamente viables ambas pretensiones, aun cuando sean contradictorias entre ellas, la una para el caso o supuesto de que sea rechazada la otra, bajo el entendido de que esta posibilidad de subsidiariedad nunca será admisible, si el Juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria, que el asunto deba ser tratado por otro procedimiento diferente, pero la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, dada su incompatibilidad.

…omissis…

Siendo así, el Juez, al observar que la actora formula en su Libelo dos pretensiones que persiguen propósitos diferentes, debe determinarse si la acumulación de los pedimentos contenidos en la Demanda, se encuentra dentro de los casos de excepción permitidos por la Ley y sin en este estado del proceso puede pronunciarse sobre la inepta acumulación, tomando en cuenta que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola.

…omissis…


Del análisis del contenido de la demanda, se observa, que la parte actora pretende por un lado que la accionada convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a pagar el valor de la obra o el aumento del valor adquirido por el inmueble, caso en el cual hablamos de lo que se conoce como CONSTRUCCIÓN O SIEMBRA EN FUNDO AJENO (ex art. 557 C.C.); y al mismo tiempo solicita del Juez en su segunda pretensión, que se le atribuya como ejecutora de la obra la propiedad de todo, contra pago de una justa indemnización por el terreno, en virtud de que el valor de la obra o construcción excede evidentemente el valor del fundo, esto es lo que doctrinariamente se denomina como LA ATRIBUCIÓN DEL FUNDO AL EJECUTOR DE LA OBRA (ex art. 558 C.C.).

Siendo así, resulta concluyente para el Juez, que en el caso de autos por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, nos encontramos en presencia de una concentración de pretensiones en una misma demanda que se excluyen mutuamente, el cual es un asunto de EMINENTE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, lo que nos lleva a determinar conforme a la Ley Adjetiva civil, que se hace necesario DECLARAR en este caso lo que la doctrina denomina como INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES, que no pueden darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria como lo tiene establecido el Alto Tribunal en Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en líneas precedentes, que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, pues debe la actora individualizar cualquiera de ellas, para pretender el reconocimiento judicial de los alegatos de hecho contenido en la Demanda, motivo por el cual el Juez se abstiene de examinar el contenido y alcance de las pretensiones hechas valer en esta causa, que no pueden ser revisados y decididos en esta oportunidad, tomando en cuenta, la Inepta acumulación de Pretensiones observada, lo que hace INADMISIBLE la demanda propuesta por contrariar prohibición expresa de la Ley y que no se genera Cosa Juzgada Material. ASÍ SE DECIDE.

…omissis…’’

VI
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

‘’…omissis…

“En el asunto in comento, se infiere que, como se demostrara oportunamente mediante experticia judicial, el valor de la construcción excedió el valor del terreno, que sobre ese terreno efectivamente fue construida una obra resultando suficiente para fundamentar en derecho la acción ejercida relacionada a la atribución de propiedad del terreno. Lo anterior, refleja palmariamente la procedencia de la acción planteada por el accionante en virtud de la evidente realización de las obras, y que éstas exceden el valor del terreno, siendo entonces éste capaz de adquirir la propiedad del inmueble en su totalidad, conformado por el terreno y la obra sobre él construida; ante el aspecto contencioso del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, antes transcrito, deberá el actor, pagar al demandado, el justo valor por el terreno.

Lo anterior coloca de manifiesto la aplicación por en el caso que nos ocupa de las reglas sobre la accesión al caso de autos, más concretamente la norma contenida en el artículo 558 del Código Civil.

Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posibilidad del ejecutor de la obra de instar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncie sobre la accesión alegada.

Sobre el particular la misma Sala en sentencia N° 826 del 11 de agosto de 2004, emitió fallo en el que dictaminó que las reglas establecidas en el artículo 555 del Código Civil (relativa al derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, en virtud de que aquélla establece presunciones desvirtuables, es decir que puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas y pertenecen, en principio, a persona distinta al propietario del suelo.

…omissis…

Por consiguiente, demando por accesión invertida inmobiliaria a la ciudadana ORFELINA MARIA ALMARZA, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal ordenándole a pagar el valor de la obra o el aumento de valor adquirido por el inmueble, o en caso contrario se me atribuya como ejecutora de la obra la propiedad de todo, contra pago de una justa indemnización por el terreno, en virtud de que el valor de la obra o construcción excede evidentemente el valor del terreno.”.

Como se puede observar, en un principio la accionante aduce que en virtud del hecho que las obras supuestamente por ella, o a su orden construidas, exceden el valor del inmueble o terreno, tiene por dicha circunstancia la “capacidad” de adquirir todo el bien “…en su totalidad…”, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil. Sin embargo, del último párrafo del libelo antes citado, se aprecia que la parte actora pretende de manera principal que la demandada sea condenada a pagar el valor de la obra ejecutada por la demandante o el aumento que en su valor haya adquirido el inmueble como consecuencia de la susodicha ejecución; asimismo, adosa a la antes referida pretensión otro pedimento, esto con la frase “…o en caso contrario…”, que sea como ejecutora de la obra en cuestión, considerada como propietaria tanto de la construcción llevada a cabo como del inmueble donde fue edificada, previa fijación de “…un justa indemnización por el terreno,…”, ante el presunto hecho de exorbitar el valor de la obra el valor del terreno en el que fue levantada.

Ahora bien, como puede apreciarse de las pretensiones adosadas al libelo, están basadas en estructuras contingentes distintas, atendiendo el contenido de los artículos 557 y 558 del Código Civil. En ese sentido, en las primeras de las normas citadas, la estructura contingente está representada por la circunstancia fáctica de que el propietario del fundo donde ha sido construida una edificación puede hacer suya la obra, siempre y cuando cancele el valor de los materiales empleados en dicha ejecución, incluyendo costos de la mano de obra y demás gastos invertidos al respecto; o en caso contrario, podrá optar en pagar el aumento de valor generado al inmueble producto de la construcción en él llevada a cabo.

Vale acotar que la estructura regulativa in commento prevé que en caso de mala fe por parte del ejecutante de la obra, el dueño del fundo puede pedir la destrucción de lo edificado y hacer que sean restablecidas las condiciones del inmueble antes de la construcción, además, de la posibilidad de impetrar las reparaciones indemnizatoria a las que hubiere lugar. Si ambos obraren de mala fe, el propietario adquirirá la obra; no obstante, siempre estará obligado a cancelar los gastos de construcción reseñados en el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a la estructura contingente contendida en el artículo 558 de la Norma Sustantiva Civil antes citada, debe darse la circunstancia fáctica de que el valor de la construcción exorbite el valor del inmueble donde ésta fue levantada; en dicho caso, se aplicaría la estructura lógica formal según la cual, el dueño del inmueble puede solicitar que la propiedad tanto de dicho bien como de la construcción sea atribuida al ejecutor de la obra, con el correspondiente pago del “…una justa indemnización…”, la que debe ser entendida como un justiprecio, así como una reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados.

Como puede constatarse de lo que antecede, se está ante pretensiones que poseen estructuras contingentes disimiles y basadas en supuestos contrarios o contrapuestos, lo que nos conduce a reputarlas como contradictoria, pues la segunda, está sujeta a una condición sine quo nom: que el valor de la obra supere al atribuido al inmueble donde fue construida, y su efecto sería la trasmisión de la propiedad a favor del ejecutante; supuesto que no está presente en la primera tutela jurisdiccional planteada, la que sólo requiere el animus del propietario de hacer suya la obra, y por ende, su efecto no sería la trasmisión del derecho de propiedad del fundo sino de la obra en él edificada.

De acuerdo como ha sido formulado el libelo, entendido en este caso en sentido inverso o invertido, es decir, no que el propietario del fundo como expresamente dispone la estructura regulativa 557 del Código Civil, actúe como demandante, sino la circunstancia no mentada, parafraseando a Cossio, dado el interés que igualmente posee el ejecutante de la obra –que no se concibe condicionado su acceso a la justicia a la actuación que la norma citada le atribuye al referido propietario - para que como pretensor impetre le sean cancelado por el dueño del fundo los gastos realizados con ocasión a la obra, o en su defecto, le pague el aumento del valor adquirido por el inmueble a raíz de la susodicha construcción. En este caso, se reitera, no sería el propietario del inmueble quien actúa como pretensor, en los términos que expresamente se contrae en la norma in examine, sino que en virtud del interés procesal del ejecutante, este puede hacer valer como accionante el derecho que la estructura regulativa comentada le atribuye.
En este orden de ideas, se colige de lo anterior que una pretensión consistiría que el actor demande, se insiste, en sentido invertido a lo previsto en el artículo 557 ibíden, el pago de los materiales, mano de obra y demás gastos inherente a la obra edificada en fundo ajeno, o en su defecto, el pago del aumento del valor adquirido por el inmueble producto de la obra en él edificada, como lo comienza expresando la actora en el libelo; y una pretensión distinta sería la tutela judicial prevista en el artículo 558 del Código Civil, por estar basada en supuestos disimiles no susceptibles de ser abrasados en un mismo libelo de demanda, esto igualmente en términos invertidos por ser el demandante el propio ejecutor de la obra, se insiste, lo que es pasible en derecho dado el interés que éste posee y no estar condicionado su ejercicio de acceso a los órganos de justicia a la actuación del propietario del inmueble.

Al respecto, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”. En relación con el citado elemento regulador, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa, de fecha 03 de agosto de 2000, signada con el N°. 1812, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó “…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí,…”.

En el caso del sub iudice, una de las pretensiones incoadas, para el caso de ser declarada con lugar, acarrearía en debido derecho la continuidad del ejercicio de la propiedad por parte del propietario del fundo, pues, aún cuando éste fuere obligado jurisdiccionalmente a sufragar a su elección los gastos generados por la construcción o cancelar el mayor valor que representa para el inmueble la obra edificada, no se produce por dicho motivo trasmisión de propiedad alguna en relación con dicho fundo, y la única trasmisión posible de un derecho real sería sobre las bienhechurías realizadas en el bien inmueble de su propiedad. Lo que es contrario al efecto de la tutela contenida en el artículo 558 ibídem, que conllevaría como efecto un traslado del derecho de propiedad del referido inmueble por parte del dueño del fundo a favor, en este caso, del ejecutante de la obra.

Por lo expuesto, se considera oportuno traer a colación un fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de junio de 2007, signado con el N°. 1174, en Amparo, el cual estableció: “…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”. La sentencia antes citada permite al Juez pronunciarse de manera oficiosa sobre la inepta acumulación, y una vez detectada la prohibición en cuestión, declarar la inadmisibilidad de lo incoado.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en la presente motiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016. Por ende, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2016, por la abogada en ejercicio VANESSA SANCHEZ OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO MORAN, plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por ACCESIÓN INVERTIDA INMOBILIARIA, sigue la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OCANDO MORAN, contra la ciudadana ORFELINA ALMARZA, plenamente identificadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.