REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: N° 842.
TERCERÍA: JOSÉ ORTIZ contra MAGGLENY MORALES MORONTA, ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y sociedad mercantil “INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A” en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano ANGEL ALFONSO GONZALEZ contra la sociedad mercantil “INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A”
PARTE DEMANDANTE (TERCERIA): JOSÉ ORTÍZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.036.561, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: la asistencia jurídica de la parte estuvo ejercida por la abogada en ejercicio THAIS FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 66.232.
PARTE DEMANDADA (TERCERIA): ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.827, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1994, bajo No. 1, Tomo 9-A, de este domicilio, y MAGGLENY MORALES MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.541, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, ZULIA C.A.: NELSON ACURERO OLIVEROS, DANIELA ACURERO DUPUY, NELSON ACURERO DUPUY, EUGENIO ACOSTA URDANETA, ALFREDO FERRER NUÑEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2255, 25.916, 46688, 56.754, 22164, 46674 y 60.648.
APODERADOS JUDICIALES DE la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA: OLIMPIADES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.393.
El ciudadano ANGEL GONZALEZ, asistido por los abogados en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, JOSÉ GREGORIO CHAPARO, HERNAN LOPEZ PINEDA y ELIZABETH HOYTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.567, 46.489, 65.252, 29.099 y 40.710, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de noviembre del 1996.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente proceso de Tercería incoada por el ciudadano JOSÉ ORTIZ ya identificado en autos contra los ciudadanos MAGGLENY MORALES MORONTA, ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y la empresa mercantil INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA C.A. De las actas se desprende que la pretensión fue admitida en cuanto lugar a derecho en fecha 09 de Julio del año 1997, misma fecha en la que se ordena la citación de las partes accionadas.
Ahora bien en fecha 18 de mayo del año 1998, el apoderado de la parte demandada ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, presento escrito de tacha contra los documentos públicos presentados por la parte actora en tercería junto con el libelo de la demanda, en tal sentido, la parte actora en la mencionada Tercería, mediante escrito de fecha 08 de junio del mismo año, donde insiste en hacer valer los documentos tachados por la parte accionada. Ahora bien se desprende las actas que en fecha 05 de octubre del 1998 se formaliza la tacha y se solicita la apertura de un cuaderno separado para la incidencia.
Posteriormente, la parte demandada ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, ratifica la formalización de la tacha y asimismo solicita que el Juzgado se sirva en decretar la apertura del lapso probatorio, con fundamento en el ordinal tercero del Artículo 442 del texto adjetivo civil, en fecha 12 de noviembre del año 1998.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la demandada MAGGLENY MORALES MORONTA, solicita mediante escritos de fecha 11 de enero y 09 de febrero del año 1999, solicita; aclarar y dejar sin efecto la orden de citación y emplazamiento de las partes accionadas, en relación a ello en fecha 05 de abril del mismo año se declaró sin lugar la solicitud de modificación del auto de admisión de la tercería, perimida la instancia en la Tercería de Dominio intentada por el ciudadano JOSÉ ORTÍZ, asimismo establece que no puede pronunciarse sobre la apertura del lapso probatorio a consecuencia de la perención de la instancia.
Ahora bien, en fecha 13 de julio del año 2001, los apoderados de la parte accionada MAGGLENY MORALES MORONTA, solicitan la reposición de la causa al estado de su admisión para la notificación del Procurador General de la República, solicitud que en fecha 20 de noviembre del mismo año fue negada por este Juzgado en virtud de la perención de la instancia ya decretada.
De las actas se desprende que en fecha 12 de agosto del año 2003, el apoderado de la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, ejerce apelación sobre las resoluciones; del 20 de noviembre del año 2001, 17 de diciembre del año 1999 y 5 de abril del mismo año.
En tal sentido, en fecha 19 de febrero del año 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la apelación del representación judicial de la ciudadana Maggleny Morales Moronta, y en consecuencia ordena revocar las decisiones de fechas; 17 de diciembre del 1999 y 20 de noviembre de 2001, asimismo se anula la sentencia de fecha 5 abril del 1999, en tal sentido repone la tercería propuesta por el ciudadano José Ortiz, al estado de que se practiquen las notificaciones correspondientes, quedando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la mencionada causa, y finalmente se repone la tercería propuesta por la ciudadana Maggleny Morales Moronta al estado de dictar la sentencia de mérito correspondiente.
En este orden de ideas, el tribunal de la causa en fecha 27 de Abril del año 2010, ordena librar las respectivas boletas de notificación y se ordena a la parte interesada a consignar copia simple del expediente a los fines de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la notificación de las partes “…y muy especialmente a la del Procurador General de la Republica…”, en la tercería propuesta por el ciudadano José Ortiz.
En fecha 09 de febrero de 2015, se deja constancia en actas del oficio de fecha 16 de diciembre de 2014, No. 00001055, proferido por la Procuraduría General de la República en donde informa el acuse de recibo del oficio No. 1110-2014 de fecha 05 de noviembre de 2014, en la cual se ordena su notificación en la nombrada causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, esta Juzgadora se aprehende del conocimiento de la presente causa, y en efecto, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, a los efectos de la notificación de las partes “…y muy especialmente a la del Procurador General de la Republica…”, en la tercería propuesta por el ciudadano José Ortiz, bajo los siguientes términos:

“… CUARTO: SE REPONE la causa de tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, la sociedad de comercio INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A. y la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, al estado de que se practiquen las notificaciones correspondientes, y muy especialmente la del Procurador General de la República, en atención a la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de esta tercería de fecha 9 de julio de 1997. …”

Es decir, que desde la referida fecha, esta es, 13 de noviembre del año 2014, hasta el día 2 de febrero de 2017, en una actuación de la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, hubo una inactividad procesal mutua con respecto a la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ, ya identificado en autos, contra los ciudadanos; MAGGLENY MORALES MORONTA, ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y la Empresa Mercantil “INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA C.A.”, dejando constancia el Tribunal que según riela en la relación de actas antes descrita, este Tribunal dio cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, y que el día 09 de febrero de 2015, se deja constancia en actas de oficio de fecha 16 de diciembre de 2014, No. 00001055, proferido por la Procuraduría General de la Republica en donde informa el acuse de recibo del oficio No. 1110-2014 de fecha 05 de noviembre de 2014 de este Despacho, en la cual se ordena su notificación en la nombrada causa, dando como conclusión lógica, el cumplimiento del mandato de la Segunda Instancia Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente descrito y narrado, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley.
Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, la perención, sin duda alguna, es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, al definir la perención de la instancia señala que es “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Además, señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que “debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En síntesis, desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención, de acuerdo al articulo 271 ejusdem.
En este sentido, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la citación de la parte accionada en su debida oportunidad, tal y como consta en actas, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal.
Por ello, desde la fecha 13 de noviembre del año 2014, hasta el día 2 de febrero de 2017, en una actuación de la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, hubo una inactividad procesal de la parte accionante, con respecto a la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ, ya identificado en autos, contra los ciudadanos; MAGGLENY MORALES MORONTA, ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y la Empresa Mercantil “INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA C.A.”
En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 13 de noviembre del año 2014, hasta la fecha 02 de febrero de 2017, un lapso superior a dos (02) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye esta Juzgadora que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguida la tercería plenamente identificada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en LA TERCERÍA, seguida por el ciudadano JOSÉ ORTIZ contra los ciudadanos MAGGLENY MORALES MORONTA, ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y la EMPRESA MERCANTIL “INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la tercería antes identificada.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°____________.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
ICVR/eddyafranci.*