REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°
Expediente Número: 14.740.-
Parte Demandante:
JOSE ANGEL LINARES AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula V-5.052.678 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial:
CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad V- 14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.949.
Parte Demandada:
NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula V- 5.165.353 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial:
LIZMAR CHIQUINQUIRA BOSCAN FERNADEZ, abogada en ejercicio, titular de las cedula de identidad V- 20.378.069, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.206.
Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Fecha de Entrada: 9 de diciembre de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
De La Transacción
Vista la diligencia de fecha doce (12) de Abril del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.438.008, inscrito en el inpreabogado bajo los número: 95.949, apoderado judicial de la parte demandante JOSE ANGEL LINARES AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula V-5.052.678, por medio de la cual consigna Transacción Judicial celebrada en la sala de este tribunal, en la que acordaron las cláusulas siguientes:
“(…)PRIMERO: Amabas parles de mutuo acuerdo convienen que la "LA PARTE ACTORA", CEDE a LA PARTE DEMANDADA el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero de las mejoras y bienhechurías constituidas; en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio San José, calle 95B. NQ. 2Q-229,_Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. el cual tiene una superficie de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (102,60 Mts.2), sobre un terreno Ejido, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Linda con vía pública y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.), SUR: Linda con Propiedad o posesión que .es o fue de la ciudadana RAMONA PAREDES y mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.), ESTE: Linda con Propiedad o posesión que es o fue del ciudadano ROSALINO CASTELLANOS y mide treinta y tres metros con noventa centímetros .(33,90 Mts.), OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana ISABEL PAZ y mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts.). El cual pertenece según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), anotado bajo el No 20, Tomo 105, documentos que se encuentran anexos en el expediente marcados con la letra "B y B1". En razón de ello LA PARTE DEMANDADA, hace entrega en este acto a la "LA PARTE ACTORA", la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), mediante dos cheques girados en contra de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, un primer cheque según N° 42241791, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00), a nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LINARES AVENDAÑO, y un segundo cheque según N° 43241792, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a nombre del ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ambos de lecha 11 de abril de 2018, cuya copias fotostáticas se anexan a la presente transacción, como compensación por los derechos reclamados y cedidos. SEGUNDO: Amabas partes de mutuo acuerdo convienen que la "LA PARTE DEMANDADA", CEDE a LA PARTE ACTORA el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera de Un vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LINARES AVENDAÑO, antes nombrado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°. CCD14JV202199-3-1, de fecha 13 de Noviembre de 1996, el cual presenta las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, año: 1979, Color: VINOTINTO Y BE1CE, Serial de carrocería: CCD14.IV202199; Serial del Motor: CJV202199, Placa: 773GAZ. En razón de ello corresponde a la parte actora el cien por ciento del derecho de propiedad que sustentaban ambas parles como comuneros. En consecuencia, desistimos voluntariamente desde este momento, de cualquier acción que pudiéramos tener en contra por los bienes aquí liquidados. De igual forma, dejamos constancia expresa que nada queda a deberle "LA PARTE DEMANDADA" a LA PARTE ACTORA, por los derechos CEDIDOS del inmueble descrito en la cláusula primera de esta transacción, y nada queda a deberle la "LA PARTE ACTORA" a "LA PARTE DEMANDADA", por los derechos CEDIDOS del Vehículo descrito en la cláusula segunda de esta transacción ni por ningún otro concepto derivado de los bienes adquiridos durante la extinta relación matrimonial que sostuvimos pues lo aquí lo transado y liquidado abarca todo lo regulado a tal fin por la legislación del derecho común vigente." TERCERA: Las partes solicitan a este digno Tribunal HOMOLOGUE la presente ACTA DE TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa, juzgada y ordene el archivo definitivo del presente expediente signado con N° 2016-14740 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan del identificado Tribunal, expida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional una vez suscrita con su respectivo auto de homologación.… ”
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: HOMOLOGAR LA TRANSACCION y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentó el ciudadano JOSE ANGEL LINARES AVEDAÑO, antes identificado, en contra de la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNADEZ, previamente identificada, asimismo se ordena las copias certificadas solicitadas.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. Diana Bolívar
En esta misma fecha, se registró y publicó, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 13.-
La Secretaria
Abog. Diana Bolívar
IVR/jdrh.-
Exp. Nro. 14.740.-
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