REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2018.-
208º y 159°
EXPEDIENTE N° 13.658.-
PARTE DEMANDANTE: Marisol Del Consuelo Granadillo Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.993.426, debidamente representado por el abogado en ejercicio Fernando Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.789.
PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Martínez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.147.006, debidamente representada por la abogada en ejercicio Gioconda Fernández Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de octubre de 2012.-
Esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal, mediante auto motivado, ordenó la notificación a la parte actora, a los fines de que la misma manifestara, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, su interés en la continuación del presente juicio.
En tal sentido, consta en las actas procesales que, en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, fue practicada dicha notificación en la ciudadana Marisol Del Consuelo Granadillo Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.993.426, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir apunta que la Perención de la Instancia está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344, de fecha 06 de marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otro lado, cabe traer a colación la decisión No 322, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
"...Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido mas(sic) de dos (2) años desde la oportunidad en que se dijo "vistos", esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de, su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. (Vid. sentencias número 4618 del 14 de diciembre de 2000 (Caso: The News Café. & Bar, C.A, número 4.622 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Agropecuaria Framar, C.A,),y número 4629 del 14 de diciembre del 2005 (Caso; Enrique Prieto Suva).
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo, a través de un auto en, el que exprese tal situación. Así se decide."
De tal manera, se evidencia que desde el día veinte (20) de marzo del año en curso, fecha en la cual se dejó constancia en autos de la notificación de la parte demandante, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la misma haya manifestado su interés de impulsar el proceso, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la Perención de la Instancia, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal, y por aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, por aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018.- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 20.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/jdrh.-