REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Abril de 2018.-
208º y 159º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que intentó el ciudadano EWIN JESUS RIOS RINCON, por medio de la abogado en ejercicio REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.624, en contra de la ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.260.460, a la cual se le dio entrada mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2018, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a este última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Exmagistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).

En el caso analizado la parte actora, el ciudadano EWIN JESUS RIOS RINCON, representado por el abogado en ejercicio REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, demando a la ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS antes identificada y al efecto señaló: “…para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS, antes identificada, por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a la liquidación de la misma, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.400.000.000.,00), mas las costas procesales prudencialmente calculadas al quince por ciento (15%) del monto demandado, que asciende la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) y los Honorarios Profesionales calculados al 30% del monto demandado, ascendiendo igualmente los honorarios al monto de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 720.000.000,00), costas y honorarios calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento civil que sumados al monto conocido y estimado del valor de los bienes que integran la comunidad conyugal, arrojan la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.480.000.000,00), mas los intereses que generen hasta la total liquidación de la comunidad y el pago correspondiente. …” (cursivas del tribunal y negritas de la parte actora).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora que en el presente procedimiento que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal ordene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales estimados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 720.000.000,00), situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde también se pretende el pago de los honorarios profesionales, pues según este juzgador estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-
En tal sentido, observa este juzgador que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita la partición y liquidación de la comunidad y ordene el pago de honorarios profesionales.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LACOMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano EWIN JESUS RIOS RINCON, en contra de la ciudadana ALENA YSABEL ACOSTA RIOS, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 24 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Secretaria

Abg. Diana Bolívar
En esta misma fecha, se registró y publicó, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 21.-
La Secretaria

Abg. Diana Bolívar


ICVR/DBB/jdrh.
Exp. 15.033.