JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de abril de 2018.
207° y 159°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Raymundo Delgado Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.217, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Xiomara Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.422, mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 12 de abril del año en curso, este Juzgado estima pertinente citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado de este juzgado).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, indica;
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.” (Subrayado de esta juzgadora)
Así las cosas, del anterior criterio jurisprudencial y disposición normativa se extrae que durante el estadio procesal para la contestación podrá el demandado formular oposición, continuando el procedimiento por las vías ordinarias. Si embargo, el legislador es expreso en cuanto al modo de efectuar la oposición, debiendo la parte accionada indicar si fundamenta la misma en: I) el carácter de cualidad del o los condóminos, II) o sobre la porción o cuota que le corresponde a cada comunero.
En el caso sub examine, se evidencia del escrito de contestación presentado por el ciudadano Raymundo Delgado, antes identificado, parte demandada en la presente causa, mediante el cual opone la cuestiones previas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagrando estas el Defecto de forma en la demanda y la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, siendo que el vigente Código Adjetivo, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición o la impugnación del carácter o cuota de los interesados, todo ello dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación de la parte demandada.
Así las cosas, por los fundamentos anteriormente explanados, esta Juzgadora estima pertinente declara improcedente la solicitud de tramitación de las cuestiones previas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuestas por el ciudadano Raymundo Delgado, antes identificado. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora de un exhaustivo análisis del escrito presentado por la parte demandada, observa que mediante el mismo la mencionada parte expresa lo siguiente: “opongo la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente asunto, por cuanto la demandante no tiene la cualidad necesaria para ser parte interviniente en el presente procedimiento o para sostenerlo, por cuanto no es beneficiaria del inmueble que aduce ser propietaria en su escrito libelar”.
Bajo esta perspectiva, esta Jurisdicente verifica una efectiva oposición realizada por el ciudadano Raymundo Delgado, siendo que se encuentra incurso en el primer supuesto de oposición previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referente a la discusión sobre el carácter de condómina de la actora, en consecuencia, este Órgano de Administración de justicia infiere que lo apegado a derecho es declarar la apertura de la fase contenciosa en la presente causa conforme al artículo 780 ejusdem.- Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
IVR/DBB/RR
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