REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud n° 1242
PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2016, anotada bajo el n° 4, Tomo 73-A 485, representada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE URDANET BOSCÁN y KENDY JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 1.045.242 y 13.296.076, en ese orden, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NOLIDA RINCÓN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 3.925.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 160.877, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la abogada en ejercicio Nolida Rincón de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cañitos c.a..
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada, y advirtió a la requirente que resultaba necesario practicar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Los Cañitos”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas sobre el mismo.
En fecha 15 de marzo de 2018, la referida representación judicial suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal fijara fecha y hora para la práctica de la inspección, cuyo pedimento fue proveído, y en ese sentido, acordó el traslado y constitución en las inmediaciones del terreno objeto de solicitud para el día 22 de marzo de 2018, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “Los Cañitos”, dejando constancia sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías señaladas en el escrito de solicitud.
En fecha 4 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó al Tribunal fijara día y hora para que rindieran declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito, pedimento que le fue proveído de conformidad.
En fecha 17 de abril de 2018, previa fijación de acto, y habida consideración de la designación de Juez Suplente recaída en la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 16.782.891, ésta se aprehendió al conocimiento de la presente solicitud, y llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PARRA, EMILIA ELENA RINCÓN y EMIGDIO BENITO RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 5.818.792, 11.394.137 y 20.834.349, respectivamente, tal cual consta en las actas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir el fondo, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en el artículo 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate»
Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197 que a la letra impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».
Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:
«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).
La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada el 16 de abril de 2008, impone:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).
En reciente data la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:
«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).
De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “LOS CAÑITOS”, ubicado en el sector Medio Millón, asentamiento campesino sin información, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (328 Has. con 5166 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por Hacienda Las Mercedes; SUR: Con terreno ocupado por Hacienda Nueva Granada y Hacienda Las Mercedes; ESTE: Con terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel y Hacienda Las Mercedes; y, OESTE: Con terrenos ocupados Hacienda Canta Claro, Hacienda Cántalo Todo, Hacienda Araguatos y Hacienda Nueva Granada, según se evidencia del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); descritas por la solicitante de la siguiente manera:
« (…) DE LAS MEJORAS EXISTENTES
VIVIENDA PRINCIPAL: Completamente equipada con piscina.
VIVIENDAS PARA OBREROS: Dos (02) casas con sus respectivas dependencias y salas sanitarias
VAQUERAS: Dos (02) con sus respectivos corrales.
AREA [sic] DE MAQUINAS: Estructura de hierro, cubierta de techos de láminas de zinc, soportadas por estructura de hierro, piso de cemento rustico.
MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS: 01 Tractor, 01 Rolo, 01 Rastra y 01 Rotativa.
CERCAS PERIMETRALES: Construidas con estantillos de madera, madrinas de madera, pelos de alambre con púas.
TANQUE PARA ALMACENAR CEBADA: 01 tanque.
POZOS: Cuatro (04) pozos artesanales.
Todas las instalaciones descritas se encuentran en buenas condiciones(…)».
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad agraria que se despliega en dicho predio, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 4, Tomo 73-A 485; expedida en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la referida oficina de registro mercantil. (Folios 06 al 12).
La anterior instrumental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado protocolizado que adquiere efectos erga omnes en razón del registro y publicación en la oficina registral, valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y las contempladas en la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUÍS ENRIQUE URDANETA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 1.045.242, tramitada ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). (Folio 13).
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano KENDY JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.296.076, tramitada ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 14).
4. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos KENDY JOSÉ URDANETA URDANETA y LUÍS ENRIQUE URDANETA BOSCÁN, tramitados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida la del primero de los señalados ciudadanos en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), y, la segunda en fecha desconocida en razón de encontrarse en un estado ilegible. (Folio 15).
5. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 16).
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no se desvirtúen o sean impugnadas, valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en el caso de las cédulas de identidades; de las mismas se desprenden uno de los medios de identificación de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE URDANETA BOSCÁN y KENDY JOSÉ URDANETA URDANETA, los números de cédula de identidad, nacionalidad, estados civil, fechas de nacimiento, entre otros aspectos; así como los datos de registro único de información fiscal (RIF) del último de los mencionados ciudadanos (el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos), siendo que los datos de información fiscal (RIF) del primero de ellos se encuentran en un estado ilegible, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24346173017RAT0000758, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 751-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., inscrito ante la Unidad de Memoria Documental de ese Instituto en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 96, Folios 193 y 194, Tomo 4268 de los libros que reposan en dicha oficina. (Folios 17 al 18).
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alude que el referido acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., se encuentra en posesión del fundo agropecuario denominado “LOS CAÑITOS”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.
7. Original de Planto Topográfico del fundo agropecuario denominado “LOS CAÑITOS”, levantado por el Ingeniero Alirio José Briceño Pérez, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 19).
8. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILIA ELENA RINCÓN, EMIGDIO BENITO RINCÓN RINCÓN y LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.394.137, 20.834.349 y 5.818.792, tramitadas ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedidas en fechas veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), y, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), respectivamente. (Folio 20).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 9, se componen del original y las copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada en el caso del original, y/o impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en el caso de las cédulas de identidades; de las mismas se desprenden los datos de ubicación y linderos del fundo agropecuario denominado “LOS CAÑITOS, expresados en Datum REGVEN huso 19; y, los datos identificatorios de los ciudadanos EMILIA ELENA RINCÓN, EMIGDIO BENITO RINCÓN RINCÓN y LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PARRA, números de cédula de identidad, nacionalidad, estados civil, fechas de nacimiento, entre otros aspectos, quienes fungieron en calidad de testigos durante el trámite de la presente solicitud. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 22 de marzo de 2018, constituida por la inspección judicial que práctico este Juzgado, recaída sobre el lote de terreno denominado “LOS CAÑITOS”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color amarillo y en el patio central del mismo se encuentran edificada una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro y en el porche de tabelones, ventanas de marcos de aluminio y vidrio, puertas de madera, internamente dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, la cual se encuentra totalmente cercada con ciclón y media pared de bloques; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas de hierro, ventanas de marcos de aluminio y vidrios, pisos de cemento pulido, internamente dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) sala comedor, cercada con bloques y protecciones de hierro; un (01) edificación destinada a baños externos con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido; una (01) casa de obreros construida con paredes frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, internamente dividida en tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) depósito; cuatro (04) pozos perforados; un (01) depósito de almacenamiento de cebada de media pared de bloques frisados; una (01) vaquera construida con media pared de bloques, y otra parte delimitada con cinco (05) cintas de hierro, en parte techada con zinc sobre estructura de hierro, con comedores y bebederos de concreto, una (01) manga de trabajo y su embarcadero, dos (02) corrales delimitados con cinco (05) cintas de hierro, pisos de cemento rústico; una (01) lechera y depósito construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, puertas de hierro, pisos de cemento rústico, la cual resguarda un (01) tanque de enfriamiento de leche con capacidad para mil seiscientos litros (1.600 Lts.) aproximadamente. Asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentra provisto de servicio eléctrico trifásico suministrado por Corpoelec, que se encuentra totalmente cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y se encuentra dividido en treinta y tres (33) potreros aproximadamente (…)».
Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PARRA, EMILIA ELENA RINCÓN y EMIGDIO BENITO RINCÓN RINCÓN, tal como consta de las actas levantada al efecto; en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LOS CAÑITOS”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficientes los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LOS CAÑITOS”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑITOS 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 4, Tomo 73-A 485, representada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE URDANETA BOSCÁN y KENDY JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.045.242 y 13.296.076, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “LOS CAÑITOS”, ubicado en el sector Medio Millón, asentamiento campesino sin información, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (328 Has. con 5166 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por Hacienda Las Mercedes; SUR: Con terreno ocupado por Hacienda Nueva Granada y Hacienda Las Mercedes; ESTE: Con terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel y Hacienda Las Mercedes; y, OESTE: Con terrenos ocupados Hacienda Canta Claro, Hacienda Cántalo Todo, Hacienda Araguatos y Hacienda Nueva Granada, según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color amarillo y en el patio central del mismo se encuentran edificada una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro y en el porche de tabelones, ventanas de marcos de aluminio y vidrio, puertas de madera, internamente dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, la cual se encuentra totalmente cercada con ciclón y media pared de bloques; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas de hierro, ventanas de marcos de aluminio y vidrios, pisos de cemento pulido, internamente dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) sala comedor, cercada con bloques y protecciones de hierro; un (01) edificación destinada a baños externos con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido; una (01) casa de obreros construida con paredes frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, internamente dividida en tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) depósito; cuatro (04) pozos perforados; un (01) depósito de almacenamiento de cebada de media pared de bloques frisados; una (01) vaquera construida con media pared de bloques, y otra parte delimitada con cinco (05) cintas de hierro, en parte techada con zinc sobre estructura de hierro, con comedores y bebederos de concreto, una (01) manga de trabajo y su embarcadero, dos (02) corrales delimitados con cinco (05) cintas de hierro, pisos de cemento rústico; una (01) lechera y depósito construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, puertas de hierro, pisos de cemento rústico, la cual resguarda un (01) tanque de enfriamiento de leche con capacidad para mil seiscientos litros (1.600 Lts.) aproximadamente. Asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentra provisto de servicio eléctrico trifásico suministrado por Corpoelec, que se encuentra totalmente cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y se encuentra dividido en treinta y tres (33) potreros aproximadamente (…).”
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan tener interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 035-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
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