REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de abril del 2018.
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.517
PARTE ACTORA: SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.309.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALFREDO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.376, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: MIRIAM PARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 49.336 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 22 de enero de 2016.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 21 de enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de demanda del ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.309.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 22 de enero del 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 16 de febrero del 2016, se trasladó el alguacil titular de este Tribunal para realizar la citación personal la cual fue infructuosa, en virtud de lo cual en fecha 23 de febrero del 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles, y en fecha 09 de marzo del 2016, consignó los ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad en los cuales se publicó la citación cuartelaría. Asimismo, en fecha 30 de marzo del 2016 la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo del 2016, la parte actora solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, y en consecuencia por auto de fecha 06 de abril del 2016, el Tribunal designó como defensora ad-litem a la ciudadana MIRIAM PARGO CAMARGO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 49.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de acuerdo con los artículos 225 y 226 Código de Procedimiento Civil, la cual fue notificada en fecha 09 de agosto del 2016 y el día 18 de octubre del 2016, aceptó el cargo y se le tomó juramento de Ley.
En fecha 23 de enero del 2017, la parte actora solicitó se practicara la citación de la defensora ad litem, la cual se ordenó por auto del 24 de enero del 2017, dejándose constancia en actas de la misma en fecha 3 de febrero del 2017.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2017, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda.
En fechas 09 y 20 de marzo del 2017, la parte actora promovió pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 13 de marzo del 2017, las cuales se agregaron el día 04 de abril del 2017, y se admitieron por auto de fecha 20 de abril del 2017, en tal sentido, se comisionó al Órgano de Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 18 de octubre del 2017, la parte actora solicitó a este Juzgado fijara la oportunidad para presentar los informes, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 19 de octubre del 2017, previa notificación de las partes, y en fecha 13 de diciembre del 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actor que en fecha 23 de abril de 1998, adquirió un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.698.376, del mismo domicilio, situado en el sector denominado barrio Blanco, avenida 83, con la calle 51, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Edilia Palmar, SUR: Propiedad que es o fue de Matilde Iriana, ESTE: Su frente, calle 51, y OESTE: Con la avenida 83, todo dentro de una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA y CUATRO MILCON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (954.34Mts.2), dicha compra venta fue pactada por un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000), de la cual según sus argumentos canceló la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000), en el momento de la negociación, la cual se realizó por medio de un contrato privado, y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) los canceló el día 3 de mayo de 1996.
Sine embargo aun habiendo cancelado la totalidad de la opción de compra venta, el mencionado ciudadano ROBERTO GANDICA GODOY, se ha negado a hacerle la entrega legal y material del referido inmueble, así como también, niega el contenido y su firma del instrumento objeto de la presente acción, por lo cual procede a demandarlo, para que reconozcan en su contenido y firma, el documento privado que según su dicho realizaron o en su defecto sea obligado por este Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.364 del Código Civil, estimando la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a cinco mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (5.333,33 ut).
La defensora ad litem designada contestó la demanda en forma genérica y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo, de manera pormenorizada todos los argumentos que sustentan la misma.
III
MEDIOS DE PRUEBA

Documentos:
-Copia de la cédula de identidad del ciudadano Santiago Manuel Pallares Baldovino.
El Tribunal observa que esta copia fotostática se corresponde con la parte demandante, y que la misma fue obtenida de un instrumento público administrativo, puesto que éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

- Documento suscrito por el ciudadano JOSE ROBERTO GANDICA GODOY, mediante el cual se hace constar la venta al ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, del inmueble situado en el sector denominado barrio Blanco, avenida 83, con la calle 51, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Edilia Palmar, SUR: Propiedad que es o fue de Matilde Iriana, ESTE: Su frente, calle 51, y OESTE: Con la avenida 83, todo dentro de una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA y CUATRO MILCON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (954.34Mts.2), por un precio de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000).
Este instrumento constituye el objeto de la pretensión, por cuanto es el que la parte demandante señala como emanado de la parte demandada y por ende solicita su reconocimiento, por lo que su valoración se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.
Testimoniales:
-Ciudadanos ALFREDO RINCON ROMERO, JOSE ANGEL ECHETO y EPARQUIO ANTONIO ZARCO CAREY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.408.456, V-5.798.831 y V-24.733.685 respectivamente.
En fecha 21 de de septiembre del 2017, se recibió comisión número 1.326.17 del Juzgado Décimo de los Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción del Estado Zulia. Se evidencia de dicha comisión lo siguiente: En fechas 15 de mayo del 2017 y 08 de junio del 2017, se declaró desierto el acto respecto de todos los testigos. El día 22 de junio del 2017, sólo declaró el ciudadano EPARQUIO ZARCO en lo siguientes términos:
“Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la compareciente de la siguiente forma, ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó. "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar a la testigo sobre el contenido de los Articules 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente el Abogado: JORGE ALFREDO LUJAN MAITA, con el carácter acreditado en actas procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce al Ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, y desde cuando? Contestó: bueno aproximadamente mas de 30 años .2.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano: JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY suscribió contrato privado de venta sobre un local comercial con el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente .Contestó: bueno yo le hice un trabajo estábamos reunidos y allí se presento en esos momentos el sr ROBERTO con un apuro de dinero entonces el le firmo un documento yo vi. que (sic) lo firmo y el le entrego una bolsa con un dinero. Eso fue hace como 20 años. 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES ha realizado innumerable diligencias, para que JOSÉ ROBERTO GANDICA, reconozca su firma y procedieran a la firma del documento publico (sic) o registrado sin que hasta la fecha se haya podido realizar. Contesto bueno hasta donde yo se el sr PALLARES ha hecho varias veces el documento y JOSÉ ROBERTO GODOY, lo ha dejado embarcado como el se la pasa mas (sic) en los andes que aquí tengo mas de 3 años que no lo veo, 4,-Diga el testigo cuales son los rasgos físicos del ciudadano JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY? Contesto: bueno es un hombre bajito pelón es gocho es blanco, es Todo Terminó…”
De las actas procesales se evidencia que fue promovida como medio de prueba las testimoniales, cuyo objeto a demostrar, según se indicó fue:
“A los fines de demostrar ciudadano Juez, la compra venta que se realizó de forma privada entre el ciudadano ROBERTO GANDICA y mi persona SANTIAGO MANUEL PALLARES, ambos plenamente identificados, y para lo cual pido el reconocimiento de Firma ante su competente autoridad.
A los fines de demostrar, todo lo anteriormente expuesto, es decir, que soy Propietario y Poseedor Legítimo del inmueble objeto del presente proceso…”
En este sentido, la evacuación de la prueba testimonial se realizó en el Juzgado Décimo de los Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción del Estado Zulia, como antes fue determinado, y al respecto se observa que dicha testimonial resulta insuficiente, debido a la imprecisión de las preguntas realizada por el apoderado judicial de la parte actora las cuales fueron en los siguientes términos:
“(omisis)… 2.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano: JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY suscribió contrato privado de venta sobre un local comercial con el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. Contestó: bueno yo le hice un trabajo estábamos reunidos y allí se presento en esos momentos el sr ROBERTO con un apuro de dinero entonces el le firmo un documento yo vi. que (sic) lo firmo y el le entrego una bolsa con un dinero. Eso fue hace como 20 años”

En este sentido esta Juzgadora considera que el apoderado judicial ha debido indicar de forma precisa a que inmueble hacia referencia, la ambigüedad de la pregunta trae como consecuencia la imprecisión de la respuesta por parte del testigo, y no logra dar certeza si él se refiere al inmueble objeto de controversia en el documento al cual se busca tener como reconocido.
Asimismo, el reconocimiento del documento privado simple al cual se intenta dar fuerza de legalmente reconocido, a través del presente juicio; resulta así, pues imposible de valorar una declaración en base de suposiciones que se desprenden del testimonio realizado por el ciudadano EPARQUIO ANTONIO ZARCO, y si éste se refiere al mismo inmueble identificado en el documento del cual se busca su reconocimiento u otro distinto.
(omisis)… 3.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES ha realizado innumerable diligencias, para que JOSÉ ROBERTO GANDICA, reconozca su firma y procedieran a la firma del documento publico (sic) o registrado sin que hasta la fecha se haya podido realiza. Contesto bueno hasta donde yo se el sr PALLARES ha hecho varias veces el documento y JOSÉ ROBERTO GODOY, lo ha dejado embarcado como el se la pasa mas (sic) en los andes que aquí tengo mas de 3 años que no lo veo…”
En tal sentido, este Juzgado en la valoración de dichas testimoniales considera que los hechos expuestos por el testigo no generan fiabilidad puesto que incurre en contradicción debido a que afirma haber constatado las incansables labores del demandante por obtener el reconocimiento por parte del demandado, pero a la vez indica no haber tenido contacto ni comunicación con el demandado en un tiempo mayor a tres (03) años.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima las declaraciones realizada por el testigo EPARQUIO ANTONIO ZARCO, debido a que no generan confianza para este Juzgado y mal puede estimarse de manera positiva dicho testimonio, en base de supuesto que sugieren ser falso; y por ende incurrir en faltas gravosa en la valoración de la prueba testimonial advertidas de manera reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, Exp. N° RC-0090 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
“…el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el juez:
I) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
2) El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta sólo podría ser censura da en casación cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado un máxima de experiencia.
3) En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana critica (articulo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En consecuencia, de lo procedentemente establecido, la denuncia del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313, ordinal 2, en concordancia con el 320 ejusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el juez...".
A tenor de los hechos asentados por este Tribunal, y de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República se DESESTIMA de la prueba testimonial. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los argumentos y medios probatorios que conforman el presente debate procesal, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, y en tal sentido se precisa realizar las siguientes consideraciones:
La normativa que rige el reconocimiento de instrumentos se encuentra prevista en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, los cuales establecen que:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 1364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En tal sentido, resulta fundamental destacar la importancia del cotejo como prueba fundamental para el juicio de reconocimiento de firma de un documento privado simple, y así, ha dispuesto el legislador patrio que la prueba de cotejo debe ser el medio idóneo y eficaz.
Todo esto con relación a la negativa del demandado en el reconocimiento tanto de la firma o el contenido de un documento privado en el momento de la contestación de la demanda, por ser el cotejo un instrumento científico, comprobable y verificable mediante el cual se puede demostrar la coincidencia de la firma del documento objeto del litigio; en sincronía de la rubrica del sujeto a quien se le exige dicho reconocimiento, y sólo de manera accesoria o supletoria se pueda promover la prueba testimonial.
En este orden de idea la prueba de cotejo surge como el medio idóneo, cuando la parte demanda niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla de acuerdo con el artículo 1.365 de Código Civil; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que le corresponde a la parte que produjo el documento de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado el criterio jurisprudencial bajo las consideraciones doctrinales expuesta por tratadista Jesús Enrique Cabrera Romero, en la cual expresa que:
“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales…”

En este sentido, la parte actora obvió o desconoció la carga probatoria de promover como prueba principal el cotejo como lo dispone la Ley Adjetiva en su artículo 445, en este sentido se puede evidenciar de las actas procesales del presente juicio que la parte actora no dispuso de este medio de prueba para lograr hacer valer su pretensión,
Asimismo, queda claro que el legislador impone la carga procesal de probar la autenticidad de la firma y por ende el contenido del documento que se busca obtener el reconocimiento como instrumento público, en el supuesto de que la parte demandada se negara a reconocer la firma de un documento privado. En consecuencia, al obtener mediante el cotejo la certeza de que la firma es del demandado lograr oponer frente a la parte demandada y respecto de terceros, que dicho documento tenga la misma fuerza probatoria que un instrumento público,
En este sentido, se observa un ineficaz proceder probatorio de la parte actora, por cuanto su medio probatorio para lograr el objetivo buscado en este tipo de acción es el cotejo, y con relación a la supletoriedad de la prueba de testigos, respecto de la prueba pericial, el Dr. Alberto José La Roche en su libro Anotaciones de Derecho Procesal Civil expresa que:
“Debe distinguirse -aún cuando ambas son pruebas periciales- aquellas experticias reguladas por nuestra legislación en procedimientos especiales: la experticia grafotécnica en desconocimiento de instrumentos privados, la experticia en materia de cotejo de instrumentos producido en copias fotostáticas, en razón de que en estos instrumentos las regla de ordenación de la prueba son diferentes, siendo la labor de los peritos también técnica o especializada.-
Se fundamenta en el hecho de que el Juez no pueda conocer un hecho por su propios medios, bien sea porque no este al alcance de sus facultades sensoriales o sea porque su sentido y características requiera de conocimientos técnicos que solamente suministran disciplinas ajenas al campo jurídico, debiendo en estos casos acudir al auxilio de personas con conocimientos especializados sobre la materia, quienes son los expertos.-”

De esta forma podemos interpretar que la negación o reconocimiento del documento privado o publico, podemos analizar de perspectivas diferentes, así podemos observar en primer lugar con la preparación de la vía ejecutiva, en la cual el citado otorgante, al asistir al acto d reconocimiento puede tachar la firma o su contenido que aparece en el impresa en el documento ante el Juez o Notario en el cual se pidiera el reconocimiento de concordancia con el artículo 631 de la Ley Adjetiva; y la segunda perspectiva tiene dos procederes proponer la tacha de instrumento privado incidental y la segunda proponerla por vía principal siendo el cotejo el medio resolutorio de donde el juzgador tome los motivo de su convicción. Como lo establece el Dr. Alberto José La Roche en su libro Anotaciones de Derecho Procesal Civil:
“Los hechos que se subsumen en las causales de tacha del instrumento privado técnicamente se reducen a cuatro, siendo caracterizante la falla de intervención del funcionario público, por tratarse de un instrumento privado y están referidas a la falsificación de las firmas de los otorgantes, sin que pueda extenderse a la del funcionario dado que este no interviene en dicho otorgamiento: a la escrituración maliciosa e ignorada del otorgante sobre firma en blanco y alteración ulterior del texto escrito y firmado. Es de advertir que la parte puede postular su tacha contra el documento privado reconocido o tenido como reconocido cuando se incurre en los motivos previstos en el Artículo 130 del Código Civil, y en este caso tendrá que acudir a la vía procedimental de tacha de instrumento público, en razón de que el Legislador le confiere a estos documentos reconocidos el mismo efecto que el de los instrumentos públicos (Articulo 1363 del Código Civil), quedando vedada la vía de impugnarlo por tacha de instrumento privado.
La tacha del documento privado reconocido o tenido por reconocido, debe analizarse desde dos perspectivas diferentes: a).- La primera se contrae a la preparación de la vía ejecutiva, por lo tanto citado el otorgante, al concurrir al acto de reconocimiento podrá tachar la firma como aparece estampada en el documento ante el Tribunal o Notario donde se pida el reconocimiento provocado y en este caso se está frente a un anuncio de la tacha y de ser competente el Tribuna! deberá formalizar la anunciada en su oportunidad, de no serlo, conforme al Artículo 631 del texto procesal, se pasarán los autos al Tribunal que sea competente para que en este prosiga el procedimiento de tacha; b).- La segunda tiene dos conductas procesales previstas por ley al tachante: o propone la tacha por vía principal o la propone por vía incidental, cuando se pretenda hacer valer el instrumento privado en un proceso diferente. En esta primera hipótesis, la experticia sustanciada será determinante para el Juez a los efectos de establecer si la firma estampada e impugnada es apócrifa o auténtica.-”

En consecuencia la regla general sobre la carga procesal de la prueba en el juicio de reconocimiento de firma, se desprende de la posibilidad que tiene el demandado de afirmar o negar la pretensión del actor, en tanto que el silencio tiene el mismo efecto que la admisión o reconocimiento de la firma, y el desconocimiento de la misma traslada la carga a la parte actora, es decir incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas buscan, en virtud de todo lo cual por cuanto la parte demandante no aportó suficientes elementos de prueba para atribuir la firma del documento cuyo reconocimiento pretende a la parte demandada, se debe declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMINETO DE FIRMA fue incoada por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.309.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.376, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;
Msc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº10.
LA SECRETARIA;
Msc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/quijano.-