REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 159°
Expediente Número: 15.002.-
Parte Demandante: Manuel Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Dennis Cardozo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.326.-
Parte Demandada: Leosval Soto Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I. DE LA TRANSACCIÓN
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio Varinia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Dennis Cardozo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.326, asimismo, suscrito por el ciudadano Leosval Soto Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.757, debidamente asistido por el abogado Jonas Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.602, mediante la cual suscriben un acuerdo transaccional contentivo de las siguientes concesiones:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año 2018, presentes en la sala del Tribunal, la abogada en ejercicio VARINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.904.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.172, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.326, domiciliado esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia de actas, "EL INTIMANTE", a los efectos del presente acuerdo, por una parte; y, por la otra, LEOSVAL ENRIQUE SOTO DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-14.278.757y de este mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JONAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.371.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.278.602, "EL INTIMADO", a los mismos efectos del presente convenio, carácter de ambas partes que se evidencia del presente expediente. En este estado "EL INTIMANTE" y "EL INTIMADO", exponen: De mutuo acuerdo se ha convenido en celebrar un convenimiento respecto de ¡a demanda de cobro de bolívares por intimación que encabeza el presente expediente en los siguientes términos; PRIMERA: "EL INTIMADO", renuncia expresamente al termino de comparecencia, en consecuencia, se da por intimado, notificado, citado y emplazado, para todos los actos de este proceso, y procede a convenir, como real y efectivamente conviene en forma pura y simple, tanto en los hechos como en el derecho invocados por "EL INTIMANTE", en consecuencia, reconoce como ciertos, todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por intimación que ha dado lugar al presente proceso, así como en que son ciertas y procedentes las reclamaciones monetarias que el mismo contiene. SEGUNDA: Ahora bien, las partes con la finalidad de evitar gastos innecesarios a ambas, y con el fin de dar por terminado el presente litigio y por cuanto lo más beneficioso es llegar a un acuerdo, convienen en dar por terminado el presente asunto judicial con el pago de la suma por parte de "EL INTIMADO" a "EL INTIMANTE" de Ochocientos Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 841.000.000), equivalente al monto del Decreto del embargo sobre bienes muebles librado en el presente proceso, con el propósito de dar por terminado el mismo y con el fin de dar por canceladas todas y cada una de sus pretensiones, debidamente circunstanciadas en el libelo de demanda que encabeza este expediente, más intereses por el plazo, intereses de mora, gastos y honorarios profesionales. En este sentido, las partes acuerdan que dicho monto le es pagado efectivamente por parte de "EL INTIMADO" a "EL INTIMANTE", de la siguiente manera: LEOSVAL ENRIQUE SOTO DUARTE, ya identificado suficientemente, declara de forma expresa, libre y sin apremios que cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocablemente a DENNIS CARDUZO FERNANDEZ, igualmente ya identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten, equivalentes al 33.33% del valor total del bien inmueble que se describe a continuación: un (01) apartamento distinguido con el No. 1-A-2, ubicado en el Edificio 1, Segundo Piso, del Edificio Alto Viento, ubicado en la calle 61 (Avenida Universidad), jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas particulares NORTE: 6,10 Mts con escalera y hall; 2 Mts con ascensor, 4 Mts con vacío del edificio; SUR: 12,60^ Mts con fachada Sur del edificio; ESTE: 11,10 Mts con fachada Este del edificio; y OESTE: 11,10 Mts con fachada Oeste del Edificio. El cual posee las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, un (01) dormitorio de servicio con baño, sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios (02) con su baño y dos (02) puestos de estacionamientos signados con el No.15. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre las áreas, bienes y servicios comunes del 1,489%' del valor total del edificio tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1985, bajo el No.40, Protocolo Primero, Tomo 16°. Dicho inmueble perteneció al ciudadano LEANDRO ENRIQUE SOTO FUENNMAYOR, quien era Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 1.688.605, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, bajo el No.2010.2859, Asiento Registra! 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.2395 correspondiente al libro de folio real del año 2010, fallecido ab inféstalo en fecha 14 de mayo de 2015, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, causante del deudor intimado LEOSVAL ENRIQUE SOTO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-14.278,875, conjuntamente con sus hermanos y coherederos LEOMAR ENRIQUE y LEANDRO ENRIQUE SOTO DUARTE, titulares de las cédula de identidad números V-ll.871.953 y 10.420.529, únicos y universales herederos del identificado decujus, según se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Primero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 2018, la cual se acompañó al cuaderno de medidas en copia constante de diecisiete (17) folios útiles, siendo así que el deudor intimado LEOSVAL ENRIQUE SOTO DUARTE ya) identificado, es propietario del 33,33 % de todos los derechos pro indivisos sobre el referido inmueble, por lo cual es procedente en derecho la cesión efectuada a DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, como dación en pago de la obligación demandada como se ha pactado, hasta concurrencia con el monto del decreto intimatorio de fecha 16 de enero de 2018, librado en el presente expediente, por la suma de Ochocientos Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs.841.000.000), equivalente al monto del Decreto del embargo sobre bienes muebles librado en el presente proceso. Con el otorgamiento del presente instrumento, el vendedor transmite al comprador la totalidad de los derechos que le asisten sobre lo cedido y le responderá eventualmente por el saneamiento de ley; y la representación del comprador a su vez declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos. En razón de lo anterior, “EL INTIMANTE” y “EL INTIMADO”, declaran expresamente que también como parte de las recíprocas concesiones que realizan en virtud del presente acuerdo, las mismas no solo renuncian recíprocamente a cualquier derecho o reclamación o acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudieran tener o que pudiera corresponderles por los conceptos a que se contrae el mismo, sino además a todas aquellas que por cualquier otro concepto, que sea consecuencia directa o indirecta, conocida hoy o no de tas mismas. TERCERA: Las partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y luego se sirva ordenar expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de su texto, con inclusión de dicho auto homologatorio que provea además sobre la certificación solicitada. Asimismo, y por cuanto la cesión efectuada recae sobre derechos pro indivisos de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria señalada, a fin de poder protocolizar se requiere el certificado de solvencia Sucesoral, la cual deberá ser tramitada por los comuneros, ambas partes piden expresamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes identificado, la cual deberá permanecer vigente hasta tanto la presente dación en pago pueda ser protocolizada para resguardo del cesionario y de los otros comuneros; y a los mismos efectos pedimos al Tribunal no ordene el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en autos que se haya materializado dicha protocolización." Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, con relación al acto de homologación de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. No 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos:
"...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento..." (Negrillas de este Juzgado)
En tal sentido resulta preciso determinar si las partes tienen la capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la transacción, observándose por una parte, a los 16 folios de la pieza de medida del expediente, el poder apud acta otorgado por el ciudadano Denis Cardozo, antes identificado, a los abogados Odalis Corcho Rincón, Verónica Briceño, Ana Pimentel y Mercedes Mediano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.871, 141.617, 62.314 y 183.590, respectivamente, en el cual expresamente se les otorgó facultad para realizar transacciones judiciales, asimismo, la parte demandada suscribe personalmente el acuerdo transaccional, estando debidamente asistido por el abogado Jonas Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.602 y en consecuencia, se concluye que ambas partes ostentan plena capacidad para efectuar la transacción.
Por otra parte se observa que la transacción versa sobre derechos patrimoniales, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalisimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público. En virtud de todo lo cual, esta Juzgadora considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN realizada por las partes, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad y la disponibilidad del objeto sobre el cual versa la misma, en consecuencia SE HOMOLOGA.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: HOMOLOGAR LA TRANSACCION de los términos planteados en la diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio Varinia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Dennis Cardozo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.326, asimismo, suscrito por el ciudadano Leosval Soto Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.757, debidamente asistido por el abogado Jonas Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.602, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de abril del año 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 15.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/RR.
Exp. Nro. 15.002.