LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE CO-ADMINISTRACIÓN, DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DEL GANADO y DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, presentadas por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.605.523 y V-7.627.021, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; inseridas en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A, expediente mercantil identificado con el N° 68544, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302403-1, propuesto por los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.774.988 y V-9.783.053.

-II-
ANTECEDENTES

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.790, presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el libellus conventionis contentivo de la intentio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., propuesta contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, constante de tres (03) folios útiles, junto a cincuenta (50) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha catorce (14) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados.

En la misma fecha antes mencionada, los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, presentaron escrito de reforma del libellus conventionis, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a catorce (14) folios anexos; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, presentaron escrito contentivo de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE CO-ADMINISTRACIÓN y DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DEL GANADO, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos; al cual se le dio entrada en la misma fecha, formándose el respectivo cuaderno de medida, en conformidad con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del referido escrito se puede leer lo siguiente:

“(…) Cursa ante este Tribunal demanda por Disolución Anticipada de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A. (…) En dicha sociedad mercantil somos legítimos propietarios cada uno de tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones comunes y nominativas, totalmente suscritas y pagadas las cuales representan el quince por ciento (15%) de un total accionario de cincuenta mil (50.000) acciones quedando integrado el resto de capital social de la siguiente forma y manera: a) el ciudadano JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] (…), el cual es propietario de la cantidad de diecisiete mil quinientas (17.500) acciones comunes y normativas [sic], totalmente suscritas y pagadas las cuales representan el treinta y cinco por ciento (35%) del total del capital social; b) la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic] (…), la cual es propietaria de la cantidad de veinticinco mil (25.000) acciones comunes y nominativas, totalmente suscrita[s] y pagadas las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del total accionario. Debemos señalar Ciudadano Juez, que estos dos accionistas son cónyuges entre si [sic] y por tanto dicho capital accionario pertenece a la comunidad conyugal existente entre ellos, siendo dichos ciudadanos los codemandados en el presente proceso. Ahora bien Ciudadano Juez, acreditado como ha sido nuestro interés legítimo y actual en este proceso, en razón de ostentar la cualidad de accionistas de dicha sociedad mercantil, constituyendo esta prueba fehaciente, la presunción del buen derecho reclamado y la probabilidad de certeza que nuestra pretensión pueda ser declarada con lugar, pues consta en el expediente copia certificada constante de seis (6) folios útiles, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Zulia, en la causa VP02-S-2017-008602, donde dicho Tribunal a solicitud de la codemandada CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic], dictó la ampliación de Medidas de Protección convirtiéndolas realmente en medidas cautelares, en contra de GANADERIA [sic] EL CALVARIO C.A., especialmente cuando inmovilizó las cuentas bancarias de dicha sociedad y los órganos societarios como son la Presidencia y Vicepresidencia, en el primer caso al negar la función de la Presidencia y en el segundo caso al restringir el acceso a las instalaciones de la sociedad al ciudadano JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], Vicepresidente de dicha sociedad.
Esta decisión judicial a solicitud de la codemandada (…), afecta notablemente la actividad agropecuaria que es el objeto social de dicha sociedad mercantil creando un grave perjuicio a la gestión diaria de la producción de productos lácteos y cárnicos que se desarrollan en los fundos El Calvario y Perú, todos ellos colindantes y que integran una sola unidad de producción, (…), pero más grave aún según se evidencia del Acta Policial levantada por el Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya copia simple anexo constante de siete (7) folios útiles, distinguidita con el No. 03, la cual consta en el expediente, se evidencia que la codemandada CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic], sustrajo y saco [sic] de las instalaciones de GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., entre dinero efectivo y bienes muebles más de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), violentando incluso la ya citada decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Zulia, en la causa VP02-S-2017-008602, donde se prohibió a dicha codemanda la administración de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., y mucho menos realizar este tipo de actos de disposición.
Como Ud. podrá observar, Ciudadano Juez, existe realmente el peligro de un daño eminente, ya incluso materializando, al patrimonio de nuestra empresa, y a la actividad agropecuaria que ella realiza y que el Estado Venezolano por mandato constitucional protege y ampara, esta configuración del periculum in mora, aunado al fomus bonis iuris arriba evidenciado nos motiva a solicitarle a Ud., se dicten medidas cautelares no solo para proteger el patrimonio social y particular en el caso de los accionistas, sino también para garantizar que no se afecte la producción agropecuaria ,actividad [sic] regulada y protegida por el Estado Venezolano cuya finalidad es garantizar la seguridad agropecuaria. En tal sentido solicitamos de Ud., las siguientes medidas cautelares:
PRIMERA: El traslado y constitución del Tribunal en los fundos El Calvario y Perú, , [sic] todos ellos colindantes (…), y que integran en una sola unidad de producción el patrimonio de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., a objeto de inventariar los bienes muebles, especialmente los semovientes y equipos destinados a la producción agropecuaria.
SEGUNDA: Se oficie a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento y Banco de Venezuela para que informen al Tribunal los saldos existentes en las cuentas corrientes de GANADERIA EL CALVARIO, C.A. y cual ha sido su movilización desde el día 11 de Enero [sic] de 2018 hasta la presente fecha.
TERCERA: Se designe en nuestras personas, con carácter solidario y conjunto, la coadministración de los Fundos El Calvario y Perú, de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., en virtud del conflicto de intereses existentes entre los ciudadanos CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic] y JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], órganos societarios en su condición de Presidente y Vicepresidente, para que realicen los actos de simple administración y soliciten al Tribunal las autorizaciones necesarias para los demás actos que excedan de esa simple administración, rindiendo informe de sus actividades con periodicidad mensual.
CUARTA: Se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio [sic] Machiques de Perijá en el sentido de que se prohíba cualquier acto de enajenación y gravamen sobre los inmuebles propiedad de GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A.
QUINTA: Se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en Machiques, Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, para que se abstenga de autorizar guías de movilización de semovientes pertenecientes a GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., solicitadas por los ciudadanos CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic] y JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic].
Por las razones arribas señaladas y debido a la urgencia comprobada de la necesidad de garantizar el patrimonio de GANADERIA [sic] EL CALVARIO C.A., y de proteger la actividad agropecuaria que realiza solicitamos que se decreten las medidas arriba solicitadas, así como cualquier otra que el Tribunal estime necesarias para garantizar los principios que informan la normativa agraria. (…)”

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se fijó como oportunidad para practicar las inspecciones judiciales sobre los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”, solicitadas en el escrito de solicitud de medidas, para el día jueves primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora antes mencionada este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de medidas que encabeza la presente pieza, tal y como consta del acta levantada al efecto.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), los demandantes de autos, asistidos por el abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, presentaron escrito, constante de tres (03) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos, mediante el cual ratificaron la solicitud de las medidas cautelares antes señaladas, extendiendo los fundamentos de las mismas, solicitando adicionalmente la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en relación a la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., presentando medios probatorios adicionales para la procedencia de las medidas solicitadas. Del referido escrito se puede leer lo siguiente:

“(…), en fecha anterior formulamos una solicitud de una serie de medidas cautelares que garantizaran la continuidad de la empresa para seguir produciendo y contribuyendo a la soberanía agroalimentaria, más aun [sic], este Tribunal, a solicitud de la codemandada CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic] decreto [sic], en el Expediente No. 4227, Medida de Protección a la Producción Agropecuaria a favor de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A. Para el decreto de dicha medida este Tribunal se constituyo [sic] en el Fundo denominado El Calvario en fecha 02 de Febrero [sic] de 2018 y pudo constatar e inventariar la presencia en el sitio en el cual se encontraba constituido por su percepción directa y personal y contabilizo [sic] la existencia de novecientas noventa y tres (993) animales vacunos, sin embargo, en fecha 01 de Marzo [sic] de 2018, es decir 27 días después, a solicitud nuestra y con el objeto de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba ese mismo Fundo, este mismo Tribunal dejo [sic] constancia de que la totalidad de animales que pudo observar e inventariar era de quinientos sesenta y tres (563) animales vacunos, es decir, que en 27 días hay un faltante de cuatrocientos treinta (430) animales vacunos, es decir, casi el 50 por ciento del rebaño desapareció en 27 días de ilegal gestión de la codemandada CARMEN SUASANA ROMERO GUTIERREZ [sic].
(…)
Esta circunstancia es muy grave, compromete nuevamente la responsabilidad de la accionistas y Presidenta de la compañía ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic], y siembra la duda razonable sobre su gestión, y acrecienta cada vez más el periculum in mora y el periculim dani que podemos sufrir los demás accionistas ante dicha Administración, así pues, mis representados no tienen porque soportar las consecuencias que se derivan de una inadecuada administración, cunado los órganos principales de administración se encuentran en conflicto, y una manera de resguardar el que no se sigan produciendo daños dentro del patrimonio societario hasta tanto se produzcan los resultados del juicio de liquidación, consiste en permitir que el resto de los socios que tienen cargos directivos participen en la co-administración de la sociedad, observe Ud. ciudadano Juez que la conducta de la codemandada invade la esfera del ilícito penal y compromete su responsabilidad pecuniaria pues expresamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Zulia, en la causa VP02-S-2017-008602, le prohibió administrar y mucho menos disponer del patrimonio social. La medida cautelar innominada que solicitamos por su finalidad y requisito, está enmarcada en la necesidad de evitar el que se pueda causar mayores daños y de difícil reparación a mis representados y es sobre la base del supuesto hipotético previsto por el legislador para este tipo de cautelares el que el Juez obrando en sede cautelar este [sic] facultado para evitar los eventuales daños que puedan generarse durante la secuela del proceso, (…).
Acompañamos a este escrito copia simple, distinguidas con los números 01 al 05 de guías de movilización de animales correspondientes al mes de Febrero [sic] del año 2018, donde se observa que GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A. a través de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic] ha movilizado ciento nueve (109) semovientes hacia diferentes zonas del Estado [sic] Zulia, ello explica parcialmente el número de animales faltantes entre los inventarios hechos por este mismo Tribunal lo que hace presumir que esta traspasando los bienes de capital de la compañía a objeto de que la liquidación de la misma afecte los demás accionistas.
En razón de los argumentos arriba señalados solicitamos las siguientes medidas cautelares:
PRIMERA: Se designe en nuestras personas, con carácter solidario y conjunto, la coadministración de los Fundos El Calvario y Perú, de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., en virtud del conflicto de intereses existentes entre los ciudadanos CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ [sic] y JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], órganos societarios en su condición de Presidente y Vicepresidente, para que realicen los actos de simple administración y soliciten al Tribunal las autorizaciones necesarias para los demás actos que excedan de esa simple administración, rindiendo informe de sus actividades con periodicidad mensual. Obsérvese que la solicitud que hacemos es la de coadministración de los fundos bajo la tutela de este Tribunal, y no de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., pues no podría el Tribunal sustituir órganos societarios en esta etapa del proceso pero si garantizar la producción agropecuaria a que están afectos los bienes de dicha sociedad mercantil, las resultas de esta coadministración serian [sic] a favor de la sociedad mercantil que nos pertenece a todos los accionistas y evitaría la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
SEGUNDA: Se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio [sic] Machiques de Perijá en el sentido de que se prohíba cualquier acto de enajenación y gravamen sobre los inmuebles propiedad de GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., cuyos datos, medidas y lindos constan
TERCERA: Se oficie a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento y Banco de Venezuela, a través de la Superintendecia Nacional de Instituciones Bancarias y Financieras (SUDEBAN) para que informen al Tribunal los saldos existentes en las cuentas corrientes de GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., y cuál ha sido su movilización desde el día 11 de Enero [sic] de 2018 hasta al presente fecha.
CUARTA: Se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en Machiques, Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, para que se abstenga de autorizar guías de movilización de semovientes pertenecientes a GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., solicitadas por los ciudadanos CARMEN SUASANA ROMERO GUTIERREZ [sic] y JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic], sin la intervención de nuestras personas. Adicionalmente, solicitamos las siguientes Medidas Cautelares Innominadas a) se decrete prohibición de innovar en la sociedad mercantil GANADERIA [sic] EL CALVARIO, C.A., a fin de que el Ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia, se abstenga de protocolizar cualquier acto relativo a dicha sociedad mercantil; b) de conformidad con el Artículo 903 del Código de Comercio, Numeral Tercero, se decrete como medida conservatoria para garantizar el patrimonio de dicha sociedad mercantil la incautación de los Libros de Actas, Accionistas y Contabilidad de la misma, todo ello por analogía con la Legislación Mercantil Vigente (…).”

-III-
DE LAS PRUEBAS

Los demandantes, solicitantes de las medidas cautelares, para la demostración de los requisitos de procedencia de las mismas promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 68544, perteneciente a la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A; expedida por dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 04 al 47 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., quienes son sus accionistas fundadores, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades; el aumento del capital social efectuado en la Asamblea de Accionistas de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), así como las modificaciones de las cláusulas cuarta y quinta de los estatutos sociales; la ratificación de la junta directiva efectuada en la Asamblea de Accionistas de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), y el nombramiento del comisario; entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

2. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la de la Resolución N° 019-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018); expedida la copia fotostática certificada por el referido órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folios 48 al 52 y 60 al 65 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 2, se componen de la copia fotostática simple y de la copia fotostática certificada de un documento público, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas en el caso de la copia fotostática simple, o tachada, en el caso de la copia fotostática certificada; de las mismas se desprenden la ampliación de las medidas de protección y de seguridad acordadas por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la querella penal incoada por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, entre las cuales se encuentran la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, la prohibición de firmar en registros y notarías, y la incautación de todos los semovientes que estén identificados con el hierro de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA ÁNGELA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tramitadas por los referidos ciudadanos ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedidas en fechas ocho (08) de julio de dos mil once (2011) y dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente. (Folio 53 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA ÁNGELA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, los números de cédulas de identidad, nacionalidad, estados civiles, fechas de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Comunicación N° CZ11-D114-4TA.CIA-SIP.- 014/, emitida por el Comando de la 1° Compañía del Destacamento 114 del Comando Zonal N° 11, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), dirigido al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con recibido de misma fecha, acompañado de las diligencias practicadas por la referida unidad militar. (Folios 66 al 73 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de uso Animal N° A200218040030335768330039, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 19 de la Pieza de Medidas)

6. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de uso Animal N° A200218040030335768330041, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 20 de la Pieza de Medidas)

7. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de uso Animal N° A200218040030335768330042, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 21 de la Pieza de Medidas)

8. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de uso Animal N° A210218040030335768330044, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 22 de la Pieza de Medidas)

9. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de uso Animal N° A200218040030335768330040, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 23 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la primera de las documentales señaladas se desprenden las actuaciones practicadas por el Comando de la 1° Compañía del Destacamento 114 del Comando Zonal N° 11, en las cuales se deja constancia de los hechos que dicho cuerpo militar señala como desacatos a las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cometidos por parte de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, siendo que señalan que esta trasladó y movilizó bienes muebles y ganado fuera de las instalaciones de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.; igualmente, de las restantes documentales, se observa el cumplimiento de los tramites administrativos por parte de la referida sociedad mercantil ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para la movilización del ganado bovino de su propiedad hacia diferentes destinos del estado Zulia, específicamente hacia el Matadero FRITCA y los fundos “El Convento” y “Madrigal”,. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Al momento de constituirse este órgano jurisdiccional en los fundos agropecuarios antes descritos e identificados se procedió a notificar de la presente actuación al ciudadano ROLANDO HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.760.807, quien manifestó desempeñarse como Encargado de los referidos fundos, seguidamente se procede a dejar constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color azul, donde se encuentra un letrero o cartel en el cual se lee: “Hacienda El Calvario”, y en el patio central de la misma se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de abesto sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro; una (01) área anexa destinada al uso de oficina administrativa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de abesto sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico y ventanas de hierro, la cual para el momento del inicio de la presente actuación se encontraba cerrada impidiendo el acceso a su interior, siendo que posteriormente la misma fue abierta por el encargado del fundo a solicitud del Juez, observándose dentro de la misma un (01) escritorio de color marrón, un (01) archivo de color marrón; un (01) monitor de computadora; una (01) silla ejecutiva de color negro; dos (02) sillas de visitantes de color gris; una (01) pizarra acrílica; sesenta y dos (62) carpetas marrones contentivas de documentación identificadas como “DON ISIDRO”; dos (02) archivadores tipo acordeón identificados con el nombre de “AGROPECUARIA DON ISIDRO”; ocho (08) chequeras de las cuales cuatro (04) pertenecen a “AGROPECUARIA DON ISIDRO”; dos (02) a JOSE [sic] LUIS [sic] FERNANDEZ [sic], una (01) a ANDRES [sic] EDUARDO MARTINEZ [sic]; y una (01) sin poderse determinar su titular; diecisiete (17) talones de chequera sin poder determinar su titular; ocho (08) talonarios de factura de “AGROPECUARIA DON ISIDRO”; dos (02) agendas personales; un (01) conjunto de facturas, así como recibos de pagos y liquidación de personal a nombre de “AGROPECUARIA DON ISIDRO”; un (01) sello a nombre de “AGROPECUARIA DON ISIDRO”; una (01) carpeta marrón a nombre de ALY MONTIEL; un (01) depósito construido con paredes de bloques y partes en bloques de ventilación, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas y portones de hierro; un (01) área externa destinada a baños para obreros construida con paredes de bloques frisados y pintados, y techos de platabanda; un (01) área construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio; un (01) tanque de concreto elevado con capacidad aproximada de setenta mil litros (70.000 Lts.), para almacenamiento de agua; un (01) tanque de concreto elevado con capacidad aproximada de ocho mil litros (8.000 Lts.), para almacenamiento de agua; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, y en parte bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro; una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas y bloques de ventilación, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructura de hierro, portones de hierro, la cual resguarda una (01) planta eléctrica marca CATERPILLAR, modelo 3054T, serial 6FK00649, con capacidad de 62.5 KVA, la cual para el momento de practicarse la presente actuación se encuentra cerrada; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, y en parte bloques de ventilación, pisos de cemento, techos de acerolit sobre estructura de hierro, en parte con cielo raso, el cual resguarda dos (02) tanques de enfriamiento de leche con capacidad de mil cien litros (1.100 Lts.) aproximadamente cada uno, la cual para el momento de practicarse la presente actuación se encuentra cerrada; una (01) manga de baño cooper; una (01) vaquera denominada “EL CALVARIO”, cercada con cintas de hierro, con su manga y embarcadero, techado con acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, con sistema de ordeño mecanizado con capacidad para doce (12) puestos, el cual se encuentra inoperativo; un (01) bebedero de agua cilíndrico construido con cemento; una (01) becerrera construida con bloques sin frisar, techos de zinc sobre estructura de hierro, con tres (03) divisiones internas, cercado con cintas de madera; un (01) área techada con zinc sobre estructura de hierro con comederos de concreto, pisos de cemento rústico, cercado con cinta de madera; una (01) caballeriza construida en partes con bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena, cercado con cintas de hierro; en el patio principal se observaron las siguientes maquinarias y herramientas destinada al uso agrícola: un (01) tractor marca MASSEY FERGUNSON, modelo 290, color rojo, serial número: 290268070; un (01) tractor MASSEY FERGUNSON, modelo 299, color rojo, serial número: 299236007; un (01) tractor desmantelado sin marca ni serial visible; un (01) tractor marca FORD, modelo 6610, color azul; un (01) tractor MASSEY FERGUNSON con pala frontal, modelo TP-02, serial: 298275804; tres (03) rolos; una (01) rotativa; una (01) carreta; nueve (09) bombonas de uso doméstico; sesenta y cinco (65) cabillas de media pulgada; igualmente se observó dos camiones modelo NKR marca CHEVROLET, color blanco, sin placas; seguidamente se procedió a contabilizar el rebaño de ganado vacuno que se encuentra en la vaquera denominada “EL CALVARIO”, observándose los siguientes semovientes: ochenta y nueve (89) vacas de ordeño; cincuenta y seis (56) vacas y recién; y, cuarenta y tres (43) becerros, todo lo cual totaliza la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) animales vacunos y cuatro (04) caballos; recorriendo los camellones internos del fundo se llegó a la vaquera denominada “LAS LOMAS”, la cual se encuentra cercada con cintas de hierro, pisos de concreto, techos de zinc sobre estructura de hierro, con su manga; posee un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad para catorce mil litros (14.000 Lts.) aproximadamente; posee un (01) corral cercado con cintas de madera y pisos de arena, en la cual se contabilizaron ciento catorce (114) mautas y mautos; setenta y cinco (75) vacas escoteras; y, diez (10) toros, lo cual totaliza la cantidad de ciento noventa y nueve animales (199) animales vacunos; recorriendo el fundo se llegó a la vaquera denominada “EL PERU” la cual se encuentra construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercado con cintas de hierro con su manga y embarcadero comederos y bebederos de concreto, en parte techada, cercada con cintas de hierro y madera en parte; la cual posee tres (03) corrales con pisos de tierra, delimitados con cintas de madera y hierro; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y techos de cemento; un (01) tanque destinado a almacenamiento de agua con capacidad de catorce mil litros (14.000 Lts.) aproximadamente; no observándose ganado al momento de la presente actuación; finalmente se llegó a la vaquera denominada “EL VALLE”, construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercado con cintas de madera y portones de hierro, comederos y bebederos de concreto; la cual posee dos (02) corrales delimitados con cintas de hierro, pisos de cemento rústico con comederos; un (01) área construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, destinada a depósito; en dicha vaquera se contabilizó el siguiente lote de ganado: ochenta y ocho (88) becerros y ochenta y ocho (88) vacas de ordeño, lo cual totaliza la cantidad de ciento sesenta y seis (176) animales; se deja constancia que dentro de los fundos agropecuarios objeto de la presente actuación se contabilizó la suma total de quinientos sesenta y tres (563) animales vacunos; se deja constancia que los fundos agropecuarios se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos, e internamente se encuentra dividido aproximadamente en doscientos (200) potreros de distintas medidas. En este estado, el ciudadano VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado expuso: “Que el personal hace caso omiso por instrucciones de la patrona, que así le puso, o así es como se hace llamar, a los obreros que no permitan el acceso de los demás accionista de la sociedad, ya que ella es la única que se hace de la autoridad para administrar el Fundo, y se puede evidenciar, que nisiquiera [sic] la autoridad judicial en el momento de llegar desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) que se intento ingresar al área administrativa de oficinas principales de la Hacienda El Calvario; pudiendo ingresar dejando efecto a la hora que estamos haciendo el escrito cuando son las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.); esto demuestra que tanto a los accionista como a la autoridad judicial no se demuestre ni siquiera los medios necesario para poder ingresar a las diferentes partes del fundo como se evidencia en imágenes fotostáticas y por las practicas diligenciadas por el Tribunal de las distintas partes que no se han podido inspeccionar. De igual forma se puede observar que las llaves que poseen los diferentes accionistas no pudieron abrir la puerta de acceso de las oficinas administrativas de la “GANADERIA EL CALVARIO”, como se evidencia en todo el escrito. Es Todo (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado con los cuales cuentan dichas unidades de producción para el desempeño de las actividades agroalimentarias desarrolladas, siendo que se contabilizó la cantidad de quinientos sesenta y tres (563) animales vacunos; asimismo, en dicha oportunidad el ciudadano VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ expuso la dificultad de él y los demás accionistas de realizar actividades administrativas sobre las mencionadas unidades de producción por cuanto la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ ordenó al personal que laboran en las mismas impedirle el acceso a estos e incluso hacer caso omiso de las instrucciones que estos impartan, señalando incluso la imposibilidad de acceder a las oficinas administrativas de los referidos fundos agropecuarios por cuanto no poseen las llaves de la puerta de acceso. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El caso de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (medida cautelar nominada solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto inmueble en específico, la cual una vez decretada impide que dicho inmueble pueda ser objeto de enajenación (venta, donación, cesión, etc.) o gravamen (obligación, impuesto o tributo que se le aplica a un inmueble) alguno, ordenando al Registrador de la ubicación del inmueble a que estampe la correspondiente nota marginal. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:

“(…) En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”

De tal manera que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho de disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado (demandado) puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continua en la posesión del bien inmueble, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se observa.

El caso de la medida de no innovar (otra de las medidas solicitadas en el presente caso), en términos cautelares es una medida conservativa innominada, que dicta tiene por objeto mantener el estado quo de la cosa objeto de la controversia, por lo que se debe mantener la situación de hecho o derecho existente al momento de decretarse la medida.

Con relación a la medida de innovar el autor antes citado en su misma obra (Pág. 431), al respecto señaló:

“(…) la prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina, «el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla». Impide «que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia (…), asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda (cfr RAMÍREZ, JORGE ORLANDO: Medidas cautelares, p. 223).

Por lo que, se aprecia que la medida cautelar innominada de prohibición de innovar debe ser decretada sobre la cosa objeto del litigio, y que esta dirigida a mantener el statu quo existente, impidiendo cualquier tipo de cambio de hecho y de derecho del objeto afectado de la medida. Así se observa.

Asimismo, el caso de la medida de co-administración (otras de las medidas solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida conservativa innominada, que dicta el Juez Agrario para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace o coadyuve en sus funciones, el cual deberá ejercer sus funciones desde la asunción del cargo informando al Juzgado periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el administrador judicial, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume o coadyuva, por orden del Juzgado, en la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio Juzgado. Una medida de este tipo se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho, por cuanto existe un interés colectivo que siga desarrollando su actividad, tal como es el caso de la producción agroalimentaria. Así se observa.

Con relación a este tipo de medidas, de administración, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios sobre las Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79, 81, 82, 84 y 85, manifiesta:

“(...) Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.(....)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”

En relación a la medida de prohibición de movilización y enajenación del ganado perteneciente a la sociedad mercantil cuya liquidación anticipada se solicita, sin la previa y expresa autorización por parte de este órgano jurisdiccional, se considera que la misma tiene por norte mantener el patrimonio social de la sociedad cuya disolución anticipada se solicita, toda vez que pudieran los administradores disponer libremente del mismo sin oír la opinión de los socios, lo cual eventualmente podría traducirse en un perjuicio económico para ellos, quedándoles únicamente la posibilidad de ejercer un juicio posterior de rendición de cuenta contra los administradores, lo cual atentaría contra la característica de justicia oportuna que prevé nuestra Constitución Nacional, o esperar a la presentación del informe del ejercicio económico del año correspondiente para ver cual ha sido el destino del dinero obtenido producto de la venta del ganado y luego considerar que acciones emprender, todo lo cual los pone en una situación de minusvalía frente a los administradores.

El señalado autor, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

De tal manera que, las medidas innominadas, tal como lo son la medida de prohibición de innovar, la de co-administración y la de prohibición de movilización y enajenación del ganado, son medidas diferentes a las contenidas en nuestra legislación, las cuales deben ser solicitada por las partes, no pudiendo el Juez decretarlas de oficio y de las cuales para su decreto depende de la discrecionalidad del Juez, siendo que debe éste verificar que la misma sea eficaz en el procedimiento que se intenta y que además no intente esta suplir alguna de las medidas típicas establecidas en la normativa legal venezolana.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito por cuanto se constata la existencia del juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., propuesto por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, el cual cursa bajo el N° 4131 de la nomenclatura interna del archivo; mediante el cual se pretende se disuelva anticipadamente la sociedad mercantil antes señalada, por haberse generado una situación irreparable de discordia y desconfianza entre los miembros de la misma, en razón de los conflictos conyugales existentes entre los accionistas a cargo de la administración de la sociedad que afectan el correcto funcionamiento de la misma, al patrimonio de la sociedad y por ende el patrimonio personal de ellos. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por los solicitantes de las medidas cautelares, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1°) La copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 68544, perteneciente a la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., la cual demuestra el carácter de los demandantes-solicitantes como accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.; lo cual les otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) y PERICULUM IN DAMNI (Peligro en el Daño): Con respecto a estos requisitos los demandantes de autos, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, alegaron la disminución de la actividad agroproductiva desarrollada en la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”, así como del lote de ganado vacuno que posee y que forma parte del patrimonio social de la empresa; señalando además, que con ocasión a los conflictos y diferencias que existen entre los codemandados, lo que derivó en una querella penal, se les prohibió el acceso a dicha unidad de producción, evitando así que puedan ejercer las labores que como accionistas tienen derecho; y, además señalan la indebida gestión por parte de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, quien es la Presidenta de la sociedad mercantil cuya disolución anticipada se solicita, todo lo cual les hace temer que de no acordarse las medidas cautelares solicitadas, puedan los demandados disponer libremente del patrimonio social de la sociedad y por ende perjudicarlos económicamente, antes de proceder a disolver la sociedad.

Con base a lo alegado por los solicitantes de las medidas cautelares, observa este órgano jurisdiccional por notoriedad judicial, que al momento de practicar la inspección judicial sobre los fundos agropecuarios propiedad de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con ocasión a la causa distinguida con el N° 4227 de la nomenclatura interna del archivo, relativa a la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva, se dejó señaló lo siguiente: “(…) se deja constancia que dentro de las vaqueras de la solicitante de la medida protección se contabilizó la suma total de novecientos noventa y tres (993) animales vacunos (…)”, mientras que al momento de trasladarse y constituirse en la presente solicitud de medidas cautelares sobre los mismos fundos agropecuarios, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se señaló lo siguiente: “(…) se deja constancia que dentro de los fundos agropecuarios objeto de la presente actuación se contabilizó la suma total de quinientos sesenta y tres (563) animales vacunos (…)”; reflejándose una disminución de CUATROCIENTOS TREINTA (430) animales vacunos dentro de las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil, en un período de un mes.

Igualmente, las diligencias realizadas por el Comando de la 1° Compañía del Destacamento 114 del Comando Zonal N° 11, señalan que la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, codemanda en la presente causa, trasladó fuera de las instalaciones de la mencionada unidad de producción bienes por una elevada suma de dinero, al indicar lo siguiente: “(…) QUE EN EL LA [sic] PRIMERA ÁREA EL CUAL FUE INSPECCIONADA SE ENCONTRABAN EL SIGUIENTE MANTERIAL QUE SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN: 1.- TREINTA Y UN (31.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO, 2.- CUATRO (04) CAJAS DE GUANTES DE INSEMINACIÓN, 3.- DOCE (12) PAQUETES DE FUNDAS PARA INSEMINACIÓN, 4.- OCHO (08) FRASCOS DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ML DE ANTIBIOTICOS [sic] PARA LOS ANIMALES, 5.- CUATRO (04) FRASCOS DE QUINIENTOS (500) ML DE VITAMINAS PARA LOS ANIMALES, 6.- VEINTE (20) FRASCOS DE DOS (02) ML PARA LA RETENCIÓN DE PLACETAS DE LOS ANIMALES, 7.- VEINTE (20) JERINGAS ANTIMASTITICO, ENTRE OTROS MEDICAMENTOS QUE ESTABAN VALORADOS EN VEINTE (20.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES APROXIMADAMENTE, AL IGUAL QUE UN EQUIPO DE COMPUTACION COMPLETO (…) SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADARNOS A LA HACIENDA EL MILGARO, DONDE FUIMOS ATENDIDO [sic] POR LA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE; CARMEN SUASANA ROMERO GUTIÉRREZ (…) INFORMÁNDONOS QUE ELLA LOS TENÍA EN SU PODER, PERO SE NEGÓ A MOSTRAR DICHOS BIENES (…)”; y, que movilizó una cantidad no determinada de animales bovinos propiedad de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., al señalar “(…) AL MOMENTO DE RETIRARNOS DEL SITIO EL CIUDADANO LUIS [sic] FERNÁNDEZ GONZALEZ [sic] MANIFESTO [sic] QUE HABÍA OBSERVADOS [sic] UNOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOBINA [sic] (…) LOS CUALES NO SE ENCONTRABAN EN LA EMPRESA GANADERÍA EL CALVARIO SINO ESTABAN DEPOSITADAS EN LA HACIENDA EL MILGARO (…)”; dejando constancia el Comando de la 1° Compañía del Destacamento 114 del Comando Zonal N° 11, del desacato judicial de dos de las medidas dictadas por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 019-2018.

En razón de todo lo anterior, aunado a que de las guías de movilización de ganado aportadas por los demandantes-solicitantes de las medidas cautelares, correspondientes a los días veinte (20) y veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se puede observar la movilización de un lote de CIENTO NUEVE (109) animales bovinos pertenecientes a la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., hacia diferentes lugares del estado Zulia, dan indicios suficientes de la existencia del riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en razón del traslado de bienes muebles que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil, así como del ganado bovino propiedad de la misma; y, que además existe riesgo en que se afecte el proceso agroproductivo desarrollado en la referida unidad de producción y/o que se cometa el daño temido, si no se adoptaren las medidas pertinentes, pudiendo ocasionarse un daño de difícil o imposible reparación, traducido en pérdida de la producción agroalimentaria, lo cual por demás resulta de interés nacional; razones por las cuales se estiman cubiertos los presentes requisitos. Así se establece.

Luego de analizados por este órgano jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se considera prudente realizar las siguientes acotaciones, sobre la instrumentalidad de las mismas:

En tal sentido se observa que la medida cautelar innominada de coadministración, la cual consistiría en suspender temporalmente de la administración de los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”, propiedad de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., a los ciudadanos CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes son Presidenta y Vicepresidente de la misma, respectivamente, y en su lugar designar como coadministradores de dichos fundos agropecuarios a los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la misma, iría contra la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en la cual se comprobó el proceso agroproductivo desarrollado que beneficia positivamente la colectividad del estado Zulia; siendo que además la medida cautelar solicitada no sería instrumental a las resultas del presente proceso, como lo es la disolución anticipada de la sociedad mercantil. Así se establece.

No por ello debe este órgano jurisdiccional pasar por alto la disminución reflejada de CUATROCIENTOS TREINTA (430) ANIMALES BOVINOS, del total contabilizado durante la inspección judicial practicada en fecha en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), de los cuales entre las guías aportadas solo se deja constancia de la movilización de CIENTO NUEVE (109) ANIMALES BOVINOS, por lo que en virtud de lo solicitado por los demandantes, se acuerda que los administradores de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., a saber, los ciudadanos CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuenten con la autorización previa y por escrito de este órgano jurisdiccional para la movilización y venta de los animales propiedad de la sociedad, para lo cual deberán formular la solicitud previamente, exponiendo los motivos en los cuales se fundamenta y la fecha en que se realizara la misma, a los fines de que sea este quien imparta la autorización definitiva para la expedición de las guías de movilización al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Así se establece.

Para el cumplimiento de lo arriba establecido, deberán los administradores de la sociedad mercantil objeto de controversia, antes de proceder a la movilización y venta del ganado propiedad de la empresa, informar a este órgano jurisdiccional y a los demás miembros accionistas de la sociedad, la fecha en la cual se realizará la venta, a los fines de que estos también puedan asistir y tutelar a la misma, debiendo presentar posteriormente un informe debidamente soportado, en el cual se señale la identificación, las características y el peso del ganado vendido, debiendo presentar la correspondiente factura de venta en la cual se indique el peso del ganado, el precio unitario por kilogramo y el precio total de la venta, así como también deberá presentar relación debidamente justificada, con sus respectivos soportes, en cuanto al destino del dinero obtenido de la venta, el cual deberá ser reinvertido en los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”. Así se establece.

Finalmente, motivado en lo anterior, se considera prudente decretar a su vez lo solicitado en el particular segundo del escrito de solicitud de las medidas, siendo lo mismo solicitado en el particular tercero del escrito de ampliación de solicitud de las medidas, referido a que se oficie a la Superintendencia Nacional de Instituciones Bancarias y Financieras (SUDEBAN), a los fines de que las instituciones financieras Mercantil, C.A., Banco Universal; y, Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, le informen a este órgano jurisdiccional sobre los saldos existentes en las cuentas corrientes de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., así como las movilizaciones de las cuentas desde el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la parte dispositiva de presente fallo decretará MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DEL GANADO y DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR únicamente en cuanto a la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., procediendo a declarar la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE CO-ADMINISTRACIÓN, solicitadas todas por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; inseridas en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., propuesto por los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A, expediente mercantil identificado con el N° 68544, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302403-1; por lo que se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente;

2°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DEL GANADO propiedad de la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A, expediente mercantil identificado con el N° 68544, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302403-1; por lo que se ordena OFICIAR al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de que se abstenga de emitir guías de movilización de semovientes pertenecientes a la referida sociedad mercantil, sin la debida autorización previa y por escrito por parte de este órgano jurisdiccional; así mismo se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Instituciones Bancarias y Financieras (SUDEBAN), a los fines de que las instituciones financieras Mercantil, C.A., Banco Universal; y, Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, informen a este órgano jurisdiccional sobre los saldos existentes en las cuentas corrientes pertenecientes a la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., así como las movilizaciones de las cuentas desde el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.

3°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR únicamente en relación a la sociedad mercantil GANADERÍA EL CALVARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 61, Tomo 14-A, expediente mercantil identificado con el N° 68544, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302403-1; por lo que se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente; y,

4°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN de los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO” y “EL PERÚ”, solicitada por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; inserida en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA EL CALVARIO, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 028-2018, se expidió la copia certificada ordenada, se archivo en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios bajo los números 102-2018, 103-2018, 104-2018 y 105-2018.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.