REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de abril de 2018
207º y 159º
Exp. No. 14.850.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.255, domiciliada en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YECCENIA DEL CARMEN CAMARILLO LEDEZMA, ALEXANDER ENRIQUE CAMARILLO LEDEZMA, YUNEXY CAROLINA CAMARILLO LEDEZMA, YESICA COROMOTO CAMARILLO LEDEZMA, ALMANDO LUIS CAMARILLO LEDEZMA, ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA Y ANDRÉS JESÚS CAMARILLO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.00.207, V- 14.007.206, V- 18.396.234, V- 17.185.326, V- 19.215.762, V- 19.215.758, V-24.241.45, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 22 de mayo de 2017.
MOTIVO: Declaratoria de concubinato.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento de divorcio, por auto de fecha 22 de mayo se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo. Sin embargo, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal instó a la parte actora a indicar contra quien obraba la pretensión.
Posteriormente mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2017, se dio cumplimiento a lo solicitado en auto 22 de mayo de 2017, en consecuencia; se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, con motivo a la DECLARATORIA DE CONCUBINATO que interpusiere la ciudadana CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA, asistida por el profesional del derecho JOSE CHOLES ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.184, en contra de los ciudadanos; YECCENIA DEL CARMEN CAMARILLO LEDEZMAN, ALEXANDER ENRIQUE CAMARILLO LEDEZMA, YUNEXY CAROLINA CAMARILLO LEDEZMA, YESICA COROMOTO CAMARILLO LEDEZMA, ALMANDO LUIS CAMARILLO LEDEZMA, ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA Y ANDRÉS JESÚS CAMARILLO LEDEZMA, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, el Tribunal libró Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente citación de los demandados.
En fecha 28 de julio de 2017, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia en actas procesales, de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, consignó el correspondiente recibo de citación de las partes demandadas, todos suficientemente identificados dando cumplimiento a la disposición legal del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de agosto de 2017, la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad dejando constancia en la causa, de la publicación del cartel de citación.
De la misma manera, de las actas se desprende que la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda. Asimismo, mediante escrito agregado a las actas en fecha 08 de noviembre de 2017, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas estando en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, por medio de auto de fecha 17 de noviembre de 2017, este órgano jurisdiccional las admitió cuanto hubo lugar en derecho, y se comisionó suficientemente a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las mismas.
Finalmente, en la oportunidad de presentar informes se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de mayo del año 2017, la parte actora presentó escrito de demanda relativa a declaración de concubinato en los siguientes términos:
Del escrito libelar presentado por la parte demandante de autos, ciudadana CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE CHOLES ORTIZ, se extrae que conforme a los alegatos de la parte actora, durante más de cuarenta (40) años, mantuvo un vínculo concubinario con el ciudadano ALMANDO JESUS CAMARILLO, fallecido ab-intestato, y quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.860.
En el mismo sentido, alega que de dicha relación de hecho se procrearon siete (07) hijos identificados como: YECCENIA DEL CARMEN CAMARILLO LEDEZMA, ALEXANDER ENRIQUE CAMARILLO LEDEZMA, YUNEXY CAROLINA CAMARILLO LEDEZMA, YESICA COROMOTO CAMARILLO LEDEZMA, ALMANDO LUIS CAMARILLO LEDEZMA, ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA Y ANDRÉS JESÚS CAMARILLO LEDEZMA. De la misma manera, alega la parte actora haber fijado domicilio con el ciudadano ALMANDO JESUS CAMARILLO, previamente identificado, en la siguiente dirección: Barrio Manzanillo, Calle 9, Callejón San José, Casa N° 8-10, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se extrae de las actas procesales que componen el presente expediente que en el lapso de emplazamiento, a pesar de existir constancia en el expediente de la citación efectiva de los demandados, no se presentó escrito de contestación.
En síntesis, de lo trascrito anteriormente, la ciudadana BELEN LEDEZMA LEDEZMA solicita, que sea declarada judicialmente la relación concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano ALMANDO JESUS CAMARILLO, alegando la existencia de todos los presupuestos materiales necesarios para el ejercicio de la acción. Dentro de estos términos quedaron fijados los limites de la controversia entre la parte actora y demandada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:
Documentos Públicos:
Junto al escrito libelar la parte accionante de autos acompañó:
1. Copia certificada del Acta de Defunción No. 141, del ciudadano ALMANDO JESUS CAMARILLO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que hace constar el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 05 de abril de 2017, por causa de “Edema Agudo de pulmón, Insuficiencia Renal Crónica, Hipertensión Arterial”.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 1094, de fecha 27 de diciembre de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YECCENIA DEL CARMEN CAMARILLO LEDEZMA.
3. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 80, de fecha 16 de enero de 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMARILLO LEDEZMA.
4. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 453, de fecha 06 de febreo de 1987, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YUNEXY CAROLINA CAMARILLO LEDEZMA.
5. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 1439, de fecha 20 de septiembre de 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YESICA COROMOTO CAMARILLO LEDEZMA.
6. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 1458, de fecha 22 de febrero de 1988, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALMANDO LUIS CAMARILLO LEDEZMA.
7. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 3485, de fecha 21 de noviembre de 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA.
8. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 422, de fecha 11 de marzo de 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ANDRÉS JESÚS CAMARILLO LEDEZMA.
Con respecto al acta de defunción del ciudadano ALMANDO JESUS CAMARILLO, dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
De igual forma, de las anteriores copias de actas de nacimientos, se establecen como progenitores comunes a todos ellos los ciudadanos CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA y ALMANDO JESUS CAMARILLO, anteriormente identificados.
Ahora bien, los anteriores documentos, siendo presentados en copia simple, se consideran copias fotostáticas de documentos públicos, y éstos tendrán pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, no siendo impugnados por la parte demandada, se tienen pues como fidedignos. ASI SE DECIDE.
Instrumentos Administrativos.
Junto al escrito libelar la parte accionante de autos acompañó:
° Fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA, ALMANDO JESUS CAMARILLO, YECCENIA DEL CARMEN CAMARILLO LEDEZMA, ALEXANDER ENRIQUE CAMARILLO LEDEZMA, YUNEXY CAROLINA CAMARILLO LEDEZMA, YESICA COROMOTO CAMARILLO LEDEZMA, ALMANDO LUIS CAMARILLO LEDEZMA, ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA Y ANDRÉS JESÚS CAMARILLO LEDEZMA, de las cuales se extrae que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.793.255, V-7.777.860, V- 14.00.207, V- 14.007.206, V- 18.396.234, V- 17.185.326, V- 19.215.762, V- 19.215.758, V-24.241.45, respectivamente.
° Original de carta de residencia, de fecha 18 de abril de 2017, emanado del Consejo Comunal Manzanillo sector 7 “La Esperanza del Barrio”, de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual hace constar que la ciudadana CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA, tiene residencia en el Barrio Manzanillo, Calle 9, Callejón San José, Caso N°. 8-10, desde hace 35 años. En tal documento se aprecia las firmas de los ciudadanos Héctor Campos, Ana Lucía Paz y Jorge González, por el Consejo Comunal, así como sello húmedo de la referida instancia de participación popular.
Ahora bien, el Tribunal observa que tales copias fotostáticas se corresponden con las personas integrantes de la relación procesal, y que dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, puesto que éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia 93 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, toda vez que el documento presentado por la parte demandante se debe tomar como documento administrativo, el cual versa sobre la constitución de manifestación de certeza jurídica, es decir, un acto emanado de una instancia de participación popular, cuyos actos son objeto de control contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como es el documento emanado. Por tanto, el documento administrativo bajo valoración goza de pleno valor probatorio en el presente procedimiento, siendo suficiente la declaración de la referida instancia popular, respecto de tal situación fáctica manifestada por las partes, apreciándolo de tal manera. ASÍ SE DECIDE.
Documentos privados emanados de terceros:
Presentó la parte accionante, en conjunto con su escrito libelar según consta en folio seis (06), un justificativo de testigo promovido por la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde las ciudadanas HICIDA MARGARITA SOTO DE DÍAZ Y NELIXA MARGOTH VILLASMIL URDANETA, fueron llamadas a testificar y quienes dejaron constancia de conocer a los supuestos concubinos, asimismo establecieron que de dicha unión se procrearon siete (07) hijos en común, y que en vida de ambos compartieron domicilio en el barrio Manzanillo, calle 9, callejón San José, casa N° 8-10, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco de Estado Zulia.
Con respecto a los documentos emanados de Terceros, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”
En este sentido, observa este Tribunal que si bien, las declaraciones de las testigos resultan congruentes, y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, según actas dichas declaraciones en su totalidad no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, sólo existiendo constancia en de la ratificación realizada por la ciudadana HICIDA MARGARITA SOTO DE DÍAZ, siendo la única declaración testimonial presentada en este documento que goza de pleno valor probatorio, en consecuencia por tal motivo este medio probatorio sólo se valora en lo que respecta a la declaración de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Testimoniales.
La parte demandante, promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial, siendo admitidas por auto de esta instancia judicial en fecha 17 de noviembre de 2017, siendo en fecha 12 de diciembre de 2017, cuando se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, los ciudadanos HICIDA MARGARITA SOTO DE DÍAZ, GLADIS MARINA ROMERO URDANETA, EVIDIO ANTONIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.708.599, V- 7.898.373 y V- 7.642.254, respectivamente, posterior al juramento de Ley, procedieron a prestar su testimonio. Bajo esos términos quedó concluido el acto testimonial.
En consecuencia, se evidencia de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, que los mismos manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos desde hace más de cuarenta (40) años CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA y ALMANDO JESUS CAMARILLO, reconociéndolos como cónyuges.
A su vez, los testigos señalaron tener conocimiento y constancia de que los ciudadanos CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA y ALMANDO JESUS CAMARILLO, procrearon siete (07) hijos que llevan por nombre: YECCENIA DEL CARMEN CAMARILLO LEDEZMA, ALEXANDER ENRIQUE CAMARILLO LEDEZMA, YUNEXY CAROLINA CAMARILLO LEDEZMA, YESICA COROMOTO CAMARILLO LEDEZMA, ALMANDO LUIS CAMARILLO LEDEZMA, ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA Y ANDRÉS JESÚS CAMARILLO LEDEZMA.
También señalaron tener conocimiento y constancia de que el ciudadano ALMANDO JESUS CAMARILLO falleció el día 05 de abril de 2017 y que la ciudadana CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA tiene su domicilio en el barrio Manzanillo, calle 9, callejón San José, casa N° 8-10, en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Esta Operadora de Justicia observa que una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de éstos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. En virtud de todo lo cual, en vista que los testigos no fueron tachados y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica material, esclarecido el thema decidendum y transcurridos como han sido los respectivos lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el presente juicio ordinario por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, este Tribunal se encuentra, pues, en la oportunidad respectiva de dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 75 y 77, lo siguiente:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de este Juzgado)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como texto fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 77, analiza la institución proveniente del derecho natural, –matrimonio-, entendida como la unión entre un hombre y una mujer, estableciéndose, el carácter monogámico y heterosexual de ella, asimismo regula las uniones estables de hecho, no en contenido sino en equiparación de efectos “en lo que sea posible” al matrimonio.
De igual forma, de las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas, adquiere rango constitucional la figura que el legislador llama “unión estable de hecho”, señalando como requisito para el reconocimiento de la misma de que sea “entre un hombre y una mujer”, además de dar cumplimiento a que estén contemplados en las leyes correspondientes.
De las normas fundamentales precedentes, se colige el imperativo del Estado de proteger la familia, siendo este un espacio de derechos y obligaciones de carácter recíproco con ocasión al desarrollo del individuo. En el mismo sentido, esta misma función tuitiva del Estado se extiende a los diferentes modos de constitución de familias reconocidas por el ordenamiento jurídico patrio, verbigracia, el matrimonio y las uniones estables de hechos, siendo una de ellas el concubinato entre un hombre y una mujer, las cuales generan efectos jurídicos relativamente equiparados al matrimonio, en cuanto cumplan con los requisitos de ley.
En este sentido, sobre las disposiciones de ley aplicables a la relación concubinaria la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Carmela Manpieri Giuliani), con carácter vinculante, ha sostenido el siguiente criterio:
“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, dispone el artículo 767 del Código Civil:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado propia de esta Jurisdicente).
En este orden de ideas, vía jurisprudencial se estableció con carácter vinculante, que entre las uniones estables de hecho que pueden ser reconocidas como tal son aquellos vínculos no maritales que acrediten los requisitos del artículo 767 ejusdem, toda vez, que la norma en cuestión preceptúa una presunción generativa de efectos patrimoniales, sin embargo, la misma obsta de declaración judicial, surtiendo las consecuencias jurídicas que de ella derivan a partir de fecha cierta que indique el Juez en tal providencia judicial, por cuanto, a diferencia del matrimonio se conoce que este surte efecto a partir de la fecha cierta plasmada de el Acta Matrimonial.
Así las cosas, del referido fallo se extrae:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Asimismo, la doctrina ha indicado cuáles son los elementos que debe valorar el Juez de la causa para proceder a declarar el vínculo concubinario, así el autor Gilberto Guerrera Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” (2008), explana que el Juzgador deberá examinar “(i) que la pareja de que se trate ha cohabitado o llevado vida en común con carácter de permanencia.” En el mismo sentido, la Sala ha indicado que ese tiempo deberá ser superior a dos (02) años. Por otro lado, el mismo autor expone que deberá de observase si “(ii) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Siendo así, se colige que el criterio uniforme jurisprudencial y doctrinario, alude a la estabilidad como requisito determinante de la unión estable de hecho, lo cual implica, según el precitado autor; A) Cohabitación, B) Permanencia, C) Singularidad, D) Notoriedad y E) La no existencia de impedimentos dirimentes.
Por lo tanto, se concluye por cohabitación la convivencia afectiva de los concubinos, es decir, la situación fáctica que supone la residencia en común, presupuesto legal que debe llevar implícito no solo la permanencia, entendida ésta como aquella regularidad o continuidad en el tiempo, sino también, la notoriedad que resulta del conocimiento público por la comunidad de la existencia propia de la relación no marital, toda vez, que de ella se puede presumir el tiempo y lugar de la existencia de la unión convivencial.
Dilucidado lo anterior, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República sostiene que no debe estar inmerso los concubinos en impedimentos dirimentes, resultando estos mismos de la aplicación análoga de las disposiciones que preceptúa el Código Civil con relación al matrimonio. En este sentido, se entiende por impedimentos dirimentes aquellas prohibiciones establecidas en la norma sustantiva civil con respecto a las personas contrayentes del vínculo marital, y que impiden la validez del acto, lo cual, comporta la nulidad absoluta o relativa del matrimonio.
Respecto de los impedimentos dirimentes de carácter absoluto, establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
En aquiescencia, dispuso el legislador de prohibiciones dirimentes absolutas aquellas que sean de orden en virtud de estar ligado alguno de los contrayentes o concubinos a relaciones maritales previas, así como, el impedimento dado al ministro de cualquier culto de contraer nupcias. Finalmente, el acusado o ejecutado en juicio penal por delitos tipificados en la norma ut supra, impedimento dispensable únicamente si el matrimonio es celebrado con la persona de la mujer ofendida.
Por otro lado, dispone la norma sustantiva civil en sus artículos 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente, en función a los impedimentos dirimentes relativos:
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
En este sentido, se extrae de las anteriores disposiciones normativas las prohibiciones dispuestas por el legislador de orden consanguíneo, afín y por adopción. Sin embargo, con relación a los impedimentos por consanguinidad y por afinidad, los mismos pueden ser dispensados por el Juez de Primera Instancia, cuando los contrayentes resulten ser tíos y sobrinos, o estar ligados en función de una relación adoptiva (artículo 63 ejusdem). Ahora bien, según se desprende de la lectura del artículo 55 idem, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo, establecer una unión matrimonial entre ambos. En este sentido, no se evidenció de las actas procesales que componen el presente expediente, que los concubinos en cuestión se encontraran impedidos en virtud de alguna disposición de ley. Así se decide.
Por último, respecto del establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sentenciadora considera congruente el tiempo de duración de la relación concubinaria señalado por la demandante, que según sus alegatos tuvo una duración de más de cuarenta (40) años, es decir que, a pesar de que no existe constancia en actas de una fecha cierta de inicio de la relación concubinaria, considera esta Juzgadora que lo prudente es fijar la misma el día 5 de abril de 1977, y fecha de culminación el 5 de abril de 2017, con el fallecimiento del ciudadano ALMANDO JESUS CAMARILLO, según consta en el acta de defunción que existe en las actas, lo cual suma cuarenta (40) años, toda vez que no existe prueba que desvirtúe tal situación.
Ante esta circunstancia esta Juzgadora considera necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados. En este sentido, visto que la parte actora presentó una diversidad de medios probatorios de forma legal y pertinente, en la etapa procesal correspondiente que dan constancia de la existencia de la unión estable de hecho en cuestión. De igual manera, se observa que no existen elementos que permitan considerar que la relación se interrumpió en dicho periodo, se tienen como ciertos los alegatos presentados por la parte demandante, y que en ningún momento en el transcurso del proceso fueron contradichos, ni sus medios de prueba impugnados, en consecuencia se tienen como ciertos. Por estas razones, la demanda incoada debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA en contra de los ciudadanos YECCENIA DEL CARMEN CAMARILLO LEDEZMA, ALEXANDER ENRIQUE CAMARILLO LEDEZMA, YUNEXY CAROLINA CAMARILLO LEDEZMA, YESICA COROMOTO CAMARILLO LEDEZMA, ALMANDO LUIS CAMARILLO LEDEZMA, ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA Y ANDRÉS JESÚS CAMARILLO LEDEZMA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos CARMEN BELEN LEDEZMA LEDEZMA y ALMANDO JESUS CAMARILLO, desde el día 5 de abril de 1977, y fecha de culminación el 5 de abril de 2017.
Se condena en costas a los demandados al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 11.
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR.
IVR/DBB/hilda
EXP. 14.850
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