REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de abril de 2018
207° y 159°
Expediente Número: 15.019
Demandante:
FELIPE ARGULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.629.099.
Demandado:
Sociedad Financiera de Maracaibo C.A (SOFIMARA) Registrada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21de agosto de 1992 anotada bajo el N° 8. Tomo 20, Protocolo 01 y Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO C,A. Registrada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1.993, anotada bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo 1°
Motivo:
Prescripción de Hipoteca
Fecha de Entrada:
20/03/2018.
Sentencia:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
Visto el escrito de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.169.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual desiste del procedimiento, ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Por otra parte, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL ya identificado, manifestó desistir del procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros. Asimismo - Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento, en el juicio antes mencionado Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas del mismo con inserción de la diligencia y del auto que las provee. Igualmente se insta a la parte interesada a consignar las copias simples a los fines solicitados. Certifíquese y Devuélvanse.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes abril de (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
La Secretaria
Dra. Ingrid Vásquez Rincón
Abog. Diana Bolívar
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N°. 03.-
La Secretaria

Abog. Diana Bolívar
.
IVR/DB/jpb.-