REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Maracaibo, 13 de abril de 2017
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.822
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDULSACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1989, anotado bajo el N° 10, tomo 27-A, RM, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Alain Cesar Montegro González y Elvis Rafael Ortiz Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.342 y 10.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1991, anotada bajo el N° 36, tomo 6-A domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Becsabeth Coromoto Perozo García y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.778 y 37.919, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 3 de abril de 2017.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Ejecución de Garantía Convencional.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 6 abril de 2017 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato que interpusieren los abogados en ejercicio Elvis Rafael Ortiz Silva y Alain Cesar Montegro González, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDULSACA) en contra de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A, todos antes identificados, por lo tanto, se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante exposición del Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2017 se dejó constancia en autos de la negación de firmar el recibo de citación por parte del ciudadano Arturo Rafael Chávez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.455.621, persona en la cual se practicó la citación de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ CHÁVEZ, C.A, parte demandada. En ese orden, por auto de fecha 15 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación mediante Secretaría a la parte accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 22 de mayo de 2017 la Secretaria titular de este despacho dejó constancia en las actas de la notificación de la parte accionada en la persona Arturo Rafael Chávez Chávez, antes identificado.
En fecha 21 de junio de 2017 consta en autos escrito de contestación suscrito por el Abogado Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ, C.A, parte demandada.
En ese sentido, en fechas 12 de julio de 2017 y 18 de julio de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, allegaron a los actas procesales escritos de promoción de pruebas, por lo tanto, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de fecha 1 de agosto de 2017.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2018, se agregó a las actas escrito de informes de la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, en la oportunidad de observaciones no se extrae de actas escrito alguno consignado por las partes.
II. DE LA CONTROVERSIA
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, así como de los alegatos y defensas argüidas por los sujetos procesales activos y pasivos que componen la presente relación jurídico procesal, esta Jurisdicente pasa a fijar la controversia en la presente tutela en el siguiente sentido:
Se ventila por ante esta instancia judicial el procedimiento que por motivo de Cumplimiento de Contrato y Ejecución de Garantía Convencional, en virtud de la demanda que interpusieran los abogados en ejercicios Elvis Rafael Ortíz Silva y Alain Cesar Montegro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.323 y 209.342, respectivamente, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS C.A, (INDULSACA) en contra de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHAVEZ, C.A, (CHAVEZCA), ut supra identificados.
Siendo así, mediante escrito libelar presentado por distribución a este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2017, alega la parte actora que en fecha 7 de diciembre de 2015 “(…) se produjo una falla en la bobina del motor identificado como el MOTOR ELÉCTRICO DE 200 HP SIGLAS MOT-014, el cual al momento del desarme se evidencio (sic) de forma visual que la bobina del estator se encontraba totalmente con una coloración negra, con perforación y ruptura o perdida (sic) de continuidad eléctrica en los devanados del estator, de igual forma en el interior se observaron restos de alambre de cobre sueltos en la tapa delantera del motor.(…)”. Asimismo, alegó que en fecha 4 de diciembre de 2015 se realizó una determinación de amperaje lo cual presuntamente se constataron las siguientes lecturas o valores:
“(…)L1: 103.9 amperios
L2: 104.7 amperios
L3. 110.4 amperios (…)”
Esboza la representación judicial que su representada a los efectos de realizar los servicios de reparación del nombrado motor electromecánico presuntamente contrató los servicios de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A, relación contractual que presuntamente deriva de el presupuesto signado bajo el N° 501, de fecha 20 de enero de 2016, y factura N° 0001599, de fecha 27 de enero de 2016.
Esgrime que la sociedad mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A. (CHAVEZCA) se obligó a prestar servicios mecánicos que consistieron en (…) desarmar motor: Extracción de bobinas del estator, limpieza de estator con solvente dieléctrico, rebobinado al estator, barnizado, secado al horno, limpieza con solvente dieléctrico, armar motor, pruebas y pintura a motor bomba de 200 hp (…)”. Y, en consecuencia, en virtud de la presunta relación contractual celebrada entre ambas Sociedades Mercantiles, afirma la accionante que se acordó una garantía de buen funcionamiento en los siguientes términos;
“Nota: Garantía por tres (3) meses, sobre el rebobinado, por fallas de aislamiento a carcasa o entre aspiras siempre y cuando tenga instalado todos los protectores térmicos necesarios para la protección eléctrica.”
De tal manera, que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, (INDUSALCA), asumió la obligación de pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.399.488,00), sin embargo, alegó que “(…) INDUSALCA, como agente de retención especial, retuvo el 75% del IVA, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 192.816,00), además de un dos (2) por ciento por concepto de impuesto por el servicio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 42.848,00) (…)”, en virtud de lo cual, la parte acciónate se comprometió a pagar- según sus dichos- la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO 00/100 (Bs. 2.163.824,00) por concepto de los servicios prestados por la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, cantidad que fuera acreditada mediante los siguientes pagos o cuotas fraccionadas;
“1) Primer abono: De fecha veinte (20) de enero de 2016, pago de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 bs/f (500,000,00 bs/f); según se evidencia en comprobante de transferencia número de confirmación 217942798, (BANCARIBE).
2) Segundo abono: De fecha veinticinco (25) de enero de 2.016, pago de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 bs/f. (500,000,00 bs/f); según se evidencia en comprobante de transferencia número de confirmación 229732762. (BANCARIBE).
3) Tercer abono: De fecha cinco (5) de febrero de 2.016, pago de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 bs/f. (500.000,00 bs/f); según se evidencia en comprobante de transferencia número de referencia 140766978. (Banco Nacional de Crédito)
4) Cuarto abono: De fecha veinte diez (10) de febrero cié 2016. pago de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 bs/f. (500.000,00 bs/f); según se evidencia en comprobante de transferencia número de confirmación 273244936. (BANCARIBE)
5) Quinto abono: De fecha veinte diez (10) de febrero de 2016, pago de ciento sesenta y tres mil ochocientos veinte cuatro con 00/100 bs/f, (163.834,00 bs/f); según se evidencia en comprobante de transferencia número de confirmación 273244936.”
Precisa la accionante que una vez constatada la reparación o bobinado del motor en cuestión conforme a los servicios objeto de la relación mercantil, cumplida con su recepción, en fecha 1 de marzo de 2016, procedió a “(…) verificar los voltajes de alimentación con el motor identificado con siglas MOT-014 encendido, dando el siguiente resultado: L1-L2: 477 voltios, L2-L3: 478 voltios, L1-L3: 476 voltios (…)”.
Que una vez encendido el motor eléctrico siglas MOT-014, indica la accionante que pudo constatar las lecturas siguientes;
L1: 105 amp.
L2: 106 amp.
L3: 126 amp.
Conforme a las anteriores lecturas sostuvo que “(…) Dado que la lectura en la línea L3 tuvo una desviación del 12.1%, con respecto al resto, y no existía un desbalance en los voltajes superior al 1% que tuviera efecto en las corrientes según lo estipulado en la norma internacional IEC 61000-2-5, se evidencio que la falla tenía su origen en el devanado del motor. (…)”. Todo lo cual alega haber sido sujeto de notificación a la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, y sucesivamente, se procedió a la desinstalación del motor signado bajo la nomenclatura MOT-014 y enviado a la sede de la empresa antes indicada.
Afirma la accionante que en fecha 10 de marzo de 2016, fue celebrada una reunión entre representantes de las Sociedades Mercantiles INDUSALCA y CHAVEZCA, mediante la cual se estableció “(…) acordándose voluntaria y consensualmente, asumir ciertas condiciones para que efectivamente CHAVEZCA cumpliera con la garantía establecida en el contrato celebrado, verificado éste último según presupuesto N° 501 y factura No 0001599 documentos identificados ut supra. Con el consentimiento de los presentes, procedieron a estampar su firma en señal de estar conforme a lo planteado. Quedando así establecido las condiciones de la garantía de la forma siguiente:
"La empresa CHAVEZCA se compromete a cumplir con la garantía de los motores reparados siempre y cuando INDUSALCA repare y solvente las observaciones y desperfectos mecánicos presentes en el motor a reparar, tales como:
• Imperfecciones en las tapas delanteras y traseras.
• Rodamientos defectuosos.
• Sellos y jaulas de rodamientos descentrados o con roca.
• Balanceo de rotor." (…)”
Bajo ese orden, que la sociedad mercantil INDUSALCA contrató los servicios de la compañía EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES, C.A, (ENDEFCA), a los efectos de llevar a cabo las exigencias de la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, para que esta última diera cumplimiento con la garantía de la que presuntamente es acreedora la parte actora. No obstante, se aprecia del escrito de demanda que los servicios prestados por ENDEFCA, consistieron presuntamente en:
“ ° Fabricar camisa a tapa de motor perteneciente a al bomba de playa si ROD. 6314. Cantidad 2 a un precio de 96.000 Bs/f cada uno, el cual hace un total de 192.000 bs/f, sin iva.
° Reparar eje de rotor lado acople soldar s/proa. Mecanizar fresar cuñero y fabricar rosca en el extremo. Cantidad 1 a un precio de 138.000 bs/f, con un total a pagar de 138.000 bs/f, sin iva.
° Balancear dinámicamente rotor de 200 hp S/REQ. Sin ventilador. Cantidad 1 a un precio de 80.000 bs/f, con un total a pagar de 80.000 bs/f. sin iva.
° Total neto: 410.000 bs/f.
Iva: 49.000 bs/f.
Total saldo factura: 459.200 bs/f.”
Asimismo, la parte actora alega que una vez constatado el cumplimiento de sus prestaciones establecidas a tenor de la reunión de fecha 10 de marzo de 2016, y posteriormente efectuado “el armado del motor eléctrico” por parte de CHAVEZCA, en fecha 11 de julio de 2016, se instaló y acopló el motor MOT-014 y, en ese orden, se realizaron pruebas de amperaje de los cuales se apreciaron los siguientes valores:
“° L1: 102 amperios.
° L2: 102 amperios
° L3: 122 amperios.”
En ese orden alega que “(…) se aprecia que las lecturas son similares a las tomadas en fecha MARTES 01 DE MARZO DE 2016, (L1: 105 amp, 1-2:106 amp y 1-3:126 amp), evidenciándose la misma anormalidad en las lecturas de los amperajes, en esta oportunidad presentando la línea L3 un desbalance del 12.2%; es importante resaltar que a pesar de haber realizado los trabajos de tipo mecánico sugeridos por la empresa CHAVEZCA, el motor eléctrico de 200 hp siglas MOT-014 seguía presentando lecturas de amperajes que indicaban el desbalance entre las fases. (…)”.
Bajo ese alegato, afirma que “(…) dicho diagnóstico de carácter mecánico no surtió efecto alguno en la condición defectuosa en la que llego el bien ya mencionado, tanto es así, que posterior a la toma de lecturas se produjo una parada espontánea, la cual fue verificada por Ing. Daniel Bracho, evidenciándose que la bomba no presento rotor bloqueado, sin embargo el BREAKER PRINCIPAL DEL CIRCUITO DE 480 VOLTIOS que alimentaba al motor eléctrico signado MOT-014 se había activado, desenergizando de esta manera el equipo por completo, observándose además humo en la hornera del motor in comento, aclarando que este último es el que transmite la potencia mecánica a la bomba. (…)”
Que a tenor de lo anterior “(…) Es preciso indicar que al momento de producisrse la falla en el motor 200 hp de siglas MOT-014, en el tablero eléctrico se encontraban operativos los siguientes componentes de protección:
a) Para la alimentación trifásica del motor 440Voltios, en arranque estrella - delta:
i. Breaker SIEMENS VL .400.
ii. Contactor para conexión delta: Contactor SIEMENS 3RT 1064-6.6.
iii. Contactor para conexión estrella: Contactor SIEMENS 3RT54.
iv. Contactor principal, Contactor TELEMECANIQUE LCI F330.
b) Para la protección eléctrica del motor:
i. Relé de sobrecarga TELEMECANIQUE LR2 F6375 de 200Aa 315A. (…)”
Finalmente, concluye en su narración de los hechos que:
(…)la empresa CHAVEZCA por parte de INDUSALCA y ante la negativa de la primera en visitar las instalaciones para asi llegar a un acuerdo el cual beneficiara a ambas partes, el Ingeniero Daniel Bracho y el Abogado Alain C, Montegro G ambos en representación de la empresa INDUSALCA, visitaron el domicilio de la empresa CHAVEZCA. Así las cosas, fuimos atendidos por los Sres. Arturo Chávez y Sr. Pedro Chávez junto con las dos administradoras, estas últimas familiares de los primeros; en la reunión se argumentaron los hechos planteándoles a los propietarios, administradores y representantes de la empresa CHAVFZCA nuestra pretensión de exigirles que cumplieran con la obligación asumida de reparar el motor de 200 hp siglas MOT-014 ya que técnicamente se les demostró que no quedo bien bobinado, respondiendo los representantes de CHAVEZCA que no tenían la intención de cumplir con la garantía contractual asumida, (…)”
Por tales argumentos fácticos y de conformidad con los artículos 124 y 8 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1526, 1159, 1160 , 1167 y 1264 del Código Sustantivo Civil y, finalmente según lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Precios Justos, demanda por Cumplimiento de Contrato o Ejecución de Garantía Convencional, a la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A, (CHAVEZCA), todo con ocasión a la relación contractual de servicios de orden mercantil que presuntamente subsistiera entre ambas Sociedades Mercantiles, parte demandante y demandada en la presente tutela, según desprende de las esgrimidas Factura signado bajo el N° 0001599 y presupuesto N° 501.
Así las cosas, solicita la indexación y corrección monetaria conforme a los índices inflacionarios actualizados y, por último, la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
Finalmente, estima la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.560.000,00), equivalente a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (71.860 U.T).
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación en la presente causa, el Abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estima como un hecho admitido el contrato de servicio celebrado entre las sociedades mercantiles INDULSACA y CHAVEZCA, con ocasión a las reparaciones de índole mecánicas que se efectuare la última de las Compañía Anónimas indicadas, sobre un motor modelo MOT-014.
Asimismo, que su representada, Sociedad Mercantil CHAVEZCA, ofreció, y así derivó de la voluntad de las partes, una garantía convencional de tres (03) meses, conforme a los términos antes demarcado en la presente delimitación de controversia. No obstante, que en fecha 10 de marzo de 2016, en virtud de la reunión celebrada entre los sujetos componentes de la relación contractual, a los efectos de dar cumplimiento de la garantía que respalda a las reparaciones efectuadas por la empresa CHAVEZCA, derivado de la cual se elaboró un acta minuta en la cual se precisó de las reparaciones que presuntamente ameritaba el mencionado motor modelo MOT-014. Finalmente, que su representada “arma el motor MOT-014.”.
Asimismo, señala como hechos negados que “(…) Que el 07 de diciembre de 2015 se haya producido una "falla en la bobina del motor identificado como el MOTOR ELÉCTRICO DE 200 HP SIGLAS MOT-014) como tampoco le consta la evidencia visual realizada a dicha bobina ni los valores del amperaje leído por la demandante. Que el 01 de marzo de 2016 se haya hecho la verificación del voltaje de alimentación con el motor MOT-014. 'Que se le haya notificado la eventualidad del motor MOT-014. Que mi mandante haya intervenido en desmontar el motor MOT-014 y menos para enviarlo a sus propias instalaciones. (…)”.
De la misma manera, destaca como un hecho negado que “(…) el señor PEDRO CHAVEZ haya aceptado las fallas y tampoco que haya afirmado que las fallas se deben al desgaste en los rodamientos y asientos de alojamiento en las tapas delanteras y traseras. Que el 11 de julio de 2016 se haya tomado otra lectura para el chequeo de amperajes y que se haya producido una parada espontánea, supuestamente verificada por el ingeniero DANIEL BRACHO, para que haya determinado que la bomba no presentó rotor bloqueado. Dando así como efecto, que mi mandante haya percibido humo en la bornera del motor. Que mi mandante no le consta que el tablero eléctrico de INDUSALCA se encontraban operativos los componentes de protección, pues siguen siendo responsabilidad de INDUSALCA los desperfectos y fallas del motor MOT-014, puesto que no se encuentra bajo el control de CHAVEZCA. Que no es cierto que el motor no haya quedado bien rebobinado (…)”.
Ahora bien, esboza la representación judicial de la parte accionada que la Sociedad Mercantil INDUSALCA no cumplió con la contraprestación asumida en reunión de fecha 10 de marzo, dentro de los tres (03) meses establecidos en la garantía. Así como, que no resulta imputable a su representada el “desbalance del amperaje”, toda vez que la Sociedad Mercantil CHAVEZCA se circunscribió al rebobinado del motor objeto de la prestación del servicio de reparación, en tal orden, alega que la parte actora no cumplió con su obligación conforme a las condiciones establecidas en el acta minuta.
Esgrime que la falla presenciada en el motor MOT-014 se constató un “corto entre fases o alguna falla a tierra” lo cual pudo evidenciarse de la bornera, por cuanto alega que así presuntamente fue esgrimido por la parte actora. No obstante, concluye que “(…) El motor quedó bien bien (sic) rebobinado por lo que no se le puede achacar a CHAVEZCA los errores, desaciertos, impericia, negligencia e imprudencia, siendo responsabilidad exclusiva de INDUSALCA los desperfectos del motor, pues los trabajos y obras de encendidos los ejecutó aquella a espaldas de ésta.(…)”
Que “(…) Existe una clara contradicción de petición de la parte actora, de inicio indica que demanda por "incumplimiento de la contraprestación asumida por la parte CHAVEZCA" y luego expresa que demanda por cumplimiento de contrato o ejecución (forzosa) de garantía. (…)”.
Que “(…) mí mandante cumplió con sus cargas y por ende ejecutó su trabajo dentro de los tres (3) meses acordados en la garantía, siendo pertinente aseverar, que INDUSALCA ejecutó trabajos al motor sin la presencia de mi representada, pues la calidad de los trabajos ejecutados por ellos no pueden ser cargados a mi mandante y menos aún los que ejecutó la empresa ENDEFCA (…)”
Por tales fundamentos solicita se declare desestimada la demanda por presuntamente resultar la misma infundada, y por vía de consecuencia, su declaratoria sin lugar con la condenatoria en costas a que haya lugar.
En los términos ut supra determinados quedó trabada la litis en la presente tutela.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumento Privado Autenticado:
Es de precisar que los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tratan de una segunda categoría de documentales, los cuales su creación y redacción derivan de la propia voluntad de las partes, asimismo, en cuanto a su otorgamiento el mismo puede formularse de forma privada o bien pública ante un funcionario público o notario, con potestades de darle autenticidad a la firmas de las partes suscribientes del mismo, en atención a su identificación, que salvo prueba en contrario genera efectos entre las partes.
° Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 32, tomo 32 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina de notaría, del cual se aprecia el poder judicial general conferido por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, (INDULSACA), a los profesionales del derecho Alain Cesar Montegro González y Elvis Rafael Ortíz Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.342 y 10.323, respectivamente.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privado autenticado por cuanto un Notario intervino dejando constancia de la veracidad de las firmas, ahora bien, por cuando los mismos no fueron objeto de desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, así como, no fueron enervadas en su valor probatoria mediante impugnación, por lo tanto, debe este Tribunal estimarlas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hacen fe entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran
Instrumentos Privado.
° Documento Factura, signada bajo el N° 0001599, de fecha 27 de enero de 2016, emitida por la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ, C.A, a favor de INDULSACA, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.399.488,00).
° Documento denominado Presupuesto, signado bajo el N° 501, de fecha 20 de enero de 2016., emitido por la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ, C.A, a favor de INDULSACA, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.399.488,00).
° Documento denominado Minuta de Reunión de fecha 10 de marzo de 206, signado bajo el N° 044-16, con motivo a “Condiciones de garantía”, en la cual se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos Pedro Chávez, Jorge Mijares y José Socorro.
° Documento denominado Constancia de Retención de Impuesto, signado bajo el N° 007960, de fecha 25 de febrero de 2016, cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ, C.A. De la cual se aprecia la cantidad base de retención de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.142.400,00), y por concepto de impuestos retenidos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES 00/100 (Bs. 42.848,00).
° Documento denominado Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado, signado bajo el N° 20160100017998, de fecha 29 de enero de 2016, emitida por la Sociedad Mercantil INDULSACA, como sujeto de retención, y la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHAVEZ, C.A, sujeto retenido.
° Facturas signadas bajo las nomenclatura: 0001677, 0001695, 0001697, 0001709, 0001715, 0001725, 0001739, 001746, 0001765, emitidas por la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, a favor del cliente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62), ambos inclusive.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privado, los cuales emanan de una parte dirigiéndose a la otra, por lo tanto, observa este Tribunal que los mismos no fueron objeto de desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, así como, no fueron enervadas en su valor probatoria, por lo tanto, debe este Tribunal estimarlas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y por ende hacen fe entre las partes. Así se valoran.
Por otro lado, en relación a las facturas signadas bajo la nomenclatura 0001677, 0001695, 0001697, 0001709, 0001715, 0001725, 0001739, 001746, 0001765, emitidas por la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, a favor del cliente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, estima este Juzgado prudentemente desecharlas del presente debate por cuanto las mismas no están dirigidas a demostrar hechos controvertidos, es decir, resultan impertinente en vista a la resolución del juicio aquí ventilado. Así se valora.
Finalmente, con ocasión a los documentales denominados Constancia de Retención de Impuesto, signado bajo el N° 007960 y Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado, signado bajo el N° 20160100017998, de las cuales solo se constata la firma de la empresa emisora del mismo, en ese orden, considera este Juzgado que lo conducente en derecho es desecharlas del presente debate tomando en consideración el principio de alteridad de la prueba, en el sentido de que nadie debe procurarse unilateralmente su propia prueba en aras de buscar la estimación positivamente de su pretensión. Así se valora.
Instrumentos Emanados de Terceros.
° Comprobante bancario de transferencia emanado de BANCARIBE, signado bajo el N° 217942798, de fecha 20 de enero de 2016, del cual se aprecia el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 500.000,00).
° Comprobante bancario de transferencia emanado de BANCARIBE, signado bajo el N° 229732762, de fecha 25 de enero de 2016, del cual se aprecia el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 500.000,00).
° Comprobante bancario de transferencia emanado de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, signado bajo el N° 140766978, de fecha 5 de febrero de 2016, del cual se aprecia el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 500.000,00).
° Comprobante bancario de transferencia emanado de BANCARIBE, signado bajo el N° 273244936, de fecha 10 de febrero de 2016, del cual se aprecia el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 500.000,00).
° Comprobante bancario de transferencia emanado de BANCARIBE, signado bajo el N° 291111061, de fecha 16 de febrero de 2016, del cual se aprecia el monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 163.824,00).
° Copia simple de factura signada bajo el N° 0013009, de fecha 18 de abril de 2016, emanada de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES, C.A, cuyo cliente es Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 459.200,00).
° Documento denominado Presupuesto signado bajo el N° 001096, de fecha 10 de marzo 2017, emitido por la Sociedad Mercantil TALLER LOPARR, C.A, cuyo cliente es Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 21.560.000,00).
Se aprecia de las anteriores documentales los medios probatorios emanados de terceros constituidos por comprobantes bancarios de transferencias electrónicas, con ocasión a la presunta realización de operaciones financieras digitales, sin embargo, las mismas resultan emitidas por una persona jurídica del sector financiero, Banco Bancaribe, por otro lado, también se constata un instrumento factura emitido por una Sociedad Mercantil denominada socialmente como Taller Loparr, siendo ambas persona morales ajenas a la presente controversia, por lo tanto, dichas documentales están sujeto a ratificación por aquél de quien emana conforme a los parámetros establecidos en la norma adjetiva civil. No obstante, al no evidenciarse la ratificación de los mismos en su contenido y firma, este Juzgado debe desecharlas del presente debate, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Se evidencia asimismo la promoción de una factura emitida por la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES, siendo la misma ratificada mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2017 dirigida a esta instancia civil y cursante en el folio 125 y anexos, en consecuencia, este Juzgado las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Informes.
En la oportunidad procesal probatoria en la presente tutela sometida a la cognición de este Juzgado, fue promovida, admitida y evacuada prueba de informes, mediante oficio signado bajo el N° 601-2017, de fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual se solicitó a la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES, C.A, requiriendo información en los siguientes términos; “(…) que suministre toda la documentación existente relacionada con la reparación del motor objeto de la controversia es decir: Fecha de Entrega. Descripción de los trabajos realizados. Resumiendo es necesario que la Sociedad Mercantil Endefca suministre toda la información documental de los trabajos realizados, que se evidencian de la factura N° 0013009 de número de control 000029759, de fecha dieciocho (18) de abril de 2016, y que anexe copia de la factura y de cualquier documento relacionado con dicha entrega, yt la realización de los trabajos efectuados al motor.”.
En virtud del requerimiento efectuado por esta Instancia Civil, la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES, C.A, mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2017, dio respuesta y consignó anexos, en el siguiente sentido: “Con respecto al trabajo realizado por nuestra empresa ENDEFCA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. Alcance de Trabajo:
- Fabricar Camisa a tapa de motor perteneciente a la bomba de playa según rodamiento 6314. Cantidad: 2.
- Reparar eje de rotor lado Acople, soldar según procedimiento, Mecanizar, fresar cuñero y fabricar rosca en el extremo. Cantidad: 1.
- Balancear dinámicamente rotor de 200 hp según requerimiento, sin ventilador. Cantidad: 1.”
Con respecto a las pruebas de informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que el anterior medio probatorio resulta idóneo, legal y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza de los servicios prestados por la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se valora.
Testimoniales.
Se aprecia de las actas procesales que en al oportunidad pertinente para promover pruebas en el presente juicio, se constata la promoción que hiciera la parte actora de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL POLO, DENNYS VÁSQUEZ, JORGE MIJARES, LUÍS DÍAZ, JANKLI SALTARÍN y RAFAN LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.356.374, V- 14.931.879, V- 11.992.755, V- 18.381.289, E- 82.280.794 y V- 16.752.775, respectivamente, y de los ciudadanos Ana Farías y Abel Sánchez, en su carácter de Jefe de Comercialización y Gerente de Producción, respectivamente, de la sociedad mercantil ENDEFCA, a los efectos de ratificar la factura N° 0013009. No obstante, para lo cual resultó comisionada el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sin embargo, de la remisión de la comisión en cuestión, se constató únicamente las deposiciones testimoniales de la ciudadana Ana Farias, la cual indicó lo siguiente.
Con respecto a la declaración de la testigo, ciudadana Ana Farias, la cual fue promovida con el objeto de ratificar la factura cursante en las actas signada bajo el N° 0013009, de fecha 18 de abril de 2016, emanado de la Empresa EDEFCA, observa esta Juzgadora que de sus declaraciones se constata que aún cuando la testigo manifiesta que sus rubricas no forma parte del cuerpo del instrumento sometido a ratificación, el mismo, es decir, la factura en cuestión, se encuentra suficientemente ratificada y estimada en todo su valor probatorio, tal como precisara este Tribunal ut supra, este Juzgado considera que no hay material sobre el cual valorar. Así se establece.
Experticia.
De conformidad con los artículos 1422 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, fue promovido, admitido y evacuado en la presente causa experticia electromecánica sobre el motor MTO-014. Se observa que la experticia electromecánica es el medio idóneo para verificar la fallas eléctricas esgrimidas en la presente causa sobre el motor modelo MTO-014, que el informe rendido, el cual corre inserto en los folios noventa y uno (91) al ciento veintiuno (121) fue aprobado por unanimidad por los expertos en cuanto a los hechos que fueron objeto de la prueba, y que los mismos se encuentran calificados para realizar la experticia, por todo lo cual esta Juzgadora se acoge al dictamen de los expertos por no ser contrario a su convicción, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción suficientemente allegados a las actas que conforman el acervo probatorio del presente juicio, pasa esta Juzgadora a concretizar el thema decidendum y, posteriormente, a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio, previo las siguientes consideraciones:
Se ventila por ante este Juzgado de Instancia la demanda contentiva de la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Ejecución de Garantía Convencional, incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, (INDULSACA) en contra de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A, (CHAVEZCA) en virtud del contrato de servicios celebrado entre ambas personas jurídicas pertenecientes al ámbito mercantil, tal como se desprende de los hechos admitidos por las partes que componen la presente relación jurídico procesal y de la factura signada bajo el N° 0001599, de fecha 27 de enero de 2016, emitida por la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ, C.A, a favor de INDULSACA.
En ese orden, la obligación contraída por la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, no siendo este un hecho controvertido en la presente tutela por cuanto así quedaron conteste la parte actora y demandada, se circunscribió a prestar servicios de reparación o rebobinado sobre un motor modelo MOT-014, de tal manera que la prestación comprendía:
“desarmar motor: Extracción de bobinas del estator, limpieza de estator con solvente dieléctrico, rebobinado al estator, barnizado, secado al horno, limpieza con solvente dieléctrico, armar motor, pruebas y pintura a motor bomba de 200 hp”
Asimismo, se desprende del instrumento factura antes indicado que la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, otorgó una garantía convencional sobre la prestación de reparación efectuada sobre el referido motor, en los siguientes términos:
“Nota: Garantía por tres (3) meses, sobre el rebobinado, por fallas de aislamiento a carcasa o entre aspiras siempre y cuando tenga instalado todos los protectores térmicos necesarios para la protección eléctrica.”
Posteriormente, resulta en un hecho admitido por no resultar controvertido por las partes que componen la relación jurídico procesal, que en fecha 10 de marzo de 2016 se celebrara con la presencia de los ciudadanos Pedro Chávez, Jorge Mijares y José Socorro, una reunión de la cual derivó el acta minuta, signada bajo el N° 044-16, a los efectos de establecer el cumplimiento de la garantía convencional que respalda la obligación de hacer objeto del contrato de servicio fundamento de la pretensión aquí ventilada, todo en virtud de las presuntas fallas presentadas en el motor, a tenor de lecturas irregulares de amperaje. En ese orden, la sociedad mercantil CHAVEZCA se obligó a dar cumplimiento a la garantía previo a las reparaciones que efectuara la empresa INDULSACA, sobre el motor modelo MOT-014, las cuales comprendían;
“-Imperfecciones en las tapas delantera y trasera.
- Rodamientos defectuosos.
- Sellos y Jaulas de Rodamientos descentrados o con roce.
- Balanceo de rotor.”
Asimismo, la sociedad mercantil INDULSACA a los efectos de efectuar las reparaciones de previo cumplimiento de garantía, para lo cual contrató a la empresa EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A (EDEFCA), conforme se estima de la factura emitida por esta signada bajo el N° 0013009 de fecha 18 de abril de 2016, los cuales comprende los servicios de;
“-Fabricar camisa a tapa de motor perteneciente a la bomba de playa S/ROD .6314
- Reparar eje de rotor lado acople.
-Soldar D/PROC mecanizar fresar cuñero, y fabricar rosca en el extremo.
- Balancear dinámicamente rotor de 200HP S/REQ. Sin ventilador.”
En ese orden, alega la parte actora que cumplido los extremos establecidos en el acta minuta antes mencionada, en fecha 11 de julio de 2016, se produjo la instalación y acoplamiento del motor MOT-014, y una vez se procedió a colocar el mismo en funcionamiento se produjo un “evento catastrófico (CORTO ENTRE FASES)” lo cual ocasionó la inoperatividad del tantas veces mencionado bien electromecánico.
Bajo esos parámetros, el hecho controvertido o neurálgico en la presente tutela, es el cumplimiento de contrato y garantía convencional planteada por la parte actora, Sociedad Mercantil INDULSACA, en observancia a los servicios de reparación efectuados por la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, sobre el motor modelo MOT-014, ante la negación de los hechos y derechos planteado por la representación judicial de la parte demandada en la presente tutela.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdicente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudios. En ese orden, y vista la pretensión de cumplimiento de contrato y ejecución de garantía convencional, es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil;
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En atención a la normativa antes citada, es oportuno indicar que el contrato constituye una convención o negocio jurídico que vincula a dos o más personas con el objeto de constituir, modificar, regular o extinguir una relación jurídica sustancial, conforme al artículo 1146 del la norma sustantiva civil, o en su defecto, en palabras de autor JOSÉ MELICH ORSINA, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, “El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato),”
En materia contractual, la relación jurídica obliga a los contratantes a la ejecución de sus respectivas obligaciones conforme las mismas fueron establecidas en cláusulas previamente acordadas, las cuales son una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, en tal sentido, que los efectos del contrato permanecen incólume salvo que mediante el muto consentimiento que dio inicio al vínculo jurídico enerve la intangibilidad contractual. Por lo tanto, la ejecución de las obligaciones que derivan del contrato se deben cumplir bajo los términos preciso del mismo, es decir, ejecutar las obligaciones principales y consecuenciales que en virtud de la integración contractual resulten meritorio para cumplir el fin con el que se celebró el negocio jurídico.
Bajo ese orden de ideas, si durante el desarrollo del contrato, se ve impedido la ejecución de este en virtud del incumplimiento de las obligaciones de los sujetos contratantes, surge la facultad para la parte que sí cumplió con su obligación, o bien se vio impedida de cumplir en virtud del incumplimiento de la parte contraria, de solicitar judicial bien la ejecución o resolución del contrato (artículo 1167 ejusdem).
En tal sentido, es conteste la doctrina al estimar los requisitos de procedencia para determinar la apreciación positivamente en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato, esto es; en primer lugar, que la demanda se fundamente en un contrato bilateral, asimismo, que la parte que interpone la pretensión haya cumplido con su prestación contractual y, finalmente, que la demanda se invoque contra aquél sujeto que se encuentra en estado de incumplimiento de una obligación principal.
Asimismo, en el caso bajo estudio se pretende por vía subsidiaria la ejecución de una garantía de buen funcionamiento, la cual invoca la Representación Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS C.A (INDULSACA), en los términos en los que se obligó la parte demandada, Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A (CHAVEZCA), conforme a la factura signada bajo el N° 0001599, de fecha 17 de enero de 2016, todo con fundamento en el artículo 1526 de la norma sustantiva civil, la cual resulta del siguiente tenor:
Artículo 1526: En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
En ese orden de ideas, siguiendo el criterio doctrinal en relación a las garantías en materia del derecho civil y extensible a la materia mercantil, en un sentido amplio deben ser concebidas como preferencias crediticias, creadas en virtud de la ley o por voluntad de las partes, constituida sobre un bien (garantía real) o por acumulación de deudores (garantía personal) de las que goza un sujeto, denominado acreedor, para hacer efectivo un crédito frente a otro sujeto denominado deudor.
De tal manera, que las garantías que derivan de la voluntad de las partes reciben la calificación de garantías convencionales, las cuales según establece el autor ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA en su obra “GARANTÍA” (2000), que “(…) si tiene su origen en la voluntad de las partes contratantes, se le llamará convencional. No obstante, es necesario observar que las garantías convencionales requieren que el legislador previamente las haya definido en el sentido de haberlas creado y regulado porque su creación no se encuentra al alcance de la voluntad de las partes (…)”.
A su vez, y con mayor precisión al caso bajo estudio, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en la obra intitulada “CONTRATOS Y GARANTÍA” (2011), define la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento, vista esta como un subtipo dentro de las ya mencionadas garantías convencionales, “(…) el vendedor se compromete a responder al comprador para el caso de que, durante el término determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para la existencia de esta garantía es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley. A su vez, de acuerdo con los trabajos preliminares, parece que la garantía no puede darse sino por tiempo determinado.”
Conforme a los anteriores doctrinales, los elementos que determinan la procedencia o ejecución de la garantía de buen funcionamiento son; A) que la cosa no funcione bien, o que presente desperfecto en su funcionamiento, y no se debe a la culpa del comprador, B) determinación del objeto de la obligación del sujeto obligado en garantía, esto es, una obligación de dar o una obligación de hacer, y finalmente, C) el tiempo útil para ejercitar la acción en caso de inejecución del obligado, los cuales salvo convención en contrario, serán aplicables los términos del artículo 1526 del Código Civil.
En ese orden, en el juicio bajo estudio la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de servicio de reparación y ejecución de garantía, con ocasión a los servicios prestado por la parte demandada que tuvo como objeto un motor modelo MOT-014, los cuales consistieron en los términos antes indicado y suficientemente precisados en la factura signada bajo el N° 0001599, de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la Sociedad Mercantil accionada.
Asimismo, que posterior a la entrega el motor reparado el mismo presentó fallas que amerito la reunión de fecha 10 de marzo de 2016, de la cual derivaron una serie de obligaciones para ambas partes a los efectos de cumplir con la garantía sobre los servicios prestado por la parte demandada. Por último que en fechas posteriores se produjo una falla eléctrica que produjo la inoperancia del referido motor. Ante todo lo anterior la parte actora imputa el incumplimiento contractual a la Sociedad Mercantil CHAVEZCA, tal como se infiere del informe pericial que posteriormente se indicará con mayor precisión, el cual esta última niega en todo sentido, en consecuencia, esboza que la accionante no cumplió con los términos acordados en la reunión de fecha 10 de marzo de 2016, y reproducidos en el acta minuta, dentro de lapso de los tres (03) meses conforme a la garantía convencional.
En ese orden, a los efectos de acreditar las reparaciones efectuadas por la parte actora, que resultaron de exigencia por parte de la Sociedad Mercantil CHAVEZCA para proceder a la ejecución de la garantía contractual, quedó demostrado suficientemente en autos a tenor de la factura signada bajo el N° 0013009, de fecha 18 de abril de 2016, estimada en todo su valor probatorio, que las mismas fueron efectuadas por la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIÓN C.A (EDEFCA), por cuenta de la empresa INDULSACA. Todo lo antecedente lleva a concluir a esta Instancia Judicial que la parte actora si cumplió con las cargas de reparación acordadas. Así se establece.
Teniendo en consideración lo anterior, infiere deductivamente este Juzgado, así como de la adminiculación de las pruebas constante en actas y por último, haciendo uso de las facultades conferidas a esta Jurisdicente a tenor del único aparte del artículo 12 de la norma adjetiva civil, la cual es determinada por el autor José Melich Orsini con la “Interpretación Contratual”, que consiste en “(…) el deber de apreciar o valorar, cuál sea el propósito o intención de las declaraciones oscuras, ambiguas o deficientes con sujeción al amiente normativo (la ley), lógico (verdad) y ético (buena fe en sentido objetivo).
Por lo tanto, con fundamento en lo ut supra indicado procede este juzgado a valorar el contrato de servicio y los términos de su celebración, en el siguiente sentido:
La sociedad mercantil CHAVEZCA otorgó garantía convencional sobre los servicios de rebobinados efectuados sobre el motor MOT-014, con una lapso de vigencia de tres (03) meses, sin mayor precisión sobre la oportunidad en la cual deba iniciarse a computar dicho lapso, sin embargo, en aplicación de las reglas de lógica y máximas experiencias, debe entenderse que el mismo tiene su inicio a partir del momento de colocarse en operatividad el motor MOT-014, por cuanto es el instante adecuado para constatar la funcionalidad del mismo con ocasión al rebobinado efectuado. Ahora bien, de los alegatos formulados y las pruebas consignadas en actas, se aprecia que la relación contractual tuvo su inicio a partir de la fecha 27 de enero de 2016, a tenor de la factura signada bajo el N° 0001599 emitida por la empresa CHAVEZCA a favor de la compañía anónima INDULSACA, y que posteriormente la partes contratantes se reunieron en fecha 10 de marzo de 2016 con el objeto de acordar los términos de ejecución de la garantía convencional.
Siguiendo lo anterior, logra apreciar esta jurisdicente que entre las fechas antes indicadas, de las cuales no se observa el transcurso íntegro de tres (03) meses, debió efectuarse la reparación, entrega y puesta en funcionamiento del motor modelo MOT-014, en consecuencia, queda evidenciado que la Sociedad Mercantil CHAVEZCA tuvo conocimiento de las fallas presentadas en el motor rebobinado, conforme a lo cual procedió a celebrar una reunión que tuvo como resultado el levantamiento de un acta minuta en fecha 10 de marzo de 2016, mediante los cuales las partes establecieron una serie de acuerdos con ocasión a la garantía convencional aquí debatida, lo que en definitiva lleva a esta Instancia Civil a valorar como oportuno el conocimiento de la sociedad mercantil CHAVEZCA de las fallas presentadas en el motor MOT-014 sujeto a rebobinación. Así se establece.
Bajo esa línea argumental, a los efectos de la determinación de la alegada falla en el motor MOT-014 y la responsabilidad contractual imputada a la sociedad mercantil CHAVEZCA, se promovió prueba de experticia, y una vez cumplidas con todas las formalidades y juramentaciones de ley, mediante informe pericial consignado en autos, inserto en los folios 91 al 121, ambos inclusive, dejaron constancia los expertos de la falla eléctrica que presenta el motor MOT-014 en el dispositivo denominado estator, así como que el mismo se presente inoperante. Asimismo, los expertos constataron la presencia de cobre fundido derivado de un corto circuido, y daño en los empalmes, bobina y conexión con la línea de alimentación.
En atención a lo anterior, determinaron los expertos en atención a las causas de la falla constatada en el motor MOT-014;
“La zona de falla se debe al contacto entre dos fases que al perder su aislamiento se produce el corto circuito. La razón para que un aislante, en este caso, el esmaltado y barnizado que protegen a los alambres de cobre o el material que aisla las bobinas de cada fase y con las líneas de alimentación, se degrada por la generación de calor y por lo tanto el aumento de temperatura que se produce al pasar la corriente eléctrica a través de un conductor, este fenómeno se conoce como efecto Joule que se expresa como”
Bajo ese orden de ideas determinaron que;
El corto circuito se produce entre las bobinas de una fase, probablemente la 3, el empalme de las bobinas de otra fase y la conexión con la línea de alimentación. En esta zona están dadas las condiciones para que el recubrimiento o aislamiento se degrade y se pongan en corto los alambres de las fases, principalmente la fase 3, cuya temperatura crece casi el doble de las otras fases.
Ahora bien, sobre la estimación probatoria que debe realizar el Juez sobre la experticia como medio probatorio, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 200, N° 193, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, por medio de la cual estableció lo siguiente;
“(…) En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden, la Máxima Instancia Judicial de la Republica, en sentencia proferida por la misma Sala de fecha 13 de noviembre de 2008, N° 760, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, el la cual se sostuvo;
“(…) Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
En todo caso, la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto escapa del control de esta Sala el análisis de las razones que ha tenido el sentenciador para que la prueba de experticia fuera apreciada por el juez, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa, lo cual no fue planteado en el presente caso.
Ciertamente, los Jueces están facultados para desestimar el dictamen de los expertos cuando su convicción se opone a ello; pero asimismo están facultados, mejor dicho, obligados a acogerlo cuando ocurre lo contrario. (Sentencia de esta Sala del 13 de marzo de 1.957, Gaceta Forense Nº 15, Segunda Etapa, Página 91). (Subrayado y negrillas de la Sala). (…)” Subrayado y negrilla de la Sala)
En ese orden de ideas, la prueba de experticia representa en el proceso cognoscitivo del Juez un medio probatorio mediante el cual se procura la designación y juramentación de funcionarios auxiliares de justicias, los cuales en su condición de expertos en un área del conocimiento determinada van a nutrir el saber del órgano decisor, mediante un informe pericial no vinculante, pero sujeto a la valoración y motivación del Juez en cuanto a su desestimación, de ser el caso.
En ese orden de ideas, en el presente juicio se extrae del informe pericial evacuado sobre el motor MTO-014, sobre el cual se realizaron reparaciones de rebobinado y que el mismo se encontraba inoperante en virtud de una falla eléctrica, o corto circuito, sucesivamente, se determinó la zona afectada y las causas en cuanto a los método empleado para la distribución de empalmes, todo lo cual resulta imputable a la parte accionada de autos, como empresa prestadora del servicio de rebobinado, y en derivación, obliga a cumplir con la garantía convencional sobre el servicio de rebobinado del motor MOT-014. Así se decide.
En definitiva, realizada las anteriores consideraciones y por cuanto la pretensión deriva de un contrato bilateral de servicios, como primer elemento de procedencia, así como, comprobado el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora, es decir, en un primer sentido el pago inicialmente acordado como consecuencia de la prestación de servicio de rebobinado, y, en segundo lugar, la ampliación de obligaciones que acordó la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, (INDULSACA) como exigencia de la parte demandada a los efectos de proceder a la ejecución de la garantía convencional otorgada por la empresa REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A (CHAVEZCA). Por otro lado, quedó igualmente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada en virtud de las fallas eléctricas padecidas por el referido motor luego de las reparaciones de rebobinado ejercidas sobre el mismo, las cuales oportunamente tuvo conocimiento inicialmente, es por lo cual que esta Jurisdicente considera que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato debe prosperar en derecho y, consecuencialmente, condenar a la parte demandada a la ejecución de la garantía convencional como obligación consecuencial del contrato de servicio celebrado por ambas partes conforme a la factura signada bajo el N° 0001599, de fecha 27 de enero de 2016, tomando en consideración las recomendaciones efectuadas en el informe pericial consignado por los expertos en la presente causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y visto el pedimento de indexación solicitado en la demanda interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDULSACA), a los efectos de determinar la procedencia de la misma, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, signada bajo el N° 445, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“(…)Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
(…)
Finalmente, resta precisar que la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda.(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere palmariamente que la indexación tiene su elemento causal en los procesos económicos, los cuales se encuentran investido de un carácter dinámico, en tal sentido, que cuando la demanda involucra derechos disponibles en donde se vean afectado intereses privados, que encaminen el juicio a una resolución que condene a la realización de una obligación de hacer de orden pecuniario, o lo que es lo mismo, se ordene la entrega de una cantidad cierta de dinero, resulta procedente la indexación. Por el contrario, cuando la pretensión versa sobre la condenatoria de una obligación de hacer, toda vez que la misma resulta imposible su cuantificación en cantidades dinerarias, la indexación resulta improcedente. Así se decide.
Por tales observaciones, y tomando en consideración el pronunciamiento previamente resuelto mediante le presente fallo, debe este Juzgadora forzosamente declarare Improcedente la Indexación solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDULSACA). Así finalmente se decide.
Por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, este Tribunal considera ajustado en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Ejecución de Garantía Convencional incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDULSACA) en contra de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A (CHAVEZCA), tal como se declarar en forma precisa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE GARANTÍA CONVENCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDULSACA) en contra de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, (CHAVEZCA), anteriormente identificados,
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A, (INDULSACA), anteriormente identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A (CHAVEZCA), a cumplir con la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento de conformidad con los términos establecidos en la factura signada bajo el N° 0001599, de fecha 27 de enero de 2016, que tiene como objeto la reparación o rebobinado del motor MTO-014, asumiendo la parte demandada los gastos que deriven de la ejecución de la garantía en cuestión, la cual deberá ejecutarse siguiendo las siguientes consideraciones: 1) DISTRIBUIR los empalmes o conexiones de las bobinas de manera tal que estas sean simétricas en todo el perímetro del estator, igualmente las conexiones con las líneas de alimentación, 2) ASEGURAR la mejor conexión posible entre las bobinas de cada fase, y las líneas de alimentación midiendo su resistencia. 3) APLICAR el barniz en cada empalme o conexión que asegure su perfecto aislamiento eléctrico.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, al no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° __
LA SECRETARIA.
IVR/FF. EXP. 14.822
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