REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de abril de 2018.-
207º y 159º
N° de Expediente: 14.724.-
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Chapultepec, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 4, tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Diverzone, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio del año 2006, bajo el N° 10, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Zuko Import, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre del año 2011, bajo el N° 5, Tomo 119-A 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento para Uso Comercial y Daños y Perjuicios.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Ambar Koutaich Koutieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.164.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.936, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Zuko Import, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre del año 2011, bajo el N° 5, Tomo 119-A 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita “se reponga la causa al estado de dictar el auto de admisión de pruebas”. Al respecto esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Que consta en el folio ciento veintiuno (121) del libro diario llevado por este Tribunal, asiento N°8 de fecha 17 de abril del año en curso, que este Juzgado, encontrándose en la etapa procesal correspondiente, procedió a dictar auto de admisión de pruebas en la presenta causa, sin embargo, se observa por circunstancias ajenas a la voluntad del Tribunal, el mencionado auto no se encuentra agregado a las actas. A su vez, esta Juzgadora aclara que es deber de las partes mantener una postura diligente ante el desarrollo del proceso.
Al respecto, esta Jurisdicente tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y en aras de garantiza una tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías de orden constitucional dispuestas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, asimismo, conforme a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible. Respecto a esta norma anteriormente citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.
A su vez, el Máximo Tribunal de República en Sala Político Administrativa, de fecha 14 de abril de año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. 03-1380, sentencia N° 1851, índico que:
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (articulo 206 del código de procedimiento Civil) se infiera, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (05) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad del acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por ultimo, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
De lo anteriormente expuesto, se colige que en el presente juicio fueron cumplidos los actos procesales necesarios a los fines de garantizar el derecho a la defensa del codemandado, sin embargo este tribunal por circunstancias ajenas a la voluntad de este, se vio impedida la exteriorización del acto correspondiente a la admisión de las pruebas, en consecuencia esta Juzgadora en aras de evitar algún daño o violación al derecho a la defesa que ostentan las partes procesales, estima pertinente y apegado a derecho reponer la presente causa al estado de dictar y agregar nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad y evacuación de los medios probatorios promocionados por las mismas.- Así se decide.-
En este sentido, encontrándonos en la etapa procesal correspondiente, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos, vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.943, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.786, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva. Se admiten las posiciones juradas de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, y LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.992.408 y 7.608.109, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DIVERZONE C.A y de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC C.A, y a quienes se ordena citar para que absuelvan las posiciones en nombre de sus representadas.
Bajo esta perspectiva, se admite la inspección judicial promovida por la parte demandante cuyo objeto recae sobre el expediente signado con la nomenclatura C-090-07-A del 30/08/2007, Carpeta N° 24, de la Unidad de Archivo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ubicada en el 3° piso del edificio sede del órgano municipal localizado en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asimismo, esta Juzgadora fija la oportunidad para su evacuación para el quinto (5°) día siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m).
A su vez, visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.098 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de evacuar la experticia promovida este Juzgado emplaza a las partes al segundo (2°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) contado a partir de la presente fecha a los fines de llevar a efectos en acto de nombramiento de expertos, todo ello de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Por último este Tribunal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar apertura al lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de evacuar los medios probatorios debidamente admitidos en la presente causa. Así se decide.- Líbrese boleta de citación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los 30 días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 23-
LA SECRETARIA,

Dra. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.

IVR/DBB/RR