REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, de abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: 14.802.
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día veintiocho (28) de octubre de 2008 bajo el No. 10, Tomo 189-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO PAÚL ALDAZARO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, según se evidencia en copia certificada del Poder especial otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador distrito Capital en fecha tres (03) de agosto del año 2009, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 184 del Libro de Autenticaciones de dicha notaria, inserta en los folios del ocho (08) al catorce (14) de la causa.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIGLOS BELÉN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, bajo el No. 55, Tomo 27-A, y al ciudadano JOSÉ ORLANDO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.823.051, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada en ejercicio YDA PEREZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 16.776, en su carácter de defensora Ad- Litem designada por este Juzgado en fecha seis (06) de julio del año 2017.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Mayo del año 2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación, incoado por el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN, C.A., y el ciudadano José Orlando Calles, identificados plenamente en autos.
De actas se desprende que en fecha nueve (09) de Marzo del año 2017, se admitió la presente causa, por considerar que la misma no es contraria a Derecho, las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley, asimismo en la misma fecha se ordena la intimación de los demandados.
En este orden de ideas, agotada la citación personal en fecha tres (03) abril del año 2017, posteriormente impulsa la parte actora la citación por carteles, de la cual existe constancia en actas mediante la presentación de los carteles de intimación publicados en el diario “Versión Final”.
Ahora bien, agotadas las citaciones personal y cartelaria, la parte actora en fecha tres (03) de julio del año 2017, solicita el nombramiento de un defensor Ad-Litem para la parte accionada, en consecuencia este Juzgado designa a la profesional del derecho Yda Pérez León, identificada en autos, a la cual se le notifica de su designación en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año y de las actas se desprende que la mencionada abogada comparece para aceptar el cargo de defensor Ad-Litem el día diecinueve (19) de Julio del año 2017.
En tal sentido, en fecha diez (10) de agosto del año 2017, se deja constancia en actas de la intimación; de la profesional del derecho Yda Pérez León, en su condición de defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN, C.A., y el ciudadano José Orlando Calles, ambos plenamente identificados en autos, asimismo se evidencia que la defensora de los codemandados procedió a oponerse a la intimación estando dentro del lapso correspondiente en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, sucesivamente la parte realiza la contestación a los hechos narrados en el libelo de la demanda al quinto día de despacho siguiente a su oposición; en fecha nueve (09) de octubre del mismo año.
Consta en actas que en fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, vista las pruebas promovidas por la parte actora dentro del lapso correspondiente por ley este Juzgado realizo la admisión de los medios probatorios.
Asimismo, de actas se desprende que la parte actora, presento oportunamente su escrito de informes en fecha siete (07) de febrero del año 2017, de la misma forma debe indicarse que el defensor de la parte accionada no presente informes, ni realizo observaciones a los presentados por la parte actora, en el lapso procesal correspondiente.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que su representado, concedió un contrato de préstamo comercial a tasa de interés variable amortización a capital por cuota de persona jurídica por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), a la parte accionada y donde se constituye el codemandado; ciudadano José Orlando Calles, como fiador solidario y principal pagador. De la misma manera indica que según el contrato de préstamo identificado con el No.0108-4063-57-9600015374, la suma antes mencionada fue recibida en efectivo por la deudora y que seria invertida en operaciones de estricto carácter comercial.
Asimismo, se convino que el préstamo devengaría intereses a favor de la parte demandante en la presente causa, y de la misma forma el prestatario convino y reitero con la aceptación del préstamo, que la tasa de interés aplicable, en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés sería la tasa activa preferencial Provincial.
De la misma forma, se desprende del contrato que la parte de demandada en su condición de deudora, se obligo a pagarle a la parte actora la cantidad prestada mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales fijas y consecutivas, contentivas de capital por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 833.337,00), cada una, siendo la primera de ellas exigible al vencimiento del primer mes del préstamo.
En este orden de ideas, indica la parte actora que de la cantidad prestada a INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A., solo se ha cancelado la cantidad de DOS MILLONES STECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.786.573,65) por concepto de capital, la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 771.666,71) por concepto de intereses convencionales, calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual y la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.050,95), por concepto de intereses de mora calculados al veintisiete (27%) anual.
En el mismo sentido indica la parte actora que se le adeuda las siguientes cantidades;
“…1. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.213.426,35) por concepto de capital. Derivados de la cuota capital de 5 octubre de 2015, el cual se debe la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CEN TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 546.758,35) y de las cuotas capitales del 5 de noviembre de 2015, 5 de diciembre de 2015, 5 de enero de 2016, 5 de febrero de 2016, 5 de marzo de 2016, 5 de abril de 2016, 5 de mayo de 2016 y 5 de junio de 2016, de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 833.333,00) cada una respectivamente.
2. La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 610.555,97) por concepto de intereses convencionales, calculados del el 30 julio de 2016 a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, mensualmente por periodos de treinta (30) días, correspondientes a la del 5 de octubre de 2015, 5 de noviembre de 2015, 5 de diciembre de 2015, 5 de enero de 2016, 5 febrero de 2016, 5 de marzo de 2016, 5 de abril de 2016, 5 de mayo de 2016 y 5 de junio de 2016, respectivamente.
3. La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉMTIMOS (Bs. 821.914,52), por concepto de intereses de mora calculados desde el 30 de julio de 2016 a la tasa del veintisiete (27%) anual, correspondientes a las cuotas del 5 de octubre de 2015, 5 de noviembre del 2015, 5 de diciembre de 2015, 5 de enero de 2016, 5 de febrero de 2016, 5 de marzo de 2016, 5 de mayo de 2016 y 5 de junio de 2016. Por consiguiente, el saldo deudor del mencionado préstamo a la fecha es la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.645.896,84)…”.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora acota que su representada también, concedió un contrato de préstamo comercial a tasa de interés variable amortización a capital por cuota de persona jurídica por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000, 00), a la parte demandada, en tal sentido, el deudor demandado se obligó a pagarle al Banco la cantidad prestada mediante el pago de once (11) cuotas mensuales fijas y consecutivas, contentivas de capital por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA ( Bs. 250.000,00) cada una.
Ahora bien, indica la parte actora que para la fecha de la presentación de la demanda, solo había sido cancelado del prenombrado préstamo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000.75) por concepto de capital, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.362.624,59), por concepto de intereses convencionales y finalmente la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.17.615,43), por concepto de interés de mora.
Es menester traer a colación, lo indicado por la parte actora sobre las cantidades que alega le adeuda la parte accionada;
“… 1. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00) por concepto de capital. Derivados de la cuota capital del 15 de diciembre de 2015, 15 de enero de 2016 y 15 de febrero 2016 de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una respectivamente.
2. La cantidad TREINTA MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.042, 08) por concepto de intereses convencionales, calculados del el 30 de julio de 2016 a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, mensualmente por periodos de treinta (30) días, correspondiente, al 15 de diciembre de 2015, 15 de enero de 2016 y 15 de febrero de 2016.
3. La cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 107.999,99), por concepto de intereses de mora calculados desde el 30 de julio de 2016ª la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, correspondientes a las cuotas del 18 de diciembre de 2015, 18 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2016.
Por consiguiente, el saldo deudor del mencionado préstamo marcado “C” a la fecha es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 888.042,07)…”
Por su parte la abogado en ejercicio Yda León, en su carácter de Defensora Ad- Litem de los codemandado; Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN, C.A. y el ciudadano José Orlando Calles, dio oportuna contestación a la demanda en los siguientes términos;
La mencionada defensora niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra sus defendidos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En este sentido indica la parte, en forma expresa niega, rechaza y contradice por ser falsos e inciertos los hechos que a continuación se mencionan;
“… Que la sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELEN, C.A haya suscrito un contrato de préstamo comercial por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000); identificado en el Nº 01084063-57-9600015374 con BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL,
• Que la deudora demandada mi defendida se obligó a pagarle al Banco la cantidad prestada mediante el pago de 12 cuotas mensuales fijas y consecutivas por concepto de capital por la cantidad de Bs. 833.337 cada una.
• Que mi defendida INVERSIONES SIGLO BELEN C.A., autorizo al Banco a cargar las correspondientes cuotas, intereses y gastos en la cuenta Nº 0108-0210-52-0100065764.
• Que mi defendido JOSE O. CALLES, se constituyó en fiador y principal pagador de a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas la obligaciones contraídas.
• Que mis defendidos, hasta el 30 de Julio del 2016, no han cancelado cantidades siguientes: Bs. 7.213.426, 35, por concepto de capital; Bs. 610.555, 97 por concepto de intereses convencionales; y Bs. 821.914, 52 por concepto de intereses de mora.
• Que el saldo deudor del préstamo concedido a mis defendidos a la fecha es la cantidad de Bs. 8.645.896,84.
• Que mis defendidos, suscribieron un contrato de préstamo comercial marcado “C”, por la cantidad de Bs. 3.000.000, identificado con el N° 0108-4063-57-9600012842…”
Asimismo, indica la defensora ser falsos los alegatos de la parte actora en cuanto, sus representados no le adeudan la parte demandante las cantidades indicadas en el libelo de la demanda por conceptos de capital, intereses convencionales y de mora.
III.
DE LAS PRUEBAS
INSTRUMENTO PRIVADO:
- Contrato de Préstamo Comercial a Tasa de Interés Variable Amortización a Capital por Cuota Persona Jurídica, suscrito por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A., representada por el ciudadano José Orlando Calles y quien también funge como fiador solidario, identificado con el Número de Préstamo a Interés 0108-4063-57-9600015374, de fecha cinco (05) de junio de 2015.
- Contrato de Préstamo Comercial a Tasa de Interés Variable Amortización a Capital por Cuota Persona Jurídica, suscrito por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A., representada por el ciudadano José Orlando Calles y quien también funge como fiador solidario, identificado con el Número de Préstamo a Interés 0108-4063-51-96-00012642, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015.
- Consulta de deuda emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL Recuperaciones Minoristas, en fecha once (11) de julio del año 2016, titular de la deuda Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A., contenida en el folio dieciséis (16) de la causa.
- Movimientos de Cobro de Recibos emitido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, departamento de Recuperaciones Minoristas, Número de préstamo; 01084063-57-9600015374, titular de la deuda Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A. que riela en el folio diecisiete (17) del expediente.
- Consulta de deuda emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, departamento de Recuperaciones Minoristas, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2016, titular de la deuda Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A., contenida en el folio diecinueve (19) de la causa.
- Movimientos de Cobro de Recibos emitido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, departamento de Recuperaciones Minoristas, Número de préstamo; 01084063-51-9600012642, titular de la deuda Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A. que riela en el folio veinte (20) del expediente.
En el caso de la documentales bajo estudio, destacable que todas son documentos privados los cuales el Jurista Cabrera Romero (Contradicción y control, Tomo I, Pág. 332.) ha identificado de la siguiente forma; “Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención Ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio de los documentos privados en la causa conformados por los Contratos de Préstamo Comercial a Tasa de Interés Variable Amortización a Capital por Cuota Persona Jurídica, Nros. 01084063-57-9600015374 y 0108-4063-51-96-00012642; es menester indicar que los documentos privados; en principio no ostentan ningún valor probatorio sino media un reconocimiento sobre ellos, en este sentido dicho reconocimiento se verifica según las formalidades contenidas en los Artículos 444 y 445 del texto adjetivo civil, en observancia a que sobre las documentales bajo estudio no recae un desconocimiento expreso de la parte demandada, debe este Juzgado según los criterios legales correspondientes, tomarlos por reconocidos entre las partes y con respecto a terceros, en consecuencia se les debe otorgarles pleno valor probatorio en la causa de conformidad a lo indicado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Con relación a las documentales conformadas por las consultas de deuda y los movimientos de cobro de recibos emitidos por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre los contratos de préstamo Nros. 01084063-57-9600015374 y 0108-4063-51-96-00012642, las mismas son documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada de conformidad con el Articulo 444 del Texto Adjetivo Civil, ahora bien las documentales bajo análisis aparentemente van contra el principio de alteridad de la prueba, sin embargo en el caso de autos, por ser una entidad bancaria el eminente, y la misma encuentra sujeta a cumplir todas y cada una de condiciones y obligaciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto siendo el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la única entidad capaz de emitir las consultas y los movimiento de la presunta deuda se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
IV.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
Expuestas las argumentaciones que sustentan la demanda y apreciado el material probatorio aportado por los sujetos procesales, pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión para lo cual precisa traer a colación, ciertas consideraciones, legales y jurisprudenciales.
En este sentido con relación a la normativa legal aplicable al caso bajo estudio, es pertinente traer a colación lo indicado en los Artículos 640, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil en el los cuales se expresa:
Articulo 640 Código de Procedimiento Civil. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarle”.
Articulo 651 Código de Procedimiento Civil. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Articulo 652 Código de Procedimiento Civil. “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
De conformidad con las disposiciones legales que anteceden, es menester indicar; que el defensor de la parte demandada formulo oportuna oposición en la causa, lo cual según Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales, pág…199, 2010), conlleva a dejar sin efecto el decreto intimatorio, perdiendo este su eficacia e imposibilitando la ejecución forzosa, hasta que se dicte sentencia de definitiva en el procedimiento ordinario, asimismo las partes se consideran citadas para dar contestación a la demanda, ahora bien, como consecuencia, de la oposición de la parte accionada, nace en las partes la obligación de alegar y probar los hechos controvertidos en la causa.
Ahora bien, la presente causa se contrae a una pretensión de cobro de bolívares con fundamento en un préstamo bancario, en virtud de lo cual se exige el pago del capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios causados hasta el momento de la interposición de la demanda, así como los que se han seguido generando.
Por lo antes mencionado, cabe traer a colación el concepto de obligación expresado por Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, pág…24), conforme a la cual ésta es “un vinculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutarse en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
De la misma forma, debe señalarse que el contrato como fuente de obligaciones es definido en términos generales por el legislador venezolano, en el Articulo 1.133 del Código Civil, como a seguidas se transcribe:
Articulo 1.133 Código Civil. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Como ha sido mencionado con anterioridad, la pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato de Préstamo Comercial a Tasa de Interés Variable Amortización a Capital por Cuota Persona Jurídica, el cual es una variedad del contrato de mutuo, según se desprende de una lectura concordada de los Artículos 1.735 y 1.745 del texto sustantivo civil en los cuales se establece:
Articulo 1.735 Código Civil. “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entregada a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otra tantas de las mismas especie y calidad”.
Articulo 1.745 Código Civil. “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otra cosa mueble”.
Debe precisarse que el contrato bajo estudio es de naturaleza mercantil, toda vez que el mismo fue otorgado por una entidad bancaria, las cuales esencialmente tienen esta naturaleza, y en tal sentido debe destacarse que las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser actos de comercio, ser solidarias y onerosas, siendo los intereses la materialización de la onerosidad de las obligaciones mercantiles.
En este orden de ideas, queda demostrado mediante los contratos de Préstamo Comercial a Tasa de Interés Variable Amortización a Capital por Cuota Persona Jurídica, Nros. 01084063-57-9600015374 y 0108-4063-51-96-00012642, la existencia de una obligación de pago entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en carácter de acreedor y Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A., y el ciudadano José Calles en carácter de deudor y fiador respectivamente, en razón que los documentos presentados por la parte actora no fueron desconocidos en la causa.
De lo mencionado anteriormente y tomando en consideración lo indicado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; según el cual las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho y por tanto quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de conformidad con el criterio legal mencionado, concluye esta Juzgadora que la parte demostró la existencia de la obligación reclamada y el incumplimiento por parte de los demandados mismo que no aportaron medio de prueba alguno que permitiera verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en virtud de lo cual la demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia se debe condenar a los demandados a pagar la cantidad reclamada de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.441.226,69), y asimismo se condena al pago de los intereses que se sigan generando adicionalmente, calculados desde el día siguiente a la fecha hasta la cual fueron calculados, esto es el día nueve (09) de Marzo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en actas, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIGLOS BELÉN, C.A y ciudadano JOSÉ ORLANDO CALLES, también plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte demandante la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.441.226,69), por concepto de capital e intereses adeudados, y asimismo se les condena a pagar los intereses que se sigan generando desde el día nueve (09) de Marzo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar al monto exacto a pagar por los demandados por concepto de intereses calculados desde el día nueve (09) de Marzo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, con base en los parámetros previstos en el contrato suscrito entre las partes.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°18
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.802
IVR/DBB/IAM
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