EXP. 14.940


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de abril de 2018.-
207° y 159°
Expediente: 14.940.-
Demandante: NORENA BEATRIZ FINOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.997.
Demandado: DARWIN RIERA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.444.836.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Fecha de entrada: 30 DE OCTUBRE DE 2017.-
Vista la diligencia consignada en fecha 15 de marzo de 2018, por la ciudadana NORENA BEATRIZ FINOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.921. Esta Juzgadora, previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano de Justicia la ciudadana NORENA BEATRIZ FINOL GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.921, e interpone formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, en contra del ciudadano DARWIN RIERA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.444.836, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del escrito de querella, observa este tribunal que la parte querellante afirma ser “propietaria” de unas máquinas d panadería, conformadas por, una (01) formadora de pan con saca punta horven, un (01) horno de panadería de diez (10) bandejas coldelec, según compraventa realizada en fecha 18 de mayo de 2016 y 25 de julio de 2016, respectivamente, cuyas facturas fueron consignadas como medio de prueba según consta en folios cuatro (04) y cinco (05), como lo establece en su escrito libelar “(…) Dichas maquinarias me pertenecen según consta en factura de fecha 25 de julio de 2016 y 18 de mayo de 2016 el cual consigno con la letra A”.
Del mismo modo en el escrito libelar, la parte querellante afirma además: (…) el dìa 30 de diciembre del año 2015, celebré un contrato verbal con mi primo DARWIN RIERA, portador de la cédula de identidad Nª V- 10.444.836, en el cual le alquile unos equipos de panadería, y a su vez prestarle mis servicios de maestro panadero, el pago por el servicio y maquinaria sería por el monto de un millón (1.000.000) de bolívares mensuales que serían cancelados en moneda de legal circulación en el país (…). Sin embargo, posteriormente luego de haber trascurrido un tiempo de trabajo en conjunto con normalidad, el día 05 de enero del año 2017 que la ciudadana querellante se dirige a la vivienda del ciudadano querellado y éste le manifiesta que no quiere seguir trabajando más con ella y que no le haría el pago de dos meses que le adeudaba hasta la fecha y tampoco devolvería las máquinas arrendadas. En virtud de esta situación acude ante esta instancia judicial a través de esta acción interdictal a solicitar sean restituidos sus bienes a la mayor brevedad posible.
Al respecto, en materia interdictal, en especial en lo referente al caso de los interdictos posesorios, es menester a fin de que el tribunal admita la querella que se demuestre la ocurrencia de la perturbación (interdicto de amparo) o del despojo (interdicto restitutorio), esto con el propósito de llevarle al juzgador la verosimilitud de que ha ocurrido el hecho en contra del querellante.
Como lo dispone el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
Art. 783 C.C: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Art. 699 C.P.C: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, establece:
“(…) De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 C.Civ. y 699 del C.P.C), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: ¡) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestre in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada el propietario de la cosa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En el caso en marras, del análisis del escrito de querella, sus anexos y medios probatorios que la parte querellante consignó, no se encuentran suficiente elementos de prueba para dar por acreditado los extremos de ley que son naturales de este tipo de acción, como lo son la demostración de la posesión invocada, así como la perturbación o despojo narrado, puesto que:
1) De la constancia en actas, no se acredita la inexistencia de la posesión de los bienes objeto de la pretensión, sino la propiedad de los mismos, siendo este supuesto contrario a la naturaleza jurídica de la acción interdictal, la cual se constituye como un mecanismo especial de protección posesoria, y por ende de los requisitos de procedencia de la acción intentada.
2) De la constancia en actas, no se acredita prueba alguna de la ocurrencia de un despojo, siendo este uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 783 de Código Civil, puesto que según alega la parte en su escrito libelar, existe un contrato de arrendamiento verbal, en virtud del cual se destinó la referida maquinaria a la posesión del arrendatario, es decir, que se presume un traspaso de la posesión de dichos bienes de forma consensual entre las partes. De igual manera es necesario resaltar que las controversias generadas por la falta de cumplimiento de los deberes ìnsitos a un contrato son extraños a la materia posesoria objeto de los interdictos, en razón de ello, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el efecto lesivo, es la acciòn nacida de la relación contractual.
Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda no cumple con los presupuestos de procedencia establecidos en el Art. 387 del Código Civil, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones jurisprudenciales patrias en materia de acción interdictal, por tal motivo la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN presentada por la ciudadana NORENA BEATRIZ FINOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.997, asistida por el abogado en ejercicio RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.921, en contra del ciudadano DARWIN RIERA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.444.836. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR.


En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 1.

LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR.




IVR/hilda
EXP. 14.940