LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesta por la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.685.271, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.040.018, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia; mediante la cual pretende se declare la nulidad del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 2014.317, Asiento Registral 1° del Inmueble Matriculado con el N° 470.21.3.2.288, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.627.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.171, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el libellus conventionis contentivo de la intentio de NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA antes referido e identificado; propuesta contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, constante de nueve (09) folios útiles, junto a veintitrés (23) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado.

Del libellus conventionis se puede leer lo siguiente:
“LOS HECHOS.
Desde hace aproximadamente veinte (20) años, mi representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.204.014, domiciliado en jurisdicción del Municipio [sic] Colón del estado Zulia, y de esa relación tuvieron una hija que nació el 08 de febrero de 1.998 que tiene por nombre CARMEN TERESA URDANETA QUINTANILLO, la cual fue presentada y reconocida por su padre según se evidencia del Acta de Nacimiento que constante de un (1) folio útil la cual consigno anexa a esta demanda marcada con la letra “B”; posteriormente formalizaron dicha relación concubinaria de hecho contrayendo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia [sic] Santa Cruz del Zulia, en fecha 25 de febrero de 2.009, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 5, del libro correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia [sic] Santa Cruz, Municipio [sic] Colón del Estado [sic] Zulia, la cual acompaño al presente escrito en copia fotostática certificada marcada con la letra “C” constante de un folio útil, pero es el caso que en fecha 20 de noviembre de 2.015, dicho ciudadano falleció producto de un paro cardio-respiratorio, según se evidencia del Acta de Defunción que en copia certificada consigno en este acto marcada con la letra “E”, constante de un folio útil.
Ahora bien ciudadano Juez, durante el tiempo que duro [sic] la relación sentimental de mi representada con el ciudadano JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACÍN, con el esfuerzo del trabajo de ambos, fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad conyugal de ellos, y después del fallecimiento de él, en aras de hacer la declaración sucesoral de esos bienes que fueron adquiriendo en el transcurso del tiempo de su unión, mi representada fue sorprendida en su buena fe, al darse cuenta, que el cónyuge de mi representada ciudadano JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACÍN, hoy difunto, en fecha catorce (14) de mayo del año 2014, vendió sin el debido consentimiento de mi representada como su legitima esposa, un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, constituido por unas mejoras agrícolas que forman parte de mayor extensión del fundo denominado ”EL JORDAN”, ubicado en el Sector [sic] Colón del Estado [sic] Zulia, dichas mejoras abarcan una superficie de VEINTIUN HECTAREAS [sic] CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (21 Has. 5.455,50 Mts2) de terrenos nacionales, sembrados de pastos artificiales, cerca de alambres con púas y estantillos y madrinas de madera, un pozo artesano y diversos árboles frutales, comprendidos dentro de lo que denominaron en el referido documento de venta fundo EL COCAL, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Eulalia Urdaneta; Sur: con [sic] propiedad que es o fue de Aldegano Núñez, Este: Con propiedad que es o fue de Aldegano Núñez y Oeste: Con propiedad que es o fue de Pedro Álvarez, con propiedad que es o fue de Justo Urdaneta y con vía de penetración; dicha venta se la hizo al ciudadano GABRIEL SANTANA HERNANDEZ [sic] ACUÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-23.040.018, domiciliado en jurisdicción del Municipio [sic] Colón del estado Zulia, mediante documento debidamente Protocolizado [sic] por ante el Registro Público de los Municipios [sic] Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, inscrito bajo el N° 2014.317, asiento Registral [sic] 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.2.288, correspondiente al Libro [sic] del Folio [sic] Real [sic] del año 2014, documento que acompaño en copia fotostática certificada marcada “E” constante de siete folios útiles. Lo más extraño y sorprendente del caso, es que el mencionado ciudadano GABRIEL SANTANA HERNANDEZ ACUÑA “el comprador”, antes identificado, estaba en pleno conocimiento de la existencia de la unión matrimonial entre mi representada y el vendedor hoy difunto, pues frecuentemente los visitaba en su casa u hogar ubicada dentro del denominado fundo “EL JORDAN”, debido a las relaciones comerciales que él mantenía con el esposo de mi representada, éstas [sic] consistían en colocar ganado de su propiedad, en condición potreraje en el fundo “EL JORDAN”, por lo cual le pagaba una cantidad de dinero mensual al esposo de mi representada; situación esta que le permitió como en efecto lo hizo, compartir con el entorno familiar y por ende conocer la relación de pareja, incluso desde antes de formalizar la unión estable de hecho, tanto así que por la relación existente el referido Señor GABRIEL SANTANA HERNANDEZ [sic] ACUÑA, adquiere dicho inmueble a sabiendas que el esposo de mi representada ciudadano JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACÍN, no podía ni debía vender y disponer de dicho inmueble sin la autorización de mi representada, ya que conocía el hecho de que JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN, estaba casado con mi representada, aun cuando él aparece en su cédula de identidad de estado civil “DIVORCIADO”, por lo que esa identidad es falsa por que [sic] para el momento de la venta antes de su fallecimiento estaba casado con mi representada, lo que trae como consecuencia que el documento de compra venta [sic] antes identificado tiene vicios de nulidad.
El ciudadano GABRIEL SANTANA HERNANDEZ [sic] ACUÑA, COMO COMPRADOR, obro [sic] de mala fe, al suscribir el referido contrato de compra venta [sic] del inmueble sin el consentimiento y autorización reglamentaria de mi representada, violentándose flagrantemente lo establecido en el artículo 154 del código [sic] Civil Venezolano (…)
(…) Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con sus pronunciamientos respectivos sobre costas y costos del proceso (…)”

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, actuando con el carácter de autos, consignó mediante diligencia la dirección, datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; de lo cual dejó constancia el alguacil de este órgano jurisdiccional en la misma fecha.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de practicar la citación del ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, manifestando no haber podido localizarlo.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la demandante, solicitó el emplazamiento mediante carteles del demandado, dada la imposibilidad de citarlo personalmente; lo cual fue proveído en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de habérsele hecho entrega de los carteles de emplazamiento librados a la apoderada judicial de la demandante.

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la demandante consignó ejemplares del diario “Panorama” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparece publicado el cartel de emplazamiento librado al demandado.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el secretario realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haberse trasladado a la morada del demandado con el objeto de fijar el cartel de emplazamiento dirigido a su persona, y haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional el respectivo cartel de emplazamiento, cumpliendo así con todas las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara la Defensoría Pública Agraria, a los fines de que le fuera designado un Defensor Público adscrito a dicha dependencia a los fines de que representara lo derechos e intereses del demandado, en razón de su incomparecencia a darse por citado; lo cual fue proveído en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, oportunidad en la cual hizo entrega del oficio N° 124-2017, librado en razón de lo señalado en el párrafo anterior.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario e Indígena Wayuu de la Extensión Santa Bárbara, presentó diligencia mediante la cual manifestó haber sido designado por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, para representar los derechos e intereses del ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, en la presente causa; razón por la cual en fecha tres (03) de octubre del mismo año, se ordenó la citación del demandando en la persona del referido defensor público agrario.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.013.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, consignó el poder judicial que le fuera otorgado por este.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial del demandado presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la litiscontestatio, constante de siete (07) folios útiles, junto a once (11) folios anexos, de la cual se puede leer lo siguiente:

“Siendo la oportunidad procesal que se refiere el Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para darle CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que por supuesta “Nulidad de Documento de Compra-venta”, tiene incoada ante este tribunal la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO en contra de mi representado GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, paso a dar CONTESTACIÓN a la referida demanda, en los términos siguientes: En resguardo del mejor derecho que asiste a mi representado, formalmente rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos, la pretensión infundada y temeraria de la parte actora, con base a los hechos y fundamentos de derecho que inmediatamente señalo.
(…)
PRIMERA DEFENSA
PRESUPUESTO PROCESAL
FALTA DE CUALIDAD
Presupuesto Procesal, para poder admitir LA DEMANDA en estos tipos de juicios Especialísimos [sic] dada la naturaleza patrimonial que se reclama, alegando UN SUPUESTO ESTADO CIVIL (Concubinato), es que la accionante, hubiese consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que la haya declarado en tal estado civil (…), por lo tanto, la accionante NO TIENE CUALIDAD ACTIVA para sostener las razones del presente juicio.
(…)
CONTESTACIÓN al fondo a todo evento:
En todo cuanto se OPONGA a la pretensión de la parte actora, se niega, rechaza y contradice la acción intentada por no ajustarse los hechos al derecho, excepción hecha de los reconocimientos que expresa o tácitamente se han dejado establecidos.
La demandante, ADRIANA TERESA QUINTTANILLO, luego de afirmar que DESDE HACE (20) AÑOS, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACIN [sic] argumenta que, el inmueble constituido por unas mejoras agrícolas que identifica en su libelo y objeto de la acción de nulidad, fue adquirido por el causante Justo Urdaneta en fecha 05 de junio de 2000 por ante la Oficina subalterna respectiva ya tal efecto, comienza a señalar una serie de disposiciones legales concerniente a los bienes de la COMUNIDAD CONYUGAL, como si en realidad el bien objeto del litigio hubiese sido adquirido por el causante DENTRO DE LA UNIÖN [sic] CONYUGAL, situación ésta [sic] que a todas luces y de la propia literatura del libelo, se infiere que dichos argumentos de hechos, no se ajustan a la realidad, lo cual niego y rechazo en toda forma de derecho. Así mismo niego y rechazo de manera rotunda que entre los ciudadanos ANDREINA TERESA QUINTANILLO y JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACIN [sic], haya existido tal unión concubinaria desde hacen 20 años.- Presupuesto Procesal par poder admitir LA DEMANDA en estos tipos de juicios Especialísimos [sic] dada la naturaleza patrimonial que se reclama, alegando UN SUPUESTO ESTADO CIVIL (Concubinato), es que la accionante, consigne conjuntamente con el libelo de la demanda, SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que la haya declarado en tal estado civil.
Del concubinato
Alega la abogada de la parte actora que su representada “mantuvo una relación concubinaria, desde hace aproximadamente veinte (20) años, con el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN”, y que “durante el tiempo que duró la alegada relación sentimental, con el esfuerzo del trabajo de ambos, fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad conyugal de ellos”. Ciudadano juez, estos hechos alegados por la parte actora son absolutamente falsos, en tanto la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, nunca convivió con el referido de cujus JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACÍN como concubina, Indica [sic] la parte actora una fecha incierta de inicio de esa supuesta relación concubinaria, lo que opera como indicio de falsedad de lo afirmado, así como se sustrae de proveer pruebas que demuestren dicha relación. La actora carecía de la fama, nombre y trato de esposa ante la comunidad, cohabitación y mutuo socorro, exigidos a una relación sentimental no matrimonial para calificarla de relación estable de hecho o concubinato; En [sic] el mismo orden de ideas, tampoco cumplía, ni cumplió nunca, la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, con los deberes exigibles al cónyuge, de cohabitación, fidelidad y socorro mutuo (…).
Así las cosas ciudadano juez, resulta consecuencialmente falso e indemostrable, que la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO haya contribuido con su esfuerzo de trabajo, al incremento del patrimonio del de cujus JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACÍN, u menos aún, al incremento del acervo patrimonial de una inexistente relación de hecho.
(…)
DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGUE [sic]
El De-cujus [sic] Justo Jordán Urdaneta Chacín, tal como lo afirma la accionante, dispuso de un bien propio, que adquirió ANTES de contraer nupcias con la demandante, por lo tanto, tenía la libre disposición de ese bien, sin que mediara consentimiento de nadie, tanto así, que tal disposición la hizo a título ONEROSO y no GRATUITO (…) por lo tanto, la venta es perfecta, y al ser perfecta la misma, no existe posibilidad de demandar SU NULIDAD.- se repite, ese bien, no fue adquirido dentro o durante la unión conyugal de los ciudadanos ANDREINA TERESA QUINTANILLO y JUSTO JORDAN [sic] URDANETA CHACIN [sic].-
Los bienes propios son los que cada cónyuge tenía como dueño antes de casarse y los aporta al matrimonio, si con esos bienes propios adquirió otros por permuta, esos bienes permutados también serán propios. (…)
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así como el código civil en su articulado señala que el patrimonio de cada cónyuge esta formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio.
(…)
DE LA ACCIÖN [sic] DE NULIDAD ABSOLUTA
Mas [sic] aún, el De-cujus [sic], deja a sus respectivos herederos, tal como se evidencia del acta de defunción consignada, que para el caso, también tendría interés en las resultas del juicio por sus efectos patrimoniales, de manera que la ACCIÖN de NULIDAD ABSOLUTA ha de intentarse bajo la figura de un Litis-Consorte Activo Necesario.
PETITORIO
La tutela judicial Efectiva [sic] es de Amplio Espectro, pero en este caso tan singular e incongruente, es imposible ir mas [sic] allá, lo contrario, seria atentar contra la Lógica [sic], que es el derecho y atentar contra el derecho, es dañar la razón y dañar la razón, es dañar al hombre como ente pensante y creador de la Ley [sic], por lo tanto Ciudadano Juez, por todos los razonamientos anteriores, solicito con base en el derecho declare LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.
Por consiguiente, la acción de NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra-venta [sic] incoada por la actora ADRIANA TERESA QUINTANILLO, a través de su Apoderada [sic] MERCELIA FARIA [sic] PADRÓN, no debe prosperar en derecho, por lo que la misma debe ser DECLARADA SIN LUGAR por ser la demandada violatoria del Orden Público y Contraria a Derecho, lo que así lo solicito en nombre de mi Representado [sic] GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA. (…)”

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), encontrándose la causa en la oportunidad correspondiente, se procedió a fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el día miércoles veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandado en la persona del abogado en ejercicio IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.852.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.096, a los fines de que conjunta o separadamente representen y defiendan sus derechos en la presente causa.

En la fecha y hora fijadas se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, representadas por sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios de prueba que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría escrito de promoción de medios probatorios, constante de seis (06) folios útiles, junto a siete (07) folios anexos.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría escrito de promoción de medios probatorios, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a veintiún (21) folios anexos.

En fecha trece (13) de de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la prenombrada apoderada judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a la prueba testimonial promovida por la demandante.

En la misma fecha, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 222 ejusdem, el día miércoles diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, en representación del la demandante; y, de los abogados en ejercicio IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA y VIVIANI ZAMUDIO DE AGUIRRE, en representación del demandado, oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes, se señaló que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, se omitió pronunciarse sobre las pruebas por informes promovidas por el demandado, razón por la cual fueron admitidas en ese momento, ordenándose oficiar a los organismos correspondientes en los términos señalados en dicho medio de prueba, abriéndose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de la pruebas por informes promovidas, dejándose constancia que la audiencia sería prolongada hasta que transcurriera dicho lapso de tiempo.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer entrega de los oficios N° 012-2018 y 013-2018, respectivamente, librados con ocasión a las pruebas por informes promovidas por el demandado.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), vencido como se encontraba el lapso acordado para la evacuación de las pruebas por informes, se fijó como oportunidad para la prolongación de la audiencia de pruebas, el día miércoles siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y trenita minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la misma fecha fue recibido por la secretaría, las resultas de la prueba por informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 0094-2019, proveniente de dicho órgano jurisdiccional, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), constante de un (01) folio útil, junto a ocho (08) folios anexos.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se procedió a reprogramar la celebración de la prolongación de la audiencia de pruebas, por cuanto en el día previamente fijado para su celebración no hubo suministro eléctrico en la sede de este órgano jurisdiccional, fijándose como oportunidad para la celebración de dicho acto, el día miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por la secretaría, las resultas de la prueba por informe dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2018/E-125, proveniente de dicho órgano administrativo, de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.

El día y hora fijados para celebrar la prolongación de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, en representación del la demandante; y, de los abogados en ejercicio IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA y VIVIANI ZAMUDIO DE AGUIRRE, en representación del demandado; oportunidad en la cual se realizaron las observaciones a las resultas de las pruebas por informes promovidas, luego de lo cual se le otorgó a las partes el derecho de palabra para que hicieran sus exposiciones finales. Concluido el debate oral, se fijó ese mismo día a las doce del mediodía (12:00 m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la intentio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa quedó fijada de la siguiente manera:

La demandante, ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, pretende se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA del fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, celebrado entre el causante JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†), como vendedor, y el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, como comprador, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 2014.317, Asiento Registral 1° del Inmueble Matriculado con el N° 470.21.3.2.288, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014); lo cual fundamentó alegando mantener desde hace aproximadamente veinte (20) años una relación concubinaria con el de cujus, formalizando dicha unión contrayendo matrimonio con este en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).

Señaló que el causante JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†), falleció en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), como consecuencia de un paro cardio-respiratorio, y que cuando se encontraba realizando la declaración sucesoral de los bienes dejados por el de cujus se dio cuenta que este vendió sin su consentimiento el fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, expresando que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal, y, que el comprador estaba en pleno conocimiento de la existencia de la unión matrimonial que existía entre ella y el de cujus, por lo que el demandado obró de mala fe al suscribir el contrato objeto de la controversia.

Finalmente, alegó que a pesar de que su cónyuge adquirió dicho inmueble en fecha cinco (05) de junio del dos mil (2000), mantenía para ese entonces una relación estable de hecho (concubinato) con el causante.

Por su lado, el demandado, ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, rechazó y negó la pretensión alegada por la demandante, oponiendo en primer lugar la falta de cualidad pasiva de la demandante, siendo que para que la demanda sea admisible ella debió probar el estado civil que alega tener, debiendo haber consignado conjuntamente con el libelo de demanda la sentencia definitivamente firme en la cual se hubiera reconocido el concubinato alegado.

Negó que entre los ciudadanos ANDREINA TERESA QUINTANILLO y JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†), haya existido una unión estable de hecho desde hace más de veinte (20) años, y, que entre los bienes de la comunidad conyugal se encontrará el fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, siendo que dicho inmueble fue adquirido por el de cujus antes de contraer matrimonio con la demandante, vale decir, en fecha cinco (05) de junio del dos mil (2000).

Alegó que no puede, ni debe verse afectado en su condición de comprador de buena fe, por la infundada alegación de una comunidad concubinaria, la cual no ha sido declarada judicialmente, siendo además que el matrimonio contraído entre la demandante y el de cujus comienza a producir efecto desde la fecha de su celebración.

Finalmente, señaló que el causante dispuso de un bien propio, que adquirió antes de contraer nupcias con la demandante, por lo que tenía libre disposición de dicho bien, sin que necesitara el consentimiento de ella, y, que el de cujus dejó sus respectivos herederos como se evidencia del acta de defunción consignada, quienes también tendría interés en las resultas del presente juicio.

Luego de haber realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes durante el desarrollo del procedimiento, consideró este órgano jurisdiccional que quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido, la existencia del matrimonio contraído entre la demandante y el de cujus, la celebración del contrato de compraventa objeto de la pretensión, y, el fallecimiento del ciudadano JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†); siendo lo realmente controvertido la procedencia de la falta de cualidad opuesta por el demandado, y la procedencia de la pretensión de nulidad del contrato de compraventa, por lo que debían las partes probar en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil Venezolano.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dio inicio a la audiencia de pruebas en la presente causa, destacando de las exposiciones formuladas por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:

Exposición Inicial de la apoderada judicial de la demandante:

• Ratifica cada una de las partes del escrito libelar contentivo de la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado por el ciudadano JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) (cónyuge de la demandante), al ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, pues la misma se hizo sin la autorización de la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO.
• Ratifica que su representada no autorizó la venta del inmueble, que hoy el demandado ocupa.
• Que desde hace más de veinte (20) años su representada mantuvo una relación concubinaria, específicamente desde el año (1966).
• Que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) y ADRIANA TERESA QUINTANILLO, tuvieron una hija la cual fue reconocida por el causante
• Ratifica el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN TERESA URDANETA QUINTERO, quien fue presentada y reconocida por de cujus.
• Que en el año dos mil (2000) el ciudadano JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) adquirió el inmueble que posteriormente fue objeto del contrato de compraventa objeto de la presente controversia.
• Que desde ese momento el de cujus ya mantenía una relación concubinaria con la demandada, y, que además ya había nacido una hija fruto de dicha relación.
• Que en el año dos mil nueve (2009) los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, legalizando la relación que ya existía entre ellos, sin todas las formalidades, por cuanto realizan su matrimonio con base en el articulo 70, legalizando de este modo la relación concubinaria que ya mantenían.
• Que dicho matrimonio fue realizado de modo voluntario.
• Ratifica que eran concubinos, no solo desde la celebración del contrato de compraventa objeto de la pretensión, sino desde el momento en que fue adquirido el bien inmueble objeto del contrato.
• Que solicita la verificación de los datos y pruebas, por cuanto la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, debía autorizar la venta del referido fundo agropecuario.

Exposición Inicial de los apoderados judiciales del demandado:

• Que para la fecha en que el ciudadano JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) adquirió el inmueble objeto del contrato, la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO no tenía el carácter de concubina de este.
• Que no existe sentencia definitivamente firme que compruebe dicha relación estable de hecho.
• Que los documentos de carácter publico aportados por la demandante, a saber, el acta de nacimiento, el acta de defunción y el acta de matrimonio, no demuestran la existencia del concubinato alegado.

Prolongada como fue la audiencia de pruebas, fue reanudada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), destacando de los alegatos formulados por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:

Exposición Final de la apoderada judicial de la demandante:

• Ratifica cada una de las partes del escrito libelar.
• Que dicha venta se realizo sin la autorización de la demandante, quien para el momento de la venta, vale decir, el año dos mil catorce (2014), ya había sido legalizada su relación concubinaria, a través del matrimonio.
• Que el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, actuó de mala fe, pues conocía la relación concubinaria, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) aproximadamente.
• Que el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA tenía conocimiento que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) y ADRIANA TERESA QUINTANILLO, tuvieron una hija la cual fue reconocida por el causante.
• Que el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, utilizaba servicios del fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, pues en el mismo tenía ganado a potreraje, con permiso del ciudadano JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†), quien permitía el pago de alquiler por dicho servicio.
• Que el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, estuvo en la celebración de la formalización de la relación concubinaria, es decir, en el matrimonio.
• Que el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, por todos los años que compartió con los ciudadanos JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) y ADRIANA TERESA QUINTANILLO, debía tener conocimiento de que necesitaba de la autorización de la demandante para realizar la venta, e hizo caso omiso al hecho.
• Que el ciudadano JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, y fue protocolizado por la oficina subalterna de registro bajo el N 23, Protocolo 1°, Tomo 5 en el año dos mil (2000).
• Que ya para el referido año había nacido la hija producto de la relación concubinaria.
• Que la venta se realiza en el año dos mil catorce (2014).
• Que solicita la nulidad absoluta del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, celebrado entre el JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†), como vendedor, y el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, como comprador, por no presentarse los requisitos exigidos por la Ley.

Exposición Final de los apoderados judiciales del demandado:

• Que no se pueden traer nuevos hechos al procedimiento, como lo son la mala fe, o que el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, conoció al causante JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†), tal como lo establece al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada que quien alega un hecho debe probarlo.
• Que no se puede retrotraer, o hacer ver que un bien que ha pertenecido a otra persona, o que esa persona pretenda derechos sobre ese bien, si no acredita la cualidad o el interés que se esta atribuyendo.
• Que la demandada quiere hacer ver que mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus.
• Que el tribunal no es competente para determinar el estado civil de una persona, es decir, la unión estable de hecho, pues son facultades de un tribunal civil, teniendo en cuenta que deben cumplirse con los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que el inmueble objeto del contrato de compraventa fue adquirido por el de cujus en el año dos mil (2000), y así lo ha reconocido la demandante.
• Que para dicha fecha los ciudadanos JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) y ADRIANA TERESA QUINTANILLO no estaban casados.
• Que si bien contraen matrimonio en el año dos mil nueve (2009), la ley establece que cuando un bien inmueble es propio, vale decir, adquirido antes del matrimonio, no se necesita de la autorización del cónyuge.
• Que la demandante no comprobó su cualidad de concubina antes de contraer matrimonio.

-V-
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA LITIS

En este punto, considera importante este órgano jurisdiccional referirse a la cualidad o legitimación a la causa, y hacer un análisis de la debida integración del litis consorcio pasivo necesario, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesto por la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, por lo que se proceden a formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante señalar que, aun cuando dicho planteamiento no fue formulado por el demandado, tal como lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, existe la posibilidad que el Juez, como director y conductor del proceso, en ejercicio del principio de conducción procesal, proceda a declarar de oficio la falta de cualidad o legitimación a la causa, por cuanto la misma constituye uno de los presupuestos procesales para la válida constitución del proceso, sin los cuales no nace en su cabeza la obligación de resolver sobre la pretensión propuesta.

Respecto a la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2010-00040, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), al señalar:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(...)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(...)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(…)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: (…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad o el momento en el cual el Juez, cuando actúe de oficio, podrá declarar la falta de cualidad o legitimación a la causa, dentro del procedimiento ordinario agrario, considera este Juzgado que se debe atender al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), con ocasión al expediente número 2011-000135, dejó establecido lo siguiente:

“…Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”

En similar sentido, ya se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:

“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

Lo cual no obsta para que la falta de dicho presupuesto procesal sea declarado en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse acerca de la oportunidad en la cual pueden declararse las causales de inadmisibilidad de la acción:

“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1°) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2°) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3°) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…)
(…) Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
(…)
(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia.
(…)
(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, (…)”

Siendo la cualidad o legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto procesal, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo que el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia; se considera oportuno hacer ciertas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre lo que debemos entender por cualidad o legitimación a la causa, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.

El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…)”

Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”

Del mismo modo, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (pág. 163), estableció que “(…) la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (…)”

Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...)”

De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)”

En el mismo orden argumentativo, la misma Sala en sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
(…)
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
(…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: (…)
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

Habiéndose establecido claramente lo que se debe entender como cualidad o legitimación a la causa (activa y/o pasiva), se observa que en el caso bajo análisis la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, pretende la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 2014.317, Asiento Registral 1° del Inmueble Matriculado con el N° 470.21.3.2.288, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014), demandando únicamente al ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA.

En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, tuvo como partes contratantes al causante JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†) (premuerto a la interposición del presente juicio), como vendedor, y el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, como comprador, teniendo como objeto de la compraventa el fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, tal como lo han reconocido las partes durante el desarrollo del presente proceso.

En efecto, se observa que la demandante interpuso la demanda contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, quien aparece como comprador en el contrato objeto de la controversia, omitiendo demandar a los herederos del causante JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†), quienes tal como fue señalado por el demandado en su litiscontestatio tendrían intereses en la resultas del presente juicio, siendo que de resultar favorable para la demandante la pretensión propuesta, se vería afectado el patrimonio de estos en razón del fallecimiento de su progenitor.

De manera que, al no haberlos demandado se constituyó una falta en la integración del litis consorcio pasivo, lo que trajo como consecuencia la no participación de los herederos conocidos, a saber, los ciudadanos LUISANA MARGARITA URDANETA URDANETA, JUSTO JOSÉ URDANETA URDANETA, SUGEY MARGARITA URDANETA URDANETA, KARINA DEL CARMEN URDANETA URDANETA y CARMEN TERESA URDANETA QUINTANILLO, tal como se aprecia del acta de defunción del causante JUSTO JORDÁN URDANETA CHACÍN (†); y, los herederos desconocidos del mismo, durante el transcurso del presente proceso, y que los mismos no pudiera ejercer su debido derecho a la defensa, por cuanto evidentemente de recaer una sentencia en la presente causa, afectaría directamente el patrimonio de estos, en virtud de que el fundo agropecuario denominado “EL JORDÁN”, entraría a formar parte del acervo hereditario dejado por el de cujus; no existiendo así, la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, lo que hace trae como consecuencia que la acción propuesta sea Inadmisible.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC.000666, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), [Expediente N° 11-315], al establecer lo siguiente:

“Resumidamente, veremos estamos ante un litis consorcio pasivo propiamente necesario porque viene impuesto por la ley, es por lo que, en la inteligencia de la doctrina le urge librar una:
‘sentencia que sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 276.)... ’La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (Vid. N.° 223 de fecha 30 de abril de 2000).
Importa subrayar que la figura del litis consorcio necesario es un instituto ligado estrechamente a la noción del orden público, de normas de derecho que obliga porque:
‘La norma prenota (se refiere al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) reglamenta el derecho a la acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadores del orden público’ (Vid SSCONS/TSJ N° 2.458 de 28-11-2001)
En tal caso, la relación procesal quedará válidamente constituida, conforme a la doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo, cuando se haya dado la oportunidad por tener interés directo en el pleito, a todo aquellos que deban ser oídos, puesto que, de no ser así, la sentencia que en ese pleito recayese, les causaría indefensión al bloqueársele la posibilidad de acceder al juicio para alegar descargos y probar lo que fuese conveniente a su derecho, al grado de que si hubiesen quedados obligados a acatar lo resuelto, sin que se les hubiere previamente convocado a ese pleito, con gran peligro de que sus bienes, derechos e intereses jurídicos resulten afectados.
La figura del litis consorcio necesario enseña que cuando la pretensión ejercida corresponde enfrentarla a varios, bien por establecerlo una norma positiva; bien por imponerlo el temperamento de la relación material controvertida, en cuyo caso le urgirá al Juez certificar si se hacen actos los requisitos de su procedencia; a saber: 1) La naturaleza de la relación jurídico material, que varía en función de las personas que se hallen implicadas en la misma; 2) la de evitar que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; 3) La de preservar la santidad de la cosa juzgada; 4) evadir el riesgo de incurrir en fallos contradictorios.- (Vid JUAN JOSÉ COBO PLANA Litis Consorcio Necesario en la Doctrina del Tribunal Supremo, y de las audiencias Provinciales Aranzazi Pamplona 1993 p. 15 y 16; DÁVILA MILLÁN; M.E. Litis Consorcio Necesario Concepto y Tratamiento Procesal. ED. Bosch, 3°.- Edc.- 1997, p. 52 Barcelona. La Inescindibilidad de la Relación... Derecho Constitucional Jurisdiccional II, Proceso Civil conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento, P. 85 y 86).
Por tal razón la doctrina moderna explica que:
‘El Litis Consorcio necesario encuentra su enlace con la regla ordinaria de la legitimación, tendiendo por presupuesto una única relación jurídica con pluralidad de titulares y encontrando su efecto principal en el proceso único son necesarias, el cual concluirá con el pronunciamiento de una única sentencia, de la cual puede afirmarse que será eficaz en cuanto produzca sus efectos frente a todos (Vid. LÓPEZ FRAGOSO. Pluralidad de Partes: Litis consorcio e intervención de terceros, en ‘Proceso Civil y su Reforma’ Ed. Col. Ex. 1998, p. 121/122).
Lícito añadir que es un instituto de construcción eminentemente jurisprudencial; aunque en Venezuela se incorporó, siguiendo las teorías alemanas, en norma jurídica expresa; hecha luz por el designio de cuidar por los Tribunales de traer a juicio a todos los interesados en la relación litigiosa y conjurar la indefensión en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal caso, lo característico del semblante de la figura, es que provoca la extensión subjetiva de la cosa juzgada, pero siempre ante una misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, en fuerza a que:
“El litis consorcio necesario encuentra su ratio en una resolución jurisdiccional que, para poner término al proceso, no puede ser pronunciada sino es afectando necesariamente a más de un sujeto en cada posición de parte.
Por tal razón, esa pluralidad de sujetos deben actuar en la misma instancia procesal y no en otra”.
(Omitido)
“En consecuencia, las características del litis consorcio necesario son la existencia de una resolución judicial a que ha de poner término al proceso y la afectación de esa resolución a más de un sujeto”.
(Omitido)
No obstante, las consideraciones anteriores ponen de relieve que la ratio del instituto se justifica en el ámbito del derecho sustantivo a veces con la expresa tipificación legal, las veces no, por lo que resulta evidente que al final subsiste siempre un cierto margen de discrecionalidad para valorar la intensidad entre la conexión subjetiva y la indivisibilidad de la situación del Derecho sustantivo”.
Esa intensidad, sin duda, objeto de valoración, pone de relieve que la necesidad del litis consorcio no surge del hecho de que la instancia procesal plantee problema de cotitularidad –es la apariencia de litis consorcio- sino que se deriva de un contexto sustantivo que, tras tipificar una situación única o unitaria, exige, inevitablemente, que los sujetos “sustantivos” de la misma accedan a la instancia procesal, también como sujetos parciales. La nota común por tanto, se sitúa en la necesidad de que la instancia procesal respete fielmente la situación adjetiva sustantiva deducida en ella”.
“En definitiva, la razón técnica del litis consorcio necesario es precisa hallarla, una vez más, en la concurrencia de legitimación que permita que quienes actúan litis consorcialmente lo haga preceptiva y necesariamente “frente a los sujetos a quienes halla de afectar la decisión (pretensión) pretendida, originándose, de ese modo, una integración e implementación (o puesta en funcionamiento) preceptiva y necesariamente a nivel de los sujetos parciales del objeto del proceso” (Lorca Navarrete; Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. P. 76/77)

Finalmente, dada la naturaleza del presente fallo, considera este órgano jurisdiccional que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar los medios de prueba promovidos en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) el cual establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la declaratoria de falta de cualidad pasiva por indebida integración de la litis, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y de las pruebas. Así se establece.

En virtud de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, declarará de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por indebida integración de la litis, y como consecuencia de ello declarará la INADMISIBILIDAD de la intentio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesta por la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, para proceder a condenar en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA por indebida integración de la litis, en el juicio de NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 2014.317, Asiento Registral 1° del Inmueble Matriculado con el N° 470.21.3.2.288, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014); propuesto por la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.685.271, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.040.018, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia;

2°) INADMISIBLE la intentio de NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesta por la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.685.271, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.040.018, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia; y,

3°) SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.685.271, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 033-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.