REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 159°
Treinta (30) de abril de 2018
EXPEDIENTE No. 14.791.-
PARTE DEMANDANTE: JENICETH CAROLINA SANTIAGO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.260, y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIÓN PROPIA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MANUEL BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-11.218.215 y V-16.743.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDYZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.25.35.23, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.110 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS
FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de Marzo de 2017.

I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibo de la Oficina de Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, demanda por Tacha de Documentos, mediante recibo No. TM-CM-13450-2014.
En fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho tal demanda y ordena la citación de la parte demandada, así como al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal previo petición de la parte actora, amplia el auto de admisión de la demanda intentada.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, expone haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal, mediante auto, insta a la parte actora a consignar las copias para librar los recaudos de citación respectivos.
En fecha 3 de abril de 2017, el alguacil expuso haber notificado a la Vindicta Publica.
En fecha 29 de junio de 2017, la parte demandada previa citación constante en autos, y mediante representación judicial acreditada, da contestación a la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal de formalidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 442 de la Ley Adjetiva Civil, procedió a determinar los hechos de la controversia, la notificación de las partes y a la Vindicta Publica, a los fines de la articulación probatoria.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso la notificación de la Vindicta Publica.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso la notificación de la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Tribunal previa petición de la parte actora, ordena expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 26 de octubre de 2017, la parte actora, presenta escrito probatorio.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas.
En fecha 02 de abril de 2017, el Tribunal difiere el pronunciamiento correspondiente respecto al merito de la presente controversia.
Así las cosas este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Haciendo un análisis exhaustivo de las actas del expediente, evidencia el Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente, no se dio cumplimiento por parte de este Despacho Judicial a lo establecido en el artículo 442 en sus ordinales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal verifica a prima facie, que no fue cumplido tales exigencias que norma la Ley Adjetiva Civil, por tanto, pasa analizar la figura de la reposición y observa que, la reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el Texto Político de 1999, ya que en caso contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin practico que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución Venezolana.
En este orden de ideas, el constituyente de 1999, define al proceso como un instrumento para la realización de la justicia (vid articulo 257), por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, por lo tanto no debe ser complejo debiendo evitar el juzgador actos ineficaces para la solución de los conflictos, sin olvidar su innegable naturaleza formal, pues su característica principal, que es una sucesión de actos impulsados por las partes en el procesal civil, que debe culminar con la sentencia, por lo tanto la reposición solo se justifica cuando esta trate de reestablecer derechos y garantías fundamentales muy especialmente las contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se subsume en que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
El Alto Tribunal de Justicia, especialmente en Sala de Casación Civil, ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el fin último de la actividad jurisdiccional, sin embargo, solo se permiten las reposiciones en la medida que estas sean útiles, para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Es decir, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es así que, la figura procesal de la reposición, presenta como características, para el autor Ramón Escovar León en sus Estudios sobre Casación Civil, las siguientes:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Al respecto, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, en otras palabras, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Además, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado y que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que no se dio cumplimiento por parte de este Despacho Judicial a lo establecido en el artículo 442 en sus ordinales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren. (…)”
Ahora bien, observa el Tribunal que en aplicación de las disposiciones que rigen este especial procedimiento de tacha, no se hizo la debida inspección en la oficina notarial en la cual fue otorgado el documento cuya falsedad se demanda, esta es, la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, lo cual es un requisito o formalidad esencial en tal procedimiento autónomo de tacha de falsedad en contra del documento de fecha 20 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 68, tomo 127 de los libros de autenticaciones de tal Oficina notarial, consagrado en el ordinal 7 del artículo 442 de la Ley Adjetiva Civil, por tanto, el Tribunal vista tal irregularidad procesal y evitando una violación a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de la Carta Fundamental, ORDENA la evacuación de la correspondiente Inspección Judicial a la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional haga una minuciosa inspección de los protocolos, datos, libros o registros y confrontarlos con el instrumento que se pretende tachar, de fecha de fecha 20 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 68, tomo 127 de los libros de autenticaciones de tal Oficina notarial y dejara constancia motivada y circunstanciada de lo practicado y observado por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
A este respecto, el Tribunal verifica que tal oficina notarial no esta circunscrita a la geografía del Estado Zulia, sino al Distrito Capital, lo cual se ORDENA comisionar a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de evacuar la inspección de los protocolos, datos, libros o registros y confrontarlos con el instrumento que se pretende tachar, este es, de fecha de fecha 20 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 68, tomo 127 de los libros de autenticaciones suscrita ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por lo que dejara estricta constancia de lo observado, constatado y confrontado con el documento anteriormente descrito, y en consecuencia se dejara expresa constancia en el despacho de comisión a librar, que el funcionario y los testigos actuantes, es decir, ciudadana MARIA ROMERO, así como la de los testigos instrumentales DÁMASO MARTÍNEZ y MARIA TERESA ESCALONA “…se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos…” ASÍ SE DECIDE.
En este orden, ordenado como fue lo esgrimido anteriormente, una vez que exista constancia en actas de las resultas de la inspección judicial a la que refiere el ordinal 7 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a discurrir al día siguiente de la constancia en actas de tal inspección judicial, el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de la evacuación probatoria, y al termino de este lapso procesal, se notificara a las partes y al Ministerio Publico para la articulación e informes para sentencia, de acuerdo al ordinal 14 del articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el documento que pretende ser tachado de falso en razón a lo esgrimido por la parte actora –lo cual se hará valoración en la sentencia de merito-, fue presentado en copia certificada y mediante la figura de la prueba trasladada, por tanto al no evidenciarse el cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 5 del articulo 442 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone lo siguiente “Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.”, SE ORDENA a la parte actora al cumplimiento de tal obligación en el lapso establecido para la evacuación probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por lo que es necesario declarar NULAS las actuaciones procesales realizadas a partir del lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia, REPONER LA CAUSA, al estado de ordenar la practica de la inspección a la que refiere el ordinal 7 del articulo 442 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez que exista constancia en actas de las resultas de tal traslado, comenzara a discurrir el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de la evacuación probatoria, con la subsiguiente notificación de las partes y al Ministerio Público para la articulación e informes para sentencia, como parte de buena fe, de acuerdo al ordinal 14 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la obligación de cumplir lo ordenado a la parte actora de lo establecido en el ordinal 5 del articulo 442 ejusdem. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones procesales realizadas a partir del lapso de evacuación de pruebas del presente juicio. Fecha
SEGUNDO: REPONER LA CAUSA, al estado de ordenar la practica de la inspección a la que refiere el ordinal 7 del articulo 442 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez que exista constancia en actas de las resultas de tal traslado, comenzara al día siguiente a discurrir de tal constancia, el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de la evacuación probatoria, con la subsiguiente notificación de las partes y al Ministerio Publico para la articulación e informes para sentencia, como parte de buena fe, de acuerdo al ordinal 14 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la obligación de cumplir lo ordenado a la parte actora de lo establecido en el ordinal 5 del articulo 442 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA librar despacho de comisión a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de evacuar la inspección de los protocolos, datos, libros o registros y confrontarlos con el instrumento que se pretende tachar, este es, de fecha de fecha 20 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 68, tomo 127 de los libros de autenticaciones suscrita ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por lo que dejara estricta constancia de lo observado, constatado y confrontado con el documento anteriormente descrito, y en consecuencia se dejara expresa constancia en el despacho de comisión a librar, que el funcionario y los testigos actuantes, es decir, ciudadana MARIA ROMERO, así como la de los testigos instrumentales DÁMASO MARTÍNEZ y MARIA TERESA ESCALONA “…se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos…”.
No hay condenatoria en costas y costos procesales, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 25-2018.

LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
ICVR/eddyafranci*