LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, constante de cinco (05) folios útiles, junto a veintinueve (29) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), considerándose necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicada la sede de la referida sociedad, para constatar lo señalado por la solicitante, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves veintidós (22) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito que encabeza la presente solicitud se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO [sic] I. ANTECEDENTES.-
Es el caso Ciudadano [sic] Juez que mi representada (…), se dedica principalmente al transporte y distribución de productos agrícolas alimenticios (huevos y pollos), balanceados, materia prima para alimentos de aves y otros similares de consumo animal, además de materias necesarias la para la producción de alimentos concentrados; basándose en las necesidades de proveer el servicio de transporte de alimentos para aves y materia prima para elaborar alimentos balanceados para aves y todo lo relacionado con la actividad de carga a nivel nacional, con una visión futurista basada en el crecimiento alimenticio de nuestro país.
Ciudadano Juez, los alimentos y materia prima producidos y distribuido por la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLAS [sic], C.A. (INVERAVICA), quien está calificada como EMPRESA DE SERVICIOS ESENCIALES, debido a que su objetivo fundamental es satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado y ésto [sic] es así porque se dedica a la explotación primaria, distribución y comercialización de huevos de gallinas, y al engorde y venta de carne de pollos, alimento que constituye un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano, dedicándose a su vez a la reproducción de gallinas bebe para el reemplazo de las gallinas ponedoras, por lo que todas las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los huevos y sus alimentos, todas declaradas ESENCIALES para la Soberanía Agroalimentaria del País, son transportados en su totalidad por mi representada (…), en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas, por lo cual si ocurriera una paralización del servicio de transporte y distribución que la misma presta, se rompería la cadena para el abastecimiento alimenticio de estos productos en el comercio al cual tiene acceso el pueblo venezolano.
CAPITULO [sic] II. DE LOS HECHOS.-
Es el caso Ciudadano [sic] Juez que desde hace aproximadamente seis (6) meses, y más profunda y específicamente, el pasado Veintiséis (26) de Enero [sic] del año en curso Dos mil dieciocho (2018), con ocasión de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLAS [sic], C.A. (INVERAVICA), fijada y celebrada a partir de las Nueve de la mañana (9 am. [sic]), luego de terminada la reunión, siendo aproximadamente las Once de la mañana (11 am. [sic]), el ciudadano ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic] BOSCAN [sic], venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y portador de la cédula de identidad personal número 7.829.962, quien es accionista de mi representada por ser titular de UN MIL (1.000) ACCIONES NOMINATIVAS, por un valor de CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000.000,00), que representaban para la fecha el DIEZ POR CIENTO (10%) de su Capital Social, manifestó claramente y a viva voz su inequívoca voluntad de presionar con diferentes acciones, en contra de Inversiones Avícolas, C.A y de mi representada (…), donde también es accionista por ser titular de CIENTO VEINTIOCHO (128) ACCIONES NOMINATIVAS, por un valor de MIL BOLIVARES [sic] (1000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 128.000,00), cuya naturaleza no ha especificado, con la finalidad de paralizar las operaciones, para que el resto de los accionistas de la compañía se vean obligados a comprarle sus acciones al precio que él considera valen las mismas, sin advertir que se tratan de acciones que por ser nominativas su precio es invariable en el tiempo.
En este orden de ideas, en esa oportunidad, al igual que había sucedido en ocasiones anteriores, el ciudadano ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic] BOSCAN [sic], cada vez que tomaba la palabra para discutir cada uno de los puntos a tratar en la prenombrada asamblea de accionistas, así como también al terminar la reunión, se dedicó repetidamente a AMENAZAR con impugnar cada uno de los puntos decididos, y lo que es más importante y significativo a los efectos de la fundamentación de la presente solicitud, EL INDICADO CIUDADANO RINCON [sic] BOSCAN [sic] EXPRESÓ Y MANIFESTÓ A VIVA VOZ, EN TÉRMINOS LACÓNICOS E INEQUIVOCOS [sic], QUE NO DESCANSARÁ HASTA LOGRAR LA INTERRUPCIÓN Y PARALIZACIÓN TOTAL DEL GIRO COMERCIAL NORMAL DE INVERAVICA, TANTO DE SUS OPERACIONES COMO DE SU ADMINISTRACIÓN, INDICANDO ADEMÁS QUE REALIZARÁ Y EJECUTARÁ CUANTAS ACCIONES CONSIDERE PERTINENTES PARA LOGRAR ACABAR CON LA OPERATIVIDAD DE DICHA EMPRESA Y DE LA EMPRESA UNIZULIA, YA QUE ES LA UNICA [sic] QUE TRANPOSRTA SU PRODUCCION [sic], todo ello para presionar para la consecución de sus fines indicadas ut supra, llegando incluso a amenazar con favorecer o intervenir en la toma de forma arbitraria de las instalaciones de la empresa, imposibilitar el paso de los trabajadores e imposibilitar la realización de las actividades normales de la compañía INVERAVICA, y de mi representada UNIZULIA impidiendo la salida y entrada de camiones, estas posiciones y acciones con las cuales amenaza el Sr. ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic], serían por demás arbitrarias, afectarían irremediablemente el transporte de los huevos, pollos, materias primas para alimentos, entre otros. Además de ello, se correría peligrosamente el riesgo de contaminación sanitaria que afectaría a la salud humana, animal, cuando no se complete la cadena de comercialización de los mismos; con lo que se rompe con el PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA y la BIOSEGURIDAD EN PLANTELES DE PONEDORAS COMERCIALES DE HUEVOS, bioseguridad que previene la introducción de vectores y microorganismos potencialmente peligrosos para la salud humana y animal, al permanecer los huevos recolectados, pollos y materias primas alimenticias sin ser transportados antes de su descomposición.
No existe, Ciudadano [sic] Juez, ninguna excusa ni fundamento legal para que este ciudadano ANGEL [sic] RODOLFO RINCON [sic] BOSCAN [sic] pretenda perturbar el transporte y comercialización de UNIZULIA, pues no ha presentado ningún alegato legal o de cualquier otra índole, que justifique estas amenazas de acciones en contra de mi representada en su giro comercial normal, operatividad y/o administración, que además ponen en riesgo la producción de alimentos para la colectividad.
CAPITULO [sic] III. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION [sic].
Ciudadano [sic] Juez, explanadas como se encuentra la relación sustancial antes descrita debo indicarle lo siguiente: mi [sic] representada (…) cuenta con Once (11) tanques graneleros, Cuatro (4) tanques aceiteros, Cuatro (4) bateas, Dos (2) camionetas, y Diez (10) camiones chutos, (…):
(…)
Con los cuales mi representada transporta aproximadamente DOCE MIL SETECIENTOS TRES TONELADAS (12.703 TON) semestrales entre alimentos y materia prima para alimentos.
Ahora bien, ciudadano Juez cada día de paralización de transporte de mi representada, implicaría por lo menos la disminución del abastecimiento comercial a niveles drásticos y críticos, que pondría en peligro fatal significativamente la garantía alimentaria de la región principalmente de huevos y pollos, sin contar con la materia prima alimenticia para alimentos animales que también son para el posterior consumo humano.
Dada la importancia de las actividades que desarrolla mi representada, determinadas en su objeto social y discriminadas anteriormente, que es una actividad que goza de la protección del Estado, ya que ésta [sic] constituye una garantía de alimentación para la población. De otro lado, la situación de riesgos en la que se encuentra actualmente, derivada de amenazas de acciones potencialmente desmedidas, injustificadas, ilegales, que podrían llegar a ser hasta violentas y vandálicas por parte de particulares, independientemente del carácter o no que puedan tener como accionista. Asimismo, Ciudadano [sic] Juez, en virtud que su competencia estriba netamente en garantizar lo prescrito en el artículo 305 Constitucional y el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, vale decir la Seguridad y Soberanía, principios estos que la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE por más de doce (12) años desde su fundación ha realizado y llevado a cabo en función de garantizar a la población venezolana a través del transporte y comercialización de productos Alimentarios el Derecho Humano a la Alimentación. Por tanto, ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad a los fines de que decrete la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION [sic] A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dirigida a proteger a UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A en virtud de que la misma ha sido objeto de serias amenazas de acciones, que pudieran llegar a ser hasta violentas, para entorpecer, interrumpir y/o paralizar su operación y administración, con miras a obtener incluso la paralización del transporte de los productos alimenticios fundamentales (…)”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno en el cual se encuentra ubicada la sede de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, consignó mediante diligencia el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno objeto de la inspección, constante de once (11) folios útiles, junto a un (01) folio anexo.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección, la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del poder judicial general otorgado por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), a favor de la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, inserto ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 18, Tomo 63 de los libros de accionistas llevado por la referida Notaría Pública. (Folios 06 al 08 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.895, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), las facultades de las cuales ha sido investida, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A. (Folios 09 al 20 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), celebrada en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 52, Tomo 52-A RM 4TO. (Folios 21 al 30 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como los puntos tratados en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folios 31 al 34 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, la cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido de forma retirada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCIS MARTZ FERNÁNDEZ MATERAN, FRANCISCO GREGORIO DORIA PRIETO y GEOVANI ENRIQUE OCANDO BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-19.427.231, V-17.460.346 y V-19.810.235, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, de las cuales se destacan los conflictos existentes entre los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como las amenazas efectuadas por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN contra la operatividad de la unidad de producción. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la sede de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Este Juzgado deja constancia con la asesoría del experto designado que la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA) (UNIZULIA), se dedica al transporte de materia prima y de alimentos balanceados como los alimentos ya elaborados que consumen todas las aves pertenecientes a INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA). SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A., transporta las siguientes materias primas maíz, soya, sorbo, así como alimentos concentrados para aves, asimismo, que la mencionada sociedad mercantil es la encargada de transportar el cien por ciento (100%), de los productos distribuidos por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A., tales como huevos y carne de pollo. TERCERO: Este Juzgado, deja constancia que se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: un (01) área de oficinas administrativas edificada con estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento con cubierta de granito, techos de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, con cubierta interior de cielo raso, con ventanas y puertas de vidrio con marcos de aluminio, instalaciones eléctricas embutidas en pared y techo; un (01) galpón abierto, edificada con estructura metálica, pisos de cemento en acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, instalaciones eléctricas conducidas por tuberías, un (01) deposito cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque frisada, piso de cemento en acabado rustico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puertas de hierro, instalaciones eléctricas embutidas en paredes; un (01) depósito cerrado, edificada con estructura de concreto armado, pared de bloque frisada, piso de cemento en acabado rustico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puertas de hierro; un (01) rampa de servicio para vehículos abierta, con estructura de concreto armado, pisos de cemento rustico, un (01) pozo perforado con un cassing de 12”; se deja constancia que todas las edificaciones se encuentran cercadas con ciclón y base de concreto. Asimismo, en este estado tomó la palabra la representación judicial de la solicitante, en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, antes identificada, y expuso: “Consigno en este acto copia simple de las nóminas, promedio de ventas, certificado de registro de vehículo emitido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), facturas emitidas por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A., todo constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles”. En este estado tomó la palabra el Juez Provisorio ordenando que se agregue a la presente actas las referidas documentales, asimismo, no teniendo mas punto sobres los cuales dejar constancia este Juzgado declara concluido el acto (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar las diferentes materias primas que transporta la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), dejándose constancia que es esta quien transporta toda la materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como los productos (huevos y carnes de pollo) que esta última producen. Igualmente, se observó el estado en el cual se encuentran las bienhechurías e instalaciones con las cuales cuenta la primera de las señaladas sociedades mercantiles para el desempeño de sus funciones. Así se establece.

Asimismo, en dicha oportunidad la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), consignó las siguientes documentales:

5. Original del poder judicial general otorgado por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), a los abogados en ejercicio NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, OSCAR RODOLFO ATENCIO GALBÁN, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, MARÍA JOSEFINA VILLASMIL VELÁSQUEZ, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, CARLA PIERINA RINCÓN MARTÍNEZ, VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI y KARLA MARIAN FAÍZ GALLARDO, inserto ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 14, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública.

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, OSCAR RODOLFO ATENCIO GALBÁN, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, MARÍA JOSEFINA VILLASMIL VELÁSQUEZ, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, CARLA PIERINA RINCÓN MARTÍNEZ, VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI y KARLA MARIAN FAÍZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.600.886, V-7.613.606, V-7.898.909, V-9.700.026, V-10.446.865, V-12.444.906, V-14.896.521, V-18.524.587, V-17.738.976 y V-18.349.598, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.870, 56.917, 56.919, 46.439, 56.707, 75.251, 108.141, 143.351, 210.556 y 169.825, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA) (UNIZULIA), las facultades de las cuales han sido investidos, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de la nómina de empleados de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), correspondiente al período comprendido entre el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho y el quince (15) del mismo mes y año.

7. Copia fotostática simple de constancia de porcentaje de ventas a los clientes de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), en un promedio de seis (06) meses.

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

8. Legajo de copias fotostáticas simples de Certificados de Registro de Vehículos, tramitados por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), específicamente, los certificados de registros de los vehículos de su propiedad. Así se establece

9. Legajo de copias fotostáticas de facturas emitidas por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), acompañadas con sus respectiva guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, tramitadas por la primera de las sociedades antes referidas, ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples (facturas), las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación tal como fue señalado anteriormente, por lo que las copias fotostáticas simples de las referidas facturas, son desechadas del acervo probatorio; y, públicos administrativos (guías se seguimiento y control de productos alimenticios terminados), las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, específicamente, la expedición de diferentes guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, con destino a unidad de producción de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA). Así se establece.

10. Copia fotostática simple de referencia bancaria electrónica de pago a proveedores de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), emitida por el sistema web de la institución financiera BBVA Provincial, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre las granjas de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), se extrae lo siguiente:

“(…) 3. OBJETIVO DEL INFORME TECNICO [sic]
El objetivo de este Informe de Estudio Técnico no es más que la determinación de la situación actual de la empresa UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. La cual sirve de apoyo en el proceso productivo desarrollado por INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA)
(…)
5. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA EMPRESA
Ubicada en el partido “Jobo Alto” Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia Mariano Parra León, en una parcela de terreno de 1.47 hectáreas.
Linderos:
NORTE: una línea recta la cual mide 100 metros que linda con las tierras de Inveravica mejor conocidas como Fundo San Isidro.
SUR: una línea recta la cual mide 100 metros que linda con las tierras de Inveravica mejor conocidas como Fundo San Isidro.
ESTE: una línea recta la cual mide 149 metros, que linda con la vía de penetración entre Agroavícola El Caimito, en tierras que son o fueron de Guillermo Bohorquez y las tierras de Inveravica mejor conocidas como Fundo San Isidro.
OESTE: una línea recta la cual mide 149 metros, que linda con las tierras de Inveravica mejor conocidas como Fundo San Isidro.
Unidades de Transporte Zuliano, C.A. (UNIZULIA), es una empresa especializada en el transporte de alimentos para aves y materia prima para elaborar alimentos balanceados para aves, cuenta con una amplia flota de unidades de transporte y personal operativo.
La empresa UNIZULIA cuenta con un importante staff de clientes, todos relacionados al sector agroindustrial (Ver cuadro 1), siendo Inversiones Avícolas C.A. su principal cliente.
CUADRO 1. Clientes de UNIZULIA y volúmenes movilizados en los últimos seis (6) meses.














Inversiones Avícolas C.A. es una empresa dedicada al desarrollo productivo diversificado (Avícola y Bovino), predominando la explotación avícola, cuyo manejo actualmente se realiza en galpones con jaulas para gallinas ponedoras, los pollos de engorde son criados tanto en galpones tradicionales automatizados como en galpones bajo ambiente controlado.
UNIZULIA es la empresa de transporte responsable de mover tanto las materias primas para la elaboración de alimentos balanceados como los alimentos ya elaborados que consumen todas las aves pertenecientes a Inversiones Avicolas, C.A. agregando valor a los productos transportados cuando estos son entregados a tiempo, sin daños y en las cantidades requeridas.
El transporte de alimentos y materias primas es una de actividad muy importante para el negocio avícola, ya que permite movilizar los mismos desde los lugares donde se obtienen a lugares donde se requieren. Se trata de un servicio fundamental que se integra al proceso productivo desarrollado por Inversiones Avícola, C.A., lo que permite un mayor control y coordinación en cuanto a la planificación de la producción en las diferentes fases del proceso productivo.
Tan importante es el transporte en la cadena de suministro que una interrupción o falla en esta actividad puede ocasionar la incapacidad de la empresa para atender de forma adecuada la logística de todo su proceso productivo.
(…)
8. CONCLUSIONES
• UNIZULIA cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones.
• UNIZULIA cuenta con una flota de vehículos, tanques, bateas y graneleros aptas y en buenas condiciones para la prestación del servicio especializado de transporte de materias primas para la elaboración de alimento concentrado y de alimentos concentrados ya elaborados.
• Existe un interrelacionamiento entre las empresas UNIZULIA e Inversiones Avícolas, C.A. que comprenden un sistema de elementos interdependientes y enlaces que van desde el transporte de materias primas agrícolas e industriales, la fabricación y distribución de alimentos balanceados para aves, hasta la producción de bienes de consumo humano derivados de la actividad desarrollada por Inversiones Avícolas, C.A. (Huevos y carne de pollo). (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo la importancia del transporte de la materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados para la producción avícola desarrollada por sus diferentes clientes, por parte de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), siendo su principal cliente la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en razón de ser la empresa totalmente responsable de movilizar la materia prima y alimentos terminados que consumen las aves pertenecientes a dicha sociedad mercantil, determinándose una relación de interdependencia entre ambas empresas. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva que permite la producción de la actividad agrícola desarrollada.

Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida de protección, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata que si bien la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), no realiza proceso agroproductivo alguno, es la principal encargada de transportar y movilizar la materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como los productos (huevos y carnes de pollo) que esta última produce, tal como se evidencia de la práctica de la inspección judicial y el informe técnico de experticia, por lo que se evidencia su participación en la cadena agroproductiva que permite el desarrollo de la actividad agroalimentaria desarrollada por la prenombrada sociedad mercantil, siendo que por notoriedad judicial conoce este órgano jurisdiccional que la prenombrada sociedad mercantil realiza un proceso agroproductivo desplegado sobre las granjas de su propiedad siendo este un proceso productivo diversificado (Avícola y Bovino), vale decir, un proceso productivo de explotación avícola (producción de huevos, cría, levante y producción de aves), el cual es el predominante; y, un proceso productivo de explotación bovina de doble propósito (leche-carne), existiendo una población total de DOSCIENTAS CUARENTA MIL (240.000) GALLINAS PONEDORAS en diferente etapas de producción, y que la referida sociedad mercantil tenía ocupado dieciocho (18) galpones destinados a la producción de pollos de engorde para consumo humano, todo según se evidencia del informe de técnico de experticia, practicado en la causa N° 4229 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este órgano jurisdiccional, en el cual se describen los aspectos del proceso productivo, la carga animal y los niveles de producción; y, que al momento de practicarse la inspección judicial en dicha sobre la mencionada unidad de producción, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se pudo contabilizar la cantidad total de MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE (1417) ANIMALES BOVINOS, así como la presencia de instalaciones, maquinarias, equipos y trabajadores dedicados a las actividades agroproductivas; por lo que, al ser la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), la responsable para el transporte de materia prima y alimentos que consumen los animales de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como la encargada para el transporte de los huevos y carnes de pollos producidos por esta, es evidente que la solicitante participa en la cadena agroproductiva para el desarrollo de las actividades agroproductivas antes señaladas, lo cual afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, la existencia de los conflictos existentes dentro de la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), propiciados por el accionista de la misma, ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, quien también es accionista de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), y que conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCIS MARTZ FERNÁNDEZ MATERAN, FRANCISCO GREGORIO DORIA PRIETO y GEOVANI ENRIQUE OCANDO BOHÓRQUEZ, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, ha manifestado impugnar las actuaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) (INVERAVICA), hasta el punto de paralizar todas sus operaciones y cuentas bancaria, los cuales fueron los mismos motivos que evidenciaron la existencia de la perturbación al proceso agroproductivo desarrollado sobre las granjas propiedad de la primera de las sociedades mercantiles antes señaladas, en la causa N° 4229, lo cual evidentemente afectaría la actividad realizada por la solicitante de la presente medida, ello en razón de la interdependencia que existe entre ambas empresas necesaria para el desarrollo y transporte de la producción avícola desarrollada, siendo que una interrupción o falla en el transporte de alimentos y materias primas, pudiera ocasionar la imposibilidad de la empresa productora de atender de forma adecuada el proceso agroproductivo desarrollado, tal como se evidencia del informe técnico de experticia, por lo que se evidencia efectivamente la existencia de la perturbación a la actividad desarrollada por la solicitante que a su vez afectaría el proceso agroproductivo desarrollado sobre las granjas propiedad de la sociedad mercantil agroproductora, lo que constituye una amenaza a dichas actividades, toda vez que puede detenerlas u obstaculizarlas en su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, y, vista la relación de interdependencia que existe entre las sociedades mercantiles UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA) e INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como el decreto de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por esta última en la causa N° 4229, fundamentada en las mismas causas que dan lugar a la presente medida, es por lo que se considera PROCEDENTE otorgar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para la no disminución del transporte de materia prima, materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como el transporte y comercialización de los productos (huevos y carnes de pollo) que esta última produce; por lo que deberá toda persona natural o jurídica, y, específicamente, el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abstenerse de realizar cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa que por tratarse la presente medida en efectos prácticos de una EXTENSIÓN de la medida solicitada originalmente por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en la causa N° 4229, la temporalidad de la presente medida se vincula al mismo lapso de tiempo de la temporalidad de la referida medida, vale decir, veinticuatro (24) meses, ello en razón de los parámetros productivos propios de la unidad de producción perteneciente a la prenombrada sociedad mercantil. Así se establece.

Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para la no disminución del transporte de materia prima, materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como el transporte y comercialización de los productos (huevos y carnes de pollo) que esta última produce, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, amenazar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva, así como la producción y distribución de alimentos para la colectividad zuliana; cuya vigencia se encuentra estrechamente vinculada al lapso de tiempo de temporalidad fijado para la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), sobre las granjas de su propiedad, vale decir, veinticuatro (24) meses. Así se decide.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A; para la no disminución del transporte de materia prima, materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A; así como el transporte y comercialización de los productos (huevos y carnes de pollo) que esta última produce; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, amenazar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción y distribución de alimentos para la colectividad zuliana; cuya vigencia se encuentra estrechamente vinculada al lapso de tiempo de temporalidad fijado para la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), sobre las granjas de su propiedad, vale decir, veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada. Así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 034-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 116-2018, 117-2018, 118-2018, 119-2018, 120-2018, 121-2018, 122-2018 y 123-2018, así como la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.