LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de la Sub-Región Perija del estado Zulia, en representación y previo requerimiento de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 27, Tomo 22-A, e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 20, representada por su Presidente GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.629.138; solicitud formulada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue presentada ante la secretaría la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de trece (13) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar una inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, para constatar lo señalado por la solicitante.

Del escrito que encabeza la solicitud se puede leer lo siguiente:

“Mi Representada [sic] Viene [sic] ocupando desde hace aproximadamente seis años (06) años [sic], este lote de terreno sus mejoras y Bienhechurías [sic], en forma pacifica [sic], publica [sic], ininterrumpida dándole la debida función social de productividad tal como lo consagra nuestra ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente [sic] Y [sic] ha con los lineamientos del Gobierno Nacional Revolucionario en cuanto al Legado de Nuestro Comandante Supremo HUGO CHAVEZ [sic], que es el Desarrollo [sic] de Nuestra [sic] Agricultura [sic] como lo establece el Articulo [sic] 1 de Nuestra [sic] Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Articulos [sic] 305, 306, y 307 de Nuestra [sic] Constitución Bolivariana pero es el caso que los ciudadanos, ANTONIO GONZÁLEZ ALIAS TATUCHE, PETRONILA GONZLEZ [sic], Y OTROS DEL PARCELAMIENTO ASI [sic] COMO OTRA CIUDADANA DE NOMBRE MISTICA [sic] MAS QUE TODOS [sic] WAYUU WAYUU [sic] EN MASAS CONVOCADAS POR ELLOS INCLUSO EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR Y OTRO RETIRADO DEL SECTOR, han procedido A OBSTACULIZAR LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN NO DEJANDO TRABAJAR LA MAQUINARIA AGRÍCOLA AMENAZANDO CON INVADIR UN LOTE DE TERRENO DEL PREDIO DE 100 HAS APROXIMADAMENTE SIN NINGUNA RAZÓN NI SOPORTE LEGAL, SOLO MANIFIESTAN QUE ESTE LOTE DE TERRENO ES SABANA LIBRE Y QUE LES PERTENECE POR SER ALGO SENTIMENTAL LO CUAL ES CONTRARIO A LA PROPIEDAD PREDIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE DETENTO CON RESPECTO A LA LABOR DE PRODUCTOR Y LEGITIMA [sic] PROPIETARIA COMO LO ES LA AGROPECUARIA DEL LOTE TOTAL 367 HAS CON 6762 M2, DE UNA MANERA VIOLENTA HAN TRATADO Y TRATAN INTRODUCIRSE EN ESTE LOTE OBSTACULIZANDO LAS LABORES DE PRODUCCIÓN CAUSANDO DESMEJORAMIENTO, Y DESTRUCCIÓN DEL PASTO YA QUE INTRODUCEN SUS SEMOVIENTES POR CUANDO [sic] HAN QUITADO AMBAS PUERTAS DEL PORTÓN METÁLICO, DEJANDO SOLO LOS PILARES EL CUAL ESTÁ PEGADO AL LIENZO COLOCANDO ALLÍ UNA GUITARRA DE LOS FUNDOS COLINDANTES QUE SIRVE A UN CAMINO O SERVIDUMBRE DE PASO, ADEMAS [sic] HAN TODO EL LIENZO Y UN PORTON [sic] PASÁNDOSE LOS ANIMALES AL PREDIO DE LA DENUNCIANTE CAUSÁNDOLE DAÑOS Y PERJUICIOS EN SU PREDIO EL COROZAL ATENTANDO CONTRA LA SOBERANÍA ALIMENTARIA Y LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN EN EL PREDIO, SIENDO ESTO CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIERRAS Y NUESTRO CÓDIGO CIVIL ya que el denunciante tiene toda su documentación y trámite ante el INTI, así como su Plano [sic] Por [sic] lo antes descrito como productor de la zona afectado necesitamos de su ayuda inmediata para erradicar por completo este problema, con la intención de trabajar en forma articulada como Órgano Jurisdiccional de Justicia para seguir nuestro progreso en el marco del Plan de la Patria y seguir construyendo el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el espíritu revolucionario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que prevalezcan los valores de solidaridad, justicia, equidad, igualdad, honestidad, que se dibujan en el preámbulo de la nuestra Constitución haciendo valer el poder popular organizado y la Justicia Razón [sic] por la cual solicito de su competente autoridad UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION [sic] A LA PRODUCCIÓN [sic] POR LA OBSTACULIZACIÓN A MIS LABORES COMO MEDIANO PRODUCTOR, por cuanto se me esta [sic] obstaculizando la producción en el predio ya que se está atentando también contra la soberanía Agroalimentaria de la Nación tratando estas personas de introducirse e invadir el predio EL COROZAL por cuanto son tierras con gran Potencial agrícola y pecuario destruyendo el pasto comiéndoselo sus animales y con amenazas de tomar por la fuerza este lote perteneciente a mi FUNDO EL COROZAL trayendo como consecuencia la destrucción y el desmejoramiento de la producción agrícola desplegada (…).
DE LOS HECHOS
Estos ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ ALIAS TATUCHE, PETRONILA GONZLEZ [sic] y OTROS DEL PARCELAMIENTO TODOS WAYUU EN MASAS CONVOCADAS POR ELLOS INCLUSO EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR Y OTRO LEJANO, HAN PROCEDIDO A OBSTACULIZAR LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN NO DEJANDO TRABAJAR LA MAQUINARIA AGRÍCOLA AMENAZANDO CON INVADIR UN LOTE DEL PREDIO DE 100 HAS APROXIMADAMENTE SIN NINGUNA RAZÓN NI SOPORTE LEGAL, SOLO MANIFIESTAN QUE ESTE LOTE ES SABANA LIBRE Y QUE LES PERTENECE POR SER ALGO SENTIMENTAL LO CUAL ES CONTRARIO A LA PROPIEDAD PREDIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE DENTENTO CON RESPECTO A MI LABOR DE PRODUCTORES [sic] Y LEGITIMOS [sic] PROPIETARIOS DEL PREDIO DE 367 HAS CON 6762 M2 EN TOTAL, de una manera violenta HAN TRATADO Y TRATAN INTRODUCIRSE EN ESTE LOTE obstaculizando las labores de producción causando desmejoramiento y destrucción DEL PASTO YA QUE INTRODUCEN SUS SEMOVIENTES POR CUANDO [sic] SON VECINOS han quitado ambas puertas del portón metálico, dejando solo los Pilares [sic] el cual está pegado al lienzo colocando allí una guitarra de los fundos colindantes que sirve a un camino de SERVIDUMBRE DE PASO, ADEMAS [sic] HAN ROTO EL LIENZO PASÁNDOSE LOS ANIMALES AL PREDIO DEL DENUNCIANTE CAUSÁNDOLES DAÑOS Y PERJUICIOS EN SU PREDIO EL COROZAL ATENTANDO CONTRA LA SOBERANÍA AGROALIMENTARIA Y LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN EN EL PREDIO, SIENDO ESTO CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIERRAS Y NUESTRO CÓDIGO CIVIL, INVOCO Y HAGO VALER LA DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCÍA OTORGADA POR EL INTI CENTRAL LA CUAL SE ENCUENTRA EN TRAMITES DE REIMPRESIÓN EN EL SISTEMA DE LO CUAL DEJO EXPRESA CONSTANCIA TAL COMO SE EVIDENCIA DE MI PEDIMENTO ANTE EL INTI MACHIQUES DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, RECIBIDA POR ESTA SEECIONAL [sic] DE TIERRAS, LA CUAL SE ACOMPAÑA MARCADA CON EL No. 05,. EN COPIA SIMPLE CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL [sic]. Estas personas no me han querido seguir dejando trabajar las tierras y (…) amenazan enérgicamente que se introducirán invadiendo en forma anárquica violentando EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE MI REPRESENTADO INRRESPETANDO [sic] LA LABOR DEL INTI [sic], INVADIENDO un lote de tierras de 100 HAS Y [sic] hasta, aspiraran TODO EL PREDIO EL COROZAL EN SU PROCEDER ILÍCITO estas Hectáreas [sic] que pertenecen a la Agropecuaria que Represento [sic] dichas tierras tampoco se encuentran abandonadas. En consecuencia estos ciudadanos nunca han estado en posesión de estas tierras ni han realizado trabajos de maquinarias estos siempre han sido ejecutados por la Agropecuaria que Represento [sic] lo cual viene a vulnerar mis derechos constitucionales fundamentales, ya que como mediano productor necesitamos protección del Estado frente a estas personas que actúan de forma anárquica contrariando el Estado social de derecho y de Justicia que se dibuja en el preámbulo de nuestra Constitución y fundamentalmente con la preeminencia de los derechos humanos como garantía de sus derechos es por ello que se me debe dar la protección que por Ministerio de la Ley debe prevalecer para erradicar ese tipo de acciones que me coloca en una situación de profunda injusticia y de inseguridad Jurídica por cuanto como Agropecuaria Productora propietaria de estas tierras MEDIANTE LOS DIFERENTES INSTRUMENTOS y soporte documentales que se acompañan que unidos con la FUNCIÓN SOCIAL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ORGANIZADA en consecuencia esta acción de INVADIRME LAS TIERRAS Y CASA PRINCIPAL menoscaba mis derechos constitucionales fundamentales como productor manteniéndome en un estado de incertidumbre esta incertidumbre Jurídica [sic] que siento como trabajador del campo es contraria al principio Constitucional de la Soberanía Agroalimentaria Seguridad Jurídica y es deber Constitucional de este Órgano Jurisdiccional tutelar mis Derechos y Garantías como tal amparados por Nuestra [sic] Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente (…) .”

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de la solicitante, requirió se fijara fecha y hora para la realización de la inspección judicial, necesaria para el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada; lo cual fue proveído en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para practicar la referida actuación el día veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas referidas anteriormente, este órgano jurisdiccional dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante a la práctica de la inspección judicial.

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de la solicitante, requirió se fijara nuevamente día y hora para la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para practicar la referida actuación el día seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas este se trasladó y constituyó este órgano jurisdiccional sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, consignó documentación adicional para esclarecer la situación jurídica del fundo objeto de la presente solicitud.

En fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (2017), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, aceptó el cargo para el cual había sido designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.

En la misma fecha el Defensor Público Agrario de la solicitante, solicitó a este órgano jurisdiccional un lapso prudencial para la consignación de documentación adicional para esclarecer la situación jurídica del fundo objeto de la presente solicitud.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de la solicitante, consignó documentación adicional relacionada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la secretaría el Informe Técnico de Experticia presentado por el experto designado, constante de catorce (14) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció declarando improcedente la medida solicitada; por lo que, el Defensor Público Agrario de la solicitante ejerció recurso de apelación en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el cual fue oído en un solo efecto en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente, en su forma original, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, siendo recibido en fecha seis (06) del mismo mes y año.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas las resultas del recurso de apelación, provenientes del órgano jurisdiccional superior agrario antes referido, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y ordenó practicar una nueva inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó la práctica de la inspección judicial ordenada; lo cual fue proveído en fecha catorce (14) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para la realización de dicha actuación, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En la fecha y hora antes fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, tal como consta del acta levantada al efecto

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, suscrito por los ciudadanos OSMAN LEVI FERRER DUARTE y CARLOS GUILLERMO FERRER, actuando en representación de la asociación civil FERRER DUARTE & ASOCIADOS, A.C., como vendedora, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., representada por su Director GUSTAVO ADOLFO GUTÍERREZ, como comprador, autenticado ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 50, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 2015.466, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.2664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Folio 15 al 20 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, suscrito entre asociación civil FERRER DUARTE & ASOCIADOS, A.C., como vendedora, y como compradora la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., las cláusulas que rigieron dicha negociación, el precio pactado, la ubicación, medidas y linderos del fundo sobre el cual recayó el contrato, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., celebrada en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 48, Tomo 22-A. (Folio 21 al 25 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción, registro y publicación ante el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil Venezolano, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los puntos tratados en dicha asamblea, a saber el aumento del capital de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., y la autorización a la Junta Directiva para contratar créditos y otorgar garantías, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, ubicado en el sector La Vega de la Caña, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija del estado Zulia, levantado por la Jefatura Territorial Sub-Región Perijá, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 26 de la Pieza Principal).

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simples de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia la ubicación exacta, medidas y linderos del referido fundo agropecuario, a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la Comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte, por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 27 de la Pieza Principal).

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de la misma se desprende la solicitud de reimpresión de la declaratoria de garantía de permanencia otorgada a la referida sociedad mercantil, efectuada a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Registro Predial Nº 290, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha seis (06) septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 28 de la Pieza Principal).

6. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 29 de la Pieza Principal).

7. Copia fosfática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., ante la Oficina Regional de Tierras (ORT), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 30 de la Pieza Principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números desde el 5 al 7, se componen de las copia fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el trámite administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dando cumplimiento al Registro de Predios, al Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y la Inscripción en el Registro Agrario por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A.,. Así se establece.

8. Copia fotostática simple del Acta Nº 287 levantada por la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia – Defensa Pública Agraria Especial N° 2 de la Extensión Villa del Rosario, en el lote de terreno denominado “EL COROZAL”, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 46 al 48 de la Pieza Principal).

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento redactado por el Defensor Público Agrario que representa a la sociedad mercantil solicitante de la medida autónoma de protección, lo cual vulnera el principio en virtud del cual nadie puede fabricarse su propio medio probatorio, por cuanto no estaría sometido al control y contradicción por la contraparte, la cual además se observa resulta ilegible en su primer folio, razón por la cual es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Constancia de Productor de Leche, emitida por DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 52 de la Pieza Principal).

10. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00012732 y 00012577, correspondientes a las fechas seis (06) de octubre y veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 53 de la Pieza Principal).

11. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00012338 y 00012260, correspondientes a las fechas veintidós (22) y catorce (14) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 54 de la Pieza Principal).

12. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00012125 y 00011961, correspondientes a las fechas trece (13) de octubre y treinta (30) de agosto de de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 55 de la Pieza Principal).

13. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00011816 y 00011673, correspondientes a las fechas veinticinco (25) y veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 56 de la Pieza Principal).

14. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00011518 y 00011380, correspondientes a las fechas nueve (09) y siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 57 de la Pieza Principal).

15. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00011229 y 00011085, correspondientes a las fechas veintiséis (26) y diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 58 de la Pieza Principal).

16. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00010945 y 00010803, correspondientes a las fechas trece (13) y cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 59 de la Pieza Principal).

17. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00010667 y 00010523, correspondientes a las fechas veintinueve (29) y veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 60 de la Pieza Principal).

18. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00010379 y 00010238, correspondientes a las fechas quince (15) y ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 61 de la Pieza Principal).

19. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00010096 y 00009864, correspondientes a las fechas dos (02) de junio y veinticuatro (24) de mayo (15) de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 62 de la Pieza Principal).

20. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00009813 y 00009666, correspondientes a las fechas dieciocho (18) y once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 63 de la Pieza Principal).

21. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00009518 y 00009386, correspondientes a las fechas cuatro (04) de mayo y veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 64 de la Pieza Principal).

22. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00009243 y 00009081, correspondientes a las fechas veinte (20) y doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 65 de la Pieza Principal).

23. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00008983 y 00008840, correspondientes a las fechas siete (07) de abril y treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 66 de la Pieza Principal).

24. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00008705 y 00008573, correspondientes a las fechas veintidós (22) y quince (15) siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 67 de la Pieza Principal).

25. Copia fotostática simple de Recibo de Pago Nro. 00008181, correspondiente a la fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 68 de la Pieza Principal).

26. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos Nros. 00008445 y 00008226, correspondientes a las fechas ocho (08) y dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanados de la sociedad mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESPERCA), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A. (Folio 69 de la Pieza Principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 9 al 26, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser admitidas como medios de pruebas son las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ello en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se les pudiera adicionar las copias fotostáticas simples de los llamados documentos públicos administrativos, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la constancia de productor y las facturas de pago de leche son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

27. Copia fotostática simple de Comunicación Nº ZU-VR-AG-DP2-2017-07, emanada de la Defensoría Pública Segunda Agraria, extensión Villa del Rosario del estado Zulia, dirigida al Comandante del Destacamento del Ejercito de la 12° Brigada de Caribes del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 70 de la Pieza Principal).

28. Copia fotostática simple de Comunicación Nº ZU-VR-AG-DP2-2017-06, emanada de la Defensoría Pública Segunda Agraria, extensión Villa del Rosario del estado Zulia, dirigida al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 36 con sede en Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 71 de la Pieza Principal)

29. Copia fotostática simple de Comunicación Nº ZU-VR-AG-DP2-2017-08, emanada de la Defensoría Pública Segunda Agraria, extensión Villa del Rosario del estado Zulia, dirigida al Coordinador de la Oficina Seccional de Tierras de Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 72 de la Pieza Principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 27 al 29, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos redactados por el Defensor Público Agrario que representa a la sociedad mercantil solicitante de la medida autónoma de protección, lo cual vulnera el principio en virtud del cual nadie puede fabricarse su propio medio probatorio, por cuanto no estaría sometido al control y contradicción por la contraparte, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Se deja constancia que el fundo objeto de la presente actuación, se encuentra en buen estado de conservación y en él se desarrolla la ganadería de doble propósito (leche-carne), con una producción diaria de leche de ciento cuarenta litros (140 Lts.) aproximadamente, según manifiesta el encargado de la referida unidad de producción, dentro del mismo se contabilizó el siguiente rebaño vacuno: veintinueve (29) novillas, treinta y nueve (39) becerros, treinta y nueve (39) vacas de ordeño, un (01) toro; se observaron distintos tipos o especies de pastos incorporados y plantaciones de plátano y yucas; SEGUNDO: Se deja constancia que al fundo se accede por un (01) portón de hierro de color azul y que el mismo se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, observándose en una parte del fundo que la cerca se encuentra en el piso; al acceder al patio central del mismo, se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) vaquera cercada con cintas de hierro, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro, con su manga, embarcadero y romana con una capacidad de mil quinientos kilogramos (1.500 Kg.), comederos de plástico y corrales; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, la cual resguarda una (01) planta eléctrica; una (01) casa destinada al uso de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas de hierro, bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) depósito anexo construido con bloques en obra limpia, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto, puerta de hierro; un (01) galpón abierto techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena, destinado al resguardo de maquinaria; un (01) bohío abierto en construcción, con estructura de madera y pisos de cemento rústico, se deja constancia que el fundo se encuentra dotado del servicio de electricidad monofásica suministrado por Coorpoelec; TERCERO: En relación al presente particular este Juzgado no puede dejar constancia, toda vez que lo peticionado se corresponde a una prueba por experticia; CUARTO: Este órgano jurisdiccional, en virtud de lo solicitado en el presente particular, así como en el anterior, procede a designar como experto al Ingeniero DIEGO LEIVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, a quién se ordena notificar a los fines de que dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, proceda a manifestar su aceptación o excusa el cargo recaído en su persona; QUINTO: Se deja constancia que al momento de practicar la presente actuación no se pudo constar la perturbación señalada por el Defensor Público de la solicitante, ni el despojo o amenazas referidas, por cuanto resultó imposible acceder a la zona presuntamente afectada, por encontrarse intransitable los camellones internos que conducen a la misma producto de las lluvias ocurridas en la zona; SEXTO: Se deja constancia que se observaron las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: un (01) tractor marca New Holland, modelo 7630, color azul; una (01) picadora de pastos de forraje; dos (02) carretas de hierro para el traslado de leche e insumos; (…).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

Del referido medio probatorio se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como la cantidad, el estado y las características del rebaño de ganado vacuno; e igualmente, se dejó constancia que no se pudo constar la perturbación, el despojo o la amenaza referidos por el Defensor Público Agrario de la solicitante, por cuanto resultó imposible acceder a la zona presuntamente afectada, por encontrarse intransitables los camellones internos que conducen a ella, como consecuencia de las fuertes lluvias ocurridas en la zona. Así se establece.

Posteriormente, por orden del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en razón del recurso de apelación formulado por el representante judicial de la solicitante, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó nuevamente sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) los miembros de este Juzgado, en compañía del Defensor Público de la solicitante, procedieron a recorrer el fundo antes identificado, a lo fines de dejar constancia de la presencia de terceras personas en el referido predio, en conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y con competencia en estado Falcón, mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero del presente año, y lo hace de la siguiente manera: “Este Juzgado deja constancia se observa tres (03) construcciones informales o cambuches, observándose en uno de ellos un ciudadano quién se identificó como ALEJANDRO GONZÁLEZ, manifestando no tener cédula de identidad, que estaba resguardando las tierras, no mostrando ningún instrumento que ampare su posesión; asimismo, durante el recorrido por la zona afectada, se observa que fue retirado el portón de acceso al camellón donde se encuentran los cambuches, asimismo, se evidencia que fue desmontado el alambre de púas de los estantillos de maderas de los potreros donde están edificados las construcciones informales (…)”.

Del referido medio probatorio se pudo evidenciar la presencia de terceras personas ajenas al fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, así como la existencia de construcciones informales dentro de las instalaciones de la referida unidad de producción, siendo interrogado uno de ellos, identificándose como ALEJANDRO GONZÁLEZ, quien manifestó no poseer cédula de identidad y que se encontraba resguardando las tierras, asimismo, en la zona afectada se evidenció que fue retirado el portón que da acceso al camellón donde se encuentran dichas construcciones informales o “cambuches”, y, que los alambres de púas con estantillos de madera de los potreros alrededor de dicha zona fueron desmontados. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, se extrae lo siguiente:

CONCLUSIONES:
• La Hacienda cuenta con infraestructura suficiente para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una modulación de potreros para el aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El promedio de producción de leche por hectárea es de 0,43 litros, el cual debe ser mejorado.
• El ciclo productivo requerido para esta unidad de producción es de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria, las cuales han construido cambuches y sembrado maíz en distintos potreros, perturbando el pastoreo de los rebaños en los potreros.
• Se observó la tala y quema de árboles y arbusto que formaban parte de zona boscosa y protectora de cursos de aguas superficiales.
• Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase VI y clase VII, lo que indica que el uso correcto para esas tierras es el uso pecuario y forestal.

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso agroproductivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, los niveles de producción obtenidos en del mismo, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de protección, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., que se despliega en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, consistente en la explotación de ganadería bovina de doble propósito, es decir, destinada a la producción de leche y levante de novillos y novillas, ello según se observó de la inspección judicial y del Informe Técnico de Experticia; siendo que además, al momento de constituirse este órgano jurisdiccional en la referida unidad de producción, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se observó la cantidad de ciento ocho (108) semovientes utilizados para la explotación del referido proceso productivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, tal como se señaló en el capítulo referido a la valoración de los medios probatorios aportados, se observa que si bien mediante una primera inspección judicial no se pudo constatar tal circunstancia, en razón de las lluvias y la imposibilidad de acceso a la zona afectada, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó nuevamente a la unidad de producción objeto de la medida por orden del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, oportunidad en la cual fue posible el acceso a la zona presuntamente afectada de perturbación, evidenciándose la presencia de terceras personas ajenas al fundo, la existencia de tres (03) construcciones informales o “cambuches”, y, la remoción del portón de acceso al camellón donde se encuentras las referidas construcciones, así como de los alambres de púas de los estantillos de maderas de los potreros donde se encuentran edificada las mismas; por lo que se evidencia efectivamente la existencia de la perturbación al proceso agroproductivo desarrollado sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, propiedad de la solicitante de la medida, lo que constituye una amenaza a dichas actividades, toda vez que puede detenerlas u obstaculizarlas en su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, es doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida, atendiendo a los parámetros productivos propios de dicha unidad de producción. Así se establece.

Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, amenazar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, contado a partir de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Machiques del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO TIBI, C,A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 27, Tomo 22-A, e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 20, representada por su Presidente GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.629.138; sobre el proceso agroproductivo desplegado en el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, ubicado en el sector La Vega de la Cañada jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (367 Has. con 6.762 Mts²), comprendido dentro los siguientes linderos son: NORTE: En parte con Fundo Rancho Azul, en parte con Fundo las Siete Estrellas; SUR: En parte con Fundo Rancho Azul; ESTE: en parte con fundo San Rafael y en parte con el Fundo La California; y, OESTE: Con Fundo Las Siete Estrellas; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 032-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 109-2018, 110-2018, 111-2018, 112-2018, 113-2018, 114-2018 y 115-2018.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.