REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de abril de 2018
207º y 159º

EXPEDIENTE: 14.581.
PARTE DEMANDANTE: DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.384, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR y GONZALO CELTA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos, 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio 15 del expediente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.667, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA MORONTA OLIVARES y JAIME FERNADEZ LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 77.162 y 33.705, respectivamente, según consta en poder judicial general, otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero del año 2017, anotado bajo el Número 50, Tomo: 5, folios 164 al 166, el cual se encuentra inserto en el folio veintiuno (21) de la causa.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
FECHA DE ENTRADA: 24 de mayo del año 2016.
I
RELACIÓN DE ACTAS

Se inició el presente procedimiento de Pensión de Alimentos, incoado por la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava, ya identificada en autos, contra el ciudadano José Alberto Rivas Salazar, también plenamente identificado en autos.
Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2016, se admitió la presente demanda por considerar que la misma no es contraria a derecho, las buenas costumbres y disposición expresa de la ley, y en la misma fecha se ordena la citación de la parte accionada.
Ahora bien fecha dos (02) de febrero del año 2017, ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio Jaime Fernández a consignar poder judicial general otorgado por la parte demandada, en este orden de ideas, posteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2017 ocurre la mencionada parte a dar oportuna contestación a la demanda.
De las actas se desprende que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017, se realiza la admisión de las pruebas en la causa, así mismo se verifica que no representaron informes en la causa.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que en fecha doce (12) de abril del año 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano José Alberto Rivas Salazar, ya identificado, y desde la fecha veintiocho (28) de marzo del año 2015, se encuentra abandonada por su cónyuge tanto moral como económicamente, lo cual califica la parte actora de injusto e irresponsable tomando en cuenta su condición de salud.
En el libelo de la demanda la parte actora indico lo siguiente; “…Dazely Valera 56 años Informe Medico paciente femenino de 56 años de edad, con antecedentes de Diabetes Mellitas tipo 2 de larga data, hipertensión arterial estadio 1, así mismo dislipidemia mixta en tratamiento regular con sitogliptina 50 mg, metformina 850 mg BID, ciprofibrote 100 mg…”.
De la misma forma manifiesta la parte que en razón del abandono se han atrasado el pago de servicios, gastos de comida, asimismo menciona que debido a su enfermedad se le ha impedido trabajar y se encuentra en un estado de necesidad de solicitar a la pensión de alimentos, medicamentos y exámenes de laboratorio, a su cónyuge José Alberto Rivas Salazar, con base a lo establecido en el Articulo 139 del Código Civil.
Por su parte el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Rivas Salazar, dio oportuna contestación a la demanda en los siguientes términos;
Se niega, se rechaza y contradice, todo lo expresado en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma.
Indica además, que son falsos los alegatos de la parte actora, en razón de no ser cierto que la parte demandada no suministra recursos económicos para sufragar sus necesidades apremiantes, para mantener el hogar conyugal, de la misma forma indica que no es cierto que la parte actora sufra de las enfermedades y dolencias, descritas en el libelo de demanda desde el año 1989. En este orden de ideas, expresa la parte accionada que es falso que la enfermedad del corazón que se le atribuye a la parte actora le impida trabajar, asimismo indica que es falso que la parte accionada haya abandonado el socorro mutuo, abandonado y descuidado el hogar conyugal.
Ahora bien, la parte accionada señala que es cierto, que en fecha doce (12) de abril del 2008, contrajo matrimonio con la parte actora y que desde el mes de marzo del año 2010, se encuentran separados de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. Además indica que la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava; es Médico Cirujano con Especialidad Integral y trabaja desde hace más de quince (15) años en la Misión Barrio Adentro, cuyo salario integral y demás conceptos laborales los cancela PDVSA.
Igualmente indica la parte accionada, que la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava, se encuentra cubierta por una póliza de seguro denominada Plan Integral de Salud y de Accidentes Personales, cuyo titular es el ciudadano José Alberto Rivas Salazar.
III
PUNTO PREVIO

De actas se desprende, que el apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, en su contestación a la demanda, opuso la existencia de un punto previo para ser resuelto In Liminis Litis;
Alega la parte que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de causa 49.103, formal demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Dazely Betriz Valera Nava, ya identificada en autos, contra el ciudadano José Alberto Rivas Salazar, también identificado, la cual fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2016, posteriormente en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, la parte actora desiste del mencionado procedimiento y solicito el archivo del expediente, finalmente en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, el mencionado Tribunal homologo el desistimiento en la causa.
En este orden de ideas, señala la parte que la presente causa de pensión de alimentos, fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judiciales en fecha 16 de mayo del año 2016 y posteriormente fue admitida el día 24 de mayo del mismo año, por este Juzgado.
Ahora bien, expresa la parte demandada que con base a lo indicado en el Articulo 266 de texto adjetivo civil, que el actor por imperio de la ley debió dejar transcurrir los 90 días establecidos en la norma, para volver a intentar la acción, por cuanto la parte demandada señala de inadmisible la presente demanda.
Realizando el cotejo de las fechas señaladas por la parte demandada y las que se evidencian de la copia certificada del expediente previamente identificado, se tienen que la homologación del desistimiento del proceso cursante por ante otro Tribunal se formalizó en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, y en la fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año se admitió por este juzgado la acción de pensión de alimentos, tal y como lo señala parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal observa que la fecha de admisión de la demanda en este Tribunal no dista 90 días respecto de la fecha de la homologación del desistimiento por parte de la ciudadana Dazely Betriz Valera Nava, por lo cual a primera vista, pareciere estar incurso en una prohibición legal de admitir la demanda propuesta.
Sin embargo, este Tribunal, en su labor de administrar justicia, observa como consecuencia de una minuciosa revisión de las actas procesales, se desprende de las fechas antes precisadas, que al momento en que la parte demandante introdujo la demanda por ante este Tribunal, no había desistido del proceso anterior. Posterior a haber introducido la demanda por ante este Tribunal, la parte demandante procedió a desistir del procedimiento cursante ante otro Tribunal. Seguidamente, y no habiendo transcurrido 90 días desde la homologación del desistimiento, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho de la demanda presentada.
En consecuencia, cuando fue propuesta la demanda por ante este Tribunal, no existía desistimiento previo, por lo cual no existía impedimento para tal proposición.
La parte demandada señalo lo establecido en el Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, del cual se debe observar que el legislador utiliza la voz “proponer”, por cuanto se evidencia el impedimento para la parte de plantear nuevamente la pretensión por ante el órgano jurisdiccional antes de transcurran 90 días desde el desistimiento, como ya fue manifestado. En el caso bajo estudio, la parte actora no propuso la demanda sin que hayan transcurrido los 90 días señalados, sino que la propuso antes, incluso, del desistimiento de la causa anterior.
Entonces según lo ha establecido el legislador patrio, el impedimento lo tiene la parte actora para proponer la demanda, pero debe aclararse que el Tribunal no tiene prohibición de admitir la demanda, siempre que la misma haya sido propuesta sin impedimento legal, como ocurrió en el presente caso.
Es decir, la demanda fue interpuesta sin impedimento legal alguna, en consecuencia este Juzgado no se encontraba impedido para admitirla, aun cuando dicha admisión efectuada por este Tribunal haya sido posterior al desistimiento del proceso primitivo, y entre tal desistimiento y la Admisión no hayan transcurrido 90 días a los cuales se refiere el articulo 266 de la norma adjetiva, dado que solo aplican en el caso de la interposición.
Resulta fundamental, distinguir entre el concepto y alcance de la interposición y la admisión de la demanda. La primera de ellas es claramente la posibilidad que tiene la parte de plantear su pretensión por ante los órganos jurisprudenciales, mientras que la segunda de ellas se refiere al deber que tiene el Estado de asumir la tutela de una pretensión, siempre que esta no se contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido con el Articulo 26 de la Carta Magna, con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado debe declarar improcedente el punto previo propuesto por la parte accionada. Así decide.
IV.
DE LAS PRUEBAS:
INSTRUMENTOS PÚBLICO:
- Copia certificada del acta de Matrimonio, de los ciudadanos Dazely Beatriz Valera Nava y José Alberto Rivas Salazar, ambos identificados, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, registrada bajo el No.88, Folio 175, de los libros respectivos llevados por ante dicho registro en el año 2008.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el identificado instrumento fue presentado en copia certificada y visto que no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el instrumento, hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
INSTRUMENTO PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Alberto Rivas Salazar y Dazely Beatriz Valera Nava, presentadas por la parte actora, con el libelo de la demanda.
- Informe medico de la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava, emitido por la Dra. Lisbella Cuaro, Medico Cirujano, CMZ 9411 MSAS 46257, Ministerio de Salud y Desarrollo Maracaibo, Edo. Zulia, Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnostico Integral Santa Rosalía.
- Informe medico de la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava, emitido por en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, de fecha veintisiete (27) de abril del 2016, efectuada por el Dr. Daniel Espina Médico Internista CMZ 14.964.
En el caso de las documentales conformadas por la copia de la cédula de identidad de las partes, las misma fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativo, pues este es el carácter que ostentan las descritas documentales, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.
Ahora bien, en relación a las instrumentales conformadas por los informes médicos de la ciudadana Dazely Beatriz Valera Naza; mismo que son considerados documentos públicos administrativos, en razón de estar emanados de médicos que laboran en Instituciones adscritas al Ministerio de Sanidad y lo cual se acoge al criterio pacifico de Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido la Sala Político Administrativo, en fecha 11 de julio de 2007, expediente: 06-766, realizo la siguiente consideración;
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 de Código de Procediendo Civil, sino que debe, ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, int ermedia entre los instrumentos públicos y privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el articulo 429 del mencionado Código…” .
En consideración del criterio jurisprudencial que antecede, es menester para esta Juzgado destacar que la parte accionada en su escrito de contestación impugno la documentales bajo estudio, sin embargo dado que ambas son documentales, son documentos administrativos, los cuales solo pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, ahora bien, de las actas no se desprende elemento alguno que desvirtué lo contenido en las mencionadas documentales, deben tomarse como fidedignas y visto que fueron presentados en original, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE INFORMES:
- Informe emitido por la coordinación Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, en respuesta al oficio No. 138-2017, emitido por este Juzgado, donde indica que; la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava, labora como Médico General Integral en la Misión Barrio Adentro desde el primero de enero del año 2008, prestando servicios en el Área de Salud Integral Comunitaria Santa Rosalía y que su remuneración para a la fecha del informe era de ciento cincuenta mil setecientos setenta con treinta centímetros y cesta ticket de ciento ocho mil bolívares.
- Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo del año 2017, en respuesta al oficio No. 140-2017, emitido por este Juzgado, donde indica; que la ciudadana Dazely Valera, aparece registrada con la empresa Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Número Patronal D19855351, siendo su fecha de ingreso el quince (15) de abril del año 2007, y a la fecha con estatus: Activo. Ahora bien por su parte el ciudadano José Rivas, aparece registrado con la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. bajo el número patronal D11300247 siendo su fecha de ingreso ocho (08) de mayo del año 2009 y a la fecha con estatus activo.
- Informe emitido por la Oficina de Recursos Humanos Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela S.A. con la emisión de la Carta de confirmación de Beneficios, emitida en fecha primero (01) de Noviembre del año 2017, donde se observa como dependientes del participante (José Alberto Rivas), a su cónyuge la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava.
- Informe emitido por el Colegio de Médicos del Estado Zulia, de fecha primero (01) de noviembre del año 2017, en respuesta al oficio 137-2017, emitido por este Juzgado, donde se informa; que la ciudadana Dazelys Beatriz Valera Nava, se encuentra inscrita en este Colegio bajo el No.11.192, desde el diecinueve (19) de agosto del año 1998.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de las personas tanto jurídicas a las cuales le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha diez (10) de marzo del año 2017, se agregan las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales, las cuales se rindieron ante el Tribual Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los siguientes hechos:
- YAJAIRA DEL CAMEN HERNANDEZ PARRA, venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.257.493, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó; conocer al ciudadano José Rivas, en razón de que el ciudadano es inquilino en su casa, desde el año 2010.
- BELLALIS DEL CARMEN PARRA, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.810.551, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la testigo indico conocer al ciudadano José Rivas y que el mismo labora PDVSA, y se encuentra arrendado en casa de su hermana desde el año 2010.
En relación a las testimoniales anteriormente mencionadas, se considera necesario traer a colación lo indicado en el artículo 508 de texto adjetivo civil, donde el legislador patrio estableció los criterios de valoración de la prueba testimonial, en tal sentido por medio de ella, creo en los Juzgadores el deber de vigilar; la legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las testimoniales en el proceso, definidos por el Autor René Molina Galicia; de la siguiente forma;
“La pertinencia consiste en la operación mental en la cual se relaciona el objeto de la prueba con la causa petendi de la demanda o las defensas del demandado. De nada sirve probar con testimonios un hecho, si no ha de producir efectos jurídicos de ninguna clase.
En la conducencia, el Juez verifica la aptitud legal del medio para probar un hecho. Ello implica que el Juez verifique si no está prohibido por la ley el testimonio para demostrar ese hecho o que la ley no exija otro medio para probarlo.
La utilidad significa que debe prestar algún servicio, ser necesaria, o por lo menos conveniente para ayudar a la convicción del Juez.
La inutilidad del testimonio se manifiesta cuando el hecho objeto del mismo sea física o mentalmente imposible; cuando el hecho sea jurídicamente imposible, porque la ley presume de derecho lo contrario; cuando el hecho no necesita prueba, porque goce de presunción legal o de derecho”.
De conformidad al criterio jurisprudencial que antecede, es necesario analizar la pertinencia de las testimoniales en la causa, en este sentido de las testimoniales promovidas por la parte actora, no aportan la causa hechos que influyan o se relacionen con los hechos controvertidos, en razón de que de ellas no derivan, hechos que demuestren la necesidad de la pensión o por el contrario evidencie la disolución de la relación que da origen a la obligación de alimentos, por tanto mal puede este Juzgado otorgarle valor probatoria a las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.
V.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
Expuestas las argumentaciones que sustentan la demanda y apreciado el material probatorio aportado por los sujetos procesales, pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión para lo cual precisa traer a colación, ciertas consideraciones, legales doctrinales y finamente jurisprudenciales.
López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, 2006, Pág.…137), define genéricamente la obligación alimentaría como; “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de esta última”, en este sentido, dentro de la doctrina se han clasificado las diferentes obligaciones alimentarías, con motivo a las característica propias que las distinguen, como por ejemplo; las personas a quien están destinas y en razón del vínculo legal que las origina.
En este orden de ideas, la obligación legal de alimentos se encuentra definida por Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho de Familia 2005, Pág.…61), como;
“… el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro…”.
En este sentido, al tratarse de una obligación legal de alimentos derivada de una relación conyugal que a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba vigente, es menester indicar que la misma subsiste hasta la extinción del vinculo matrimonial bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, que son lo medios legales para extinción del vinculo. Con base a lo mencionado anteriormente, es menester traer a colación lo indicado, por el doctrinario Francisco López Herrera para quien realiza una justa diferenciación entre el deber de socorro en el matrimonio y la obligación alimentaría de la siguiente forma;
“…La persona obligada en primer lugar a atender económicamente al necesitado, es el cónyuge de éste (art.286 CC).
Conforme indicamos con anterioridad (supra, n° 21), no debe confundirse la obligación alimentaría entre esposos, con el deber de socorro (que algunos denominan deber de asistencia) que también impone la ley a los cónyuges (art. 139 CC) (infra, n°70-D).
El deber de socorro es mucho más amplio e intenso que la obligación alimentaría pues aunque, ninguno de los esposos se encuentra en estado de penuria, ambos deben siempre contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida o proporción de los recursos de cada uno. En cambio, la obligación de alimentos propiamente dicha, presupone indispensablemente el estado de necesidad de quien los reclama.
Por esas razones, el deber de alimentos entre los esposos no se pone de manifiesto en circunstancias normales, pues aparece cubierto y superado por la obligación de socorro. Sólo se evidencia cuando existen ciertas situaciones anómalas.
Así, la parte final del primer ap. del art. 139 CC señala que el deber de socorro cesa para con el cónyuge que se ha separado del hogar común sin justa causa. Ahora bien, si el esposo que se ha separado sin razón justificada llega a caer en estado de necesidad, el otro cónyuge -aunque legalmente relevado del deber de socorro- tiene que cumplir la obligación de alimentos para con el primeramente aludido…”.
Del criterio doctrinal que antecede, se evidencia que existe una diferencia sustancial entre la obligación legal de alimentos atribuida al cónyuge y el socorro mutuo derivado del matrimonio, en virtud de la subsistencia de la primera aun cuando exista una separación de hecho entre los cónyuges, sin embargo la ley establece claramente que para decretar tal pensión es necesario no solo la existencia de la relación conyugal, también deben converger; la existencia de un estado de necesidad en cónyuge solicitante y la capacidad de proporcionar la pensión del demandado.
Con base a lo indicado anteriormente, es conveniente mencionar que para Martínez Rodríguez, el estado de necesidad comprende que el alimentista se debe encontrar en una situación de necesidad en la carezca de los medios suficientes para subsistir, siempre y cuando dicha situación se debe a una causa que no le sea imputable, ahora bien, la doctrina ha sido pacifica y reiterada en indicar que el estado de necesidad; es un concepto relativo puesto que está en función de la edad, la condición social y demás circunstancias personales del necesitado y que por dicha razón no es posible dar reglas demasiado precisas y generales siendo indispensable evaluar caso por caso.
Por su parte la capacidad, a la que se hace referencia en la obligación de alimentos; se encuentra orientada a que el acreedor de alimentos se encuentre en una situación de necesidad y que a su vez la persona a quien se le solicite la pensión se encuentre en una condición económica suficiente para afrontarla.
En otro orden de ideas, en el caso sub examine se verifica la cualidad de la parte actora como supuesta acreedora y de la parte accionada como supuesto deudor de la obligación alimentaría, a través de el acta de matrimonio de los ciudadanos Dazely Beatriz Valera Nava y José Alberto Rivas Salazar, ambos identificados, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual se presento junto al libelo de la demanda, sin embargo como se ha mencionado anteriormente, la mera existencia de la relación matrimonial, no garantiza la operatividad de la pensión de alimentos, en razón de que debe converger o presentarse en el solicitante un estado de necesidad.
Ahora bien, con respecto al mencionado estado de necesidad de la parte actora, se le atribuye en razón de las patologías sufridas por la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava y edad que a la fecha posee, situaciones que se verifican por medio de los informes médicos emitidos por la Dra. Lisbella Cuaro, Medico Cirujano, CMZ 9411 y Dr. Daniel Espina Médico Internista CMZ 14.964, comprobándose así que la causa de dicha situación de necesidad no le es imputable a la solicitante. Es destacable que aunque de actas se desprende que la parte actora es medico y labora Médico General Integral en la Misión Barrio Adentro, no existe constancia en actas, de que su ingreso sea suficiente para su subsistencia.
Por otra parte, del informe emitido por la Oficina de Recursos Humanos Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela S.A, se evidencia, que la parte accionada el ciudadano José Alberto Rivas Salazar, labora en la mencionada empresa, hecho por el cual, presuntamente se encuentra recibiendo un salario fijo y beneficios personales por tanto bebe entenderse que al no evidenciarse que el también se encuentra en un estado de necesidad tiene la capacidad de asumir la obligación alimenticia que le reclama su cónyuge.
Finalmente, vistos los argumentos y pruebas traídos a este proceso por las partes; se evidencia la existencia de un vínculo conyugal, que en la actualidad se mantiene vigente entre los ciudadanos José Alberto Rivas Salazar y Dazely Beatriz Valera Nava, y que la ultima de los mencionados se encuentra en un estado de necesidad a consecuencia de su estado de salud y consecuentemente de la actas no se desprende elemento alguno que impida a su cónyuge cumplir con una obligación alimentaría, razón por la cual debe este Juzgado declarar con lugar la pretensión presentada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo propuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pensión de alimentos propuesta por la ciudadana Dazely Beatriz Valera Nava, ya identificada en autos, contra el ciudadano José Alberto Rivas Salazar, también plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se fija por concepto de pensión de alimentos a la ciudadana Dazelu Beatriz Valera Nava, ya identificada el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual percibido por el ciudadano José Alberto Rivas Salazar, ya identificado, en su condición de trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A., así como el veinticinco por ciento (25%) percibido por el mencionado ciudadano por conceptos de; fondo de ahorro, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades de fin de año, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que perciba el demandado por los servicios prestados a dicha empresa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 19

LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.581

IVR/DBB/IAM