REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de abril de 2018.
207° y 159°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Jesús Cupello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, mediante el cual solicita la reposición de la causa en virtud de no haber sido otorgado el termino de distancia en su recibo de citación, este Juzgado, considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún casi se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto el Máximo Tribunal de República en Sala Político Administrativa, de fecha 14 de abril de año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. 03-1380, sentencia N° 1851, índico que:
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (articulo 206 del código de procedimiento Civil) se infiera, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (05) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad del acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por ultimo, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Del criterio ut supra trascrito, esta Juzgadora determina que si bien este Tribunal por error involuntario omitió señalar el termino de distancia en el recibo de citación del Defensor Ad-Litem, el cual fue otorgado mediante el auto de admisión dictado por en fecha 11 de julio de 2016, a su vez consta en actas procesales que el abogado Jesús Cupello, anteriormente identificado, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, en fecha 28 de febrero del año en curso contestó la demanda de forma tempestiva, asimismo, evidencia esta Juzgadora que el mencionado Defensor promovió pruebas mediante escrito de fecha 23 de marzo del mismo año, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional determina que el acto para el cual fue citado el defensor alcanzó su finalidad.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, garantía de rango constitucional, el cual ha sido desarrollado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha veintidós (22) de junio del año 2001, expediente No. 01-0892, sentencia No. 1089, en el Caso: Williams Chacón Noguera, donde se dejo asentado que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público.
Así las cosas, de la sentencia citada se extra que el derecho al debido proceso, no ha de verse satisfecho con la sola recepción de la pretensión por el órgano jurisdiccional y la posterior emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable, sino que este resulta más amplio, de manera que el mismo ha de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo. Asimismo, esta Jurisdicente, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, derecho subjetivo garantizado en la Carta Magna en su articulo 26, en virtud de que los requisitos para la declaratoria de la reposición son de carácter concurrente, y visto que el acto alcanzó su finalidad y en consecuencia no se generó indefensión a la parte, este Órgano de Administración Justicia estima pertinente declarar Improcedente la solicitud de reposición por los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente citados.- Así se decide.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de marzo del año en curso por el abogado Jesús Cupello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, esta Juzgadora admite las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de marzo del 2018, suscrito por las abogadas Yoly Vásquez y Maribel Matos, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 112.284 y 112.245, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, este Tribunal admiten cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva, en consecuencia este Tribunal insta a ala parte interesada a indicar los términos a los fines de evacuar la prueba respectiva.- Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
. En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 02-
LA SECRETARIA,
Dra. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
IVR/DBB/RR
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