LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, actuando con el carácter de Sindico Definitivo en el procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 70, Tomo 16-A; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Sindico Definitivo en el procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, constante de catorce (14) folios útiles, junto a cuarenta y ocho (48) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha quince (15) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada sobre el lote de terreno en el cual se encuentra ubicada la sede de la referida sociedad, el día viernes nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del referido escrito se puede leer lo siguiente:
“En fecha 02 de Noviembre [sic] del dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, mediante resolución se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.
Con fecha 13 de noviembre de 2017, el mencionado Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido, acordó notificar a las partes intervinientes del referido fallo, encontrándose pendiente la notificación de la sociedad mercantil AQUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
Ahora bien, por cuanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante resolución y, a solicitud de las partes intervinientes en el procedimiento concursal de Quiebra, acordó prorrogar por el término de cuatro (4) años el contrato de uso otorgado en fecha 28 de mayo de 2012, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 21-A, el cual fue autorizado por esta representación judicial, en virtud de que dicha empresa reactivó, cultivo [sic] y comercializó la producción de camarones, reactivando las actividades de explotación, estudio, desarrollo, reproducción y cultivo de crustáceos, moluscos, peces, algas y cualquier producto marino de agua dulce, sobre un inmueble propiedad de la fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA,C.A., ubicado al norte de la Población del Quisiro, calle Las 3 Marías, inmueble s/n, sector Quisiro sc vía Oribor, en jurisdicción de la Parroquia [sic] Faria del Municipio [sic] Miranda del Estado [sic] Zulia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar de manera urgente e inmediata MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desplegada en un inmueble propiedad de la fallida (…); a fin de garantizar la continuidad del proceso productivo de alimentos y siga produciendo son ningún tipo de interrupción o perturbación.
(…)
En tal sentido procedo a determinar los requisitos de procedibilidad requeridos a los fines de decretar la medida solicitada, lo cual hago en los siguientes términos:
PENDIENTE LITIS
(Juicio Pendiente)
Dicho requisito viene dado a que debe existir una causa pendiente para que pueda proceder la medida preventiva; al respecto, cursa por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente signado con el N° 54.059, relacionado con el procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA,C.A., instaurada por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R.W. GRIFFITH, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia, la cual fue declinada a este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2017.
FOMUS BONI IURIS
(Humor del buen derecho)
(…)
El Fumus Boni Iuris, señalado como el primer requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares, en el caso que nos ocupa se encuentra materializado por cuanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2013, en el procedimiento concursal de Quiebra, acordó prorrogar por el término de cuatro (4) años el contrato de uso otorgado en fecha 28 de mayo de 2012, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR), el cual fue autorizado por esta representación judicial, en virtud de que dicha empresa reactivó las actividades de explotación, estudio, desarrollo, reproducción y cultivo de crustáceos, moluscos, pces, algas y cualquier producto marino de agua dulce, sobre un inmueble propiedad de la fallida (…).
De ello se desprende la Verosimilitud del buen derecho que existe y que ha sido desplegada sobre el lote de terreno antes identificado, configurándose la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, (…).
PERICULUM IN MORA
(Peligro en la demora)
(…)
En lo atinente al segundo requisito de procedibilidad, (…), el mismo se encuentra materializado, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre [sic] del dos mil diecisiete (2017), se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA,C.A., y hasta la presente fecha no se ha practicado la correspondiente notificación de la sociedad mercantil AQUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. Este requisito viene dado Ciudadano Juez, a que la referida protección cautelar está dirigida no solo a salvaguardar a resulta del juicio principal sino a fin de garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, es decir que dicha medida viene dada con el fin de garantizar el derecho de alimentación y vida de la presente y futuras generaciones.
PERICULUM IN DAMNI
(Temor de daño e irreparabilidad del daño)
(…) conforme a este requisito corresponde a la cualidad que tiene la fallida en su condicion de propietaria del lote de terreno; puede no solo causar daños irreparables a mis representados en el sentido de privarles de disponer del aparato productivo desarrollado en el lote de terreno sino que podría causar una afección grave al desarrollo agroalimentario del país, de la cual forma parte la producción desplegada en dicho inmueble; y la cual debe ser tutelada por este Órgano jurisdiccional, todo con el fin de salvaguardar no solo los derechos de la masa de acreedores, sino los derechos de la fallida, así como los derechos que tiene [la] Nación; violando los principios y preceptos constitucionales y agrarios.
(…)
Ahora bien, ciudadano Jueza, conforme a los argumentos anteriormente explanados y cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad dispuesto por la Ley, solicito sean [sic] decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desplegada sobre un inmueble propiedad de la fallida (…); a fin de garantizar la continuidad de su proceso productivo de alimentos y siga produciendo son ningún tipo de interrupción o perturbación, las actividades pecuarias, pesqueras y acuícolas desarrolladas en el mismo; (…).”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno en el cual se encuentra ubicada la sede de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Biólogo JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.756.204, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles, sin folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

El solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, a la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del expediente N° 54.059 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene la prórroga del contrato de usufructo celebrado entre el Sindico Definitivo en el procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., como usufructuante, y, la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), como usufructuaria, aprobado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). (Folios 15 al 53 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple de la Resolución N° 411, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con ocasión al expediente N° 54.059. (Folios 54 al 62 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la condición de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 13, Tomo 21-A, como usufructuaria de las granjas o piscinas camaroneras de la fallida sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en virtud del contrato de usufructo que fuese autorizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las condiciones que rigieron dicho contrato, el tiempo de duración, entre otros aspectos; e igualmente se evidencia la declaratoria de incompetencia en razón de la materia dictada por el referido órgano jurisdiccional para conocer de la solicitud de de QUIEBRA propuesta por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.886.324, y DAVID GRIFFITH, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte británico número 761046737, contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la sede de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que dentro del lote de terreno objeto de la presente inspección se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: A la granja se accede por una (01) garita construida con paredes de bloques frisadas y pintadas sin puertas y ventanas, techos de platabanda, tejas de arcilla y pisos de caico, y al recorrer los camellones internos; cuatro (04) tanques de almacenamiento de gasoil de hierro, uno (01) con capacidad para tres mil quinientos litros (3.500 Lts.), uno (01) con capacidad para dos mil quinientos litros (2.500 Lts.), y dos (02) de quinientos litros (500 Lts.); un (01) tanque de almacenamiento de gasoil de acero con capacidad de veintidós mil litros (22.000 Lts.); asimismo, al recorrer el área administrativa se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSÉ RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.160.737, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), bajo el N° 13, tomo 21-A, a quien se procedió notificar de la presente actuación, procediendo este Juzgado a continuar la presente Inspección Judicial observándose en dicha área las siguientes mejoras y bienhechurías; una (01) edificación de paredes de bloques frisadas y pintadas techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, pisos de caico, destinada a oficinas administrativas internamente dividida en oficinas administrativas, depósitos de implementos y alimentos, en el cual se evidenciaron varios sacos de alimentos para engorde de camarón marca LAMAR CAMARON), cada saco de cuarenta kilogramos (40 Kg.); un (01) área anexa destinada a cocina, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de vidrio y marcos de aluminio, en donde se observaron implementos de cocina industrial; una (01) construcción de dos plantas, edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda ventanas y puerta de hierro y marcos de aluminio, escaleras de concreto y barandas de hierro; una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y en partes pintadas, techos de zinc sobre estructura de madera la cual resguarda hidroneumáticos; una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas en parte con techos de acerolit sobre estructura de madera en ruinas y en partes sin techos, internamente divididas en distintos ambientes, pisos de concreto. SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia con la asesoría del experto designado que las piscinas destinadas a la cría y engorde de camarones que se encuentran en funcionamiento se encuentran en buen estado. TERCERO: Se observa que cada piscina de cultivo de camarones cuenta con sus compuertas de entrada y salida a las piscinas, construidas de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, compuestas cada una por un túnel con piso, paredes y cubierta de concreto armado, en un extremo del túnel se encuentra una tanquilla la cual posee tres (3) canales internos, donde se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera, en el otro extremo del túnel se encuentra otra tanquilla (salida de agua), la cual posee tres (3) canaletes internos donde se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera; una (01) infraestructura y/o plataforma para estación de aducción, con pisos de láminas estriadas de aceros pintadas, y/o rejillas de acero galvanizado, colocadas sobre perfiles y estructuras totalmente soldada y pintada de vigas de acero, con refuerzo de vigas de acero y tubos de hierro pintados, en donde se observó al momento de realizar la presente actuación un (01) motor de bombeo. CUARTO: Se deja constancia que al momento de la práctica de la presente actuación se observa que se encuentran en funcionamiento nueve (09) piscinas destinadas al engorde y cría de camarones cada una con sus compuertas de entrada y salida a las piscinas, construidas de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, compuestas cada una por un túnel con piso, paredes y cubierta de concreto armado, en un extremo del túnel se encuentra una tanquilla la cual posee tres (3) canaletes internos, donde se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas del material plástico, sobre marcos de madera en el otro extremo del túnel se encuentra otra tanquilla (salida de agua), la cual posee tres (03) canaletes internos done se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas del material plástico, sobre marcos de madera; asimismo, se observaron diecisiete (17) piscinas destinadas al engorde y cría de camarones en restauración, y un (01) vivero destinado al levante y cría de larvas de camarones. QUINTO: Este Órgano Jurisdiccional declara concluido el presente acto en virtud de no existir más particulares sobre los cuales dejar constancia (…).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra la granja camaronera perteneciente a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipo con los cuales cuenta dicha unidad de producción, para el desempeño de las actividades agroalimentarias desarrolladas (cría, levante y comercialización de camarones), actividades estas que son desplegadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.). Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Biólogo JOSÉ GREGORIO ROMERO, realizado sobre las piscinas camaroneras de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., se extrae lo siguiente:

“(…) La camaronera se encuentra ubicada en la calle Marías, inmueble sin número, al note del sector o población de Quisiro, vía Oribor , [sic] en jurisdicción de la Parroquia [sic] Faria, del Municipio [sic] Miranda del Estado [sic] Zulia. Esta finca se localiza en la zona norte de La Bahía El Tablazo, ya en costas del Golfo de Venezuela, por lo que presenta condiciones extraordinarias en término de calidad de agua y suelos para el cultivo de camarón por ser condiciones netamente marinas y prácticamente nulas en relación a la contaminación.
Se realizó un recorrió [sic] en las distintas áreas de la finca con el propósito de confirmar el estatus actual de la misma. En dicho recorrido, fue posible apreciar las construcciones y el movimiento de tierra realizado por la empresa. Se observaron la construcción de canales elevados principales de distribución, canales de drenaje, viveros o precriaderos y piscinas en fase ya culminadas y otro grupo en proceso de restauración. Todos estos conformados por muros transitables por vehículos.
En cada vivero y piscina próximos al canal principal hay una compuerta de control de entrada en concreto armado con filtros y otra en la salida hacia el canal de drenaje, esta compuerta es también utilizada para la cosecha de los animales. Estas estructuras son las ideales para lograr el funcionamiento adecuado durante el ciclo de cultivo de camarón.
La entrada de agua a la finca es a través de una toma del mar a través de un canal de aducción de 1.5 kilómetros de longitud, en el cual para el momento de la visita, se observaron dos máquinas de movimiento de tierra en plena labor de mantenimiento.
El cana de aducción, desemboca en una estación de bombeo de alta capacidad, operando con dos bombas de 32 pulgadas acopladas a transmisiones y a motores diésel. Esta estación es la encargada de alimentar el canal principal para distribuir el agua a canales secundarios, viveros y piscinas. Al costado de esta estación de bombeo hay otra estación de cuatro puestos que se encuentra en proceso de construcción, ya están instaladas las tuberías de descarga de 42 pulgadas.
Fue posible verificar que se encontraban en operación un canal principal de 2.5 kilómetros de longitud atendiendo 9 piscinas de engorde y 6 viveros que se encontraban con animales en pleno proceso productivo.
Se sacaron muestras de camarones de una de las piscinas en ciclo de cultivo para observar el camarón en fresco, se revisaron y se pudo constatar el buen estado de ellos.
Las muestras de camarón observadas corresponden a una de las piscinas próximas a ser cosechadas según su peso y biomasa.
(…)
También fueron visitadas las instalaciones de las áreas que corresponden a las oficinas administrativas y de producción en la finca, como también la zona de almacenes de insumos donde apreciamos los sacos de alimento que se vienen utilizando en el engorde.
A manera de conclusión, se logró evidenciar la finca en actividad productiva con piscinas ya que se encuentran actualmente en ciclo de cultivo y que próximamente serán cosechadas y otro grupo ya casi recuperadas que se encuentran en fase de restauración y que muy pronto pudieran ser utilizadas en nuevos ciclos de cultivo de camarón. (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), en las piscinas camaroneras de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida de protección, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), sobre las piscinas camaroneras pertenecientes a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en razón del contrato de usufructo autorizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo este un proceso productivo de acuicultura (cría, levante y comercialización de camarones) existiendo para el momento de la practica de la inspección judicial nueve (09) piscinas camaroneras destinadas al engorde y cría de camarones en funcionamiento, más diecisiete (17) piscinas destinadas al engorde y cría de camarones en proceso de restauración, y un (01) vivero destinado al levante y cría de larvas de camarones, asimismo se dejó constancia de la presencia de instalaciones, maquinarias y equipos dedicados a las actividades agroproductivas desarrolladas. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado, se observa que en el escrito de solicitud de la medida de protección, el Sindico Definitivo señaló lo siguiente: “(…) la cualidad que tiene la fallida en su condición de propietaria del lote de terreno; puede no solo causar daños irreparables a mis representados en el sentido de privarles de disponer del aparato productivo desarrollado en el lote de terreno sino que podría causar una afección grave al desarrollo agroalimentario del país, de la cual forma parte la producción desplegada en dicho inmueble; y la cual debe ser tutelada por este Órgano jurisdiccional, todo con el fin de salvaguardar no solo los derechos de la masa de acreedores, sino los derechos de la fallida, así como los derechos que tiene Nación; violando tanto los principios y preceptos constitucionales agrarios (…)”; sin que se logre evidenciar de las actas, que se haya aportado algún medio de prueba que demuestre la inminencia o materialización del riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado, considerándose que los puros alegatos o dichos de la solicitante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este órgano jurisdiccional la convicción o indicios suficientes de que existe tal riesgo o amenaza. Durante la práctica de la inspección judicial sobre la sede de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., no se logró observar situación irregular alguna que amenazara el proceso productivo desarrollado, siendo que por el contrario, con la ayuda del asesor técnico designado se logró evidenciar que tanto las instalaciones como la producción (camarones), se encontraban en buen estado de uso y de conservación; por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional no existe prueba del riesgo o amenaza de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), sobre el lote de terreno propiedad de la fallida. Así se establece.

Por último, es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas autónomas de protección, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe la existencia de algún daño, ruina, amenaza o desmejoramiento de la actividad agroproductiva que señala desarrollar la solicitante, siendo necesario que esta pruebe tal circunstancia, tal como lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la parte dispositiva de presente fallo declarará IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Sindico Definitivo en el procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, actuando con el carácter de Sindico Definitivo en el procedimiento concursal de QUIEBRA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 70, Tomo 16-A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 031-2018, se expidió la copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.