REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de abril de 2018
207° y 159°

EXP. Nº 14.422.-
PARTE DEMANDANTE: JOAQUÍN ENRIQUE SÁNCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.774.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMY TOLEDO BOSCAN y ALYSETTE SANCHEZ venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441 y 63.351.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.629.412 y 11.869.304, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 140.478.-
TERCERA INTERVINIENTE: MÓNICA SÁNCHEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.442.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.629.412 y 11.869.304, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 140.478.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil intentada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO ambos previamente identificados. En fecha 31 de enero de 2017, la parte demandada en actas se dio por citado en el presente proceso. En fecha posterior, 3 de marzo de 2017, la parte demandante promovió las cuestiones previas a las que se refieren los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora en el presente proceso presentó escrito de subsanación de cuestión previa, de forma tempestiva. En fecha 8 de mayo de 2017, este Tribunal se pronunció respecto de las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda planteada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal ordenó llamar a la ciudadana MÓNICA ISABEL SÁNCHEZ MARIÑO por considerar que la misma podría verse afectada en sus derechos, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, Nº RC 00078, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Pérez Velásquez.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la tercera interviniente da contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2018, el Tribunal fijo el lapso correspondiente para informes y en fecha 20 de febrero de 2018, la parte actora, presento escrito de alegatos.

II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El Tribunal, haciendo un análisis exhaustivo de las actas del expediente, evidencia un escrito de alegatos suscrita por la parte actora a través de su representación judicial debidamente acreditada en autos, en la cual esgrime lo siguiente:

“(…) En el caso de marras se trata del debido proceso, y la actitud a tomar ante la contestación al fondo de la demanda realizada por la co-demandada MONICA SÁNCHEZ MARINO, plenamente identificada en actas, quien a pesar de no solicitar de manera expresa la reposición, asume una actitud procesal que implica una reordenación de la causa, pues contesta al fondo la demanda.
De manera que solicito sea reordenada la causa, reponiéndose al estado de promover pruebas ante la contestación al fondo realizada por la ciudadana MONICA SÁNCHEZ MARINO, unificando el íter procesal, en aras de salvaguardar el debido proceso y el debido equilibrio e igualdad de las partes. (…)” (Subrayado del Tribunal)


En este sentido, el Tribunal observa que en fecha 27 de noviembre de 2017, la ciudadana MÓNICA SÁNCHEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.442.392, con la debida representación procesal, procede a dar contestación al fondo de la demanda, alegando nuevos hechos y contradiciendo la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, este escrito de contestación a la demanda, introduce al expediente un conjunto de elementos fácticos que debieron ser probados en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual en razón del fenecimiento de tal lapso, lo anterior no ocurrió, sino que el procedimiento siguió el curso lógico, no obstante, los sujetos procesales en el caso bajo estudio, debieron subsecuentemente probar tales elementos fácticos incorporados por la tercera interviniente en fecha 27 de noviembre de 2017, lo cual no se evidencia en actas.
Con relación a lo expuesto, el Tribunal pasa analizar la figura de la reposición y observa que, la a reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el Texto Político de 1999, ya que en caso contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin practico que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución Venezolana.
En este orden de ideas, el constituyente de 1999, define al proceso como un instrumento para la realización de la justicia (vid articulo 257), por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, por lo tanto no debe ser complejo debiendo evitar el juzgador actos ineficaces para la solución de los conflictos, sin olvidar su innegable naturaleza formal, pues su característica principal, que es una sucesión de actos impulsados por las partes en el procesal civil, que debe culminar con la sentencia, por lo tanto la reposición solo se justifica cuando esta trate de reestablecer derechos y garantías fundamentales muy especialmente las contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se subsume en que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
El Alto Tribunal de Justicia, especialmente en Sala de Casación Civil, ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el fin último de la actividad jurisdiccional, sin embargo, solo se permiten las reposiciones en la medida que estas sean útiles, para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Es decir, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es así que, la figura procesal de la reposición, presenta como características, para el autor Ramón Escovar León en sus Estudios sobre Casación Civil, las siguientes:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Al respecto, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, en otras palabras, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Además, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado y que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso en estudio, en fecha 27 de noviembre de 2017, la ciudadana MÓNICA SÁNCHEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.442.392, con la debida representación procesal, procede a dar contestación al fondo de la demanda, alegando nuevos hechos y contradiciendo la pretensión de la parte actora, lo cual introduce al expediente un conjunto de elementos fácticos que debieron ser probados en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual en razón del fenecimiento de tal lapso, lo anterior no ocurrió, sino que el procedimiento siguió el curso lógico, no obstante, los sujetos procesales en el caso bajo estudio, debieron subsecuentemente probar tales elementos fácticos incorporados por la tercera interviniente en fecha 27 de noviembre de 2017, lo cual no se evidencia en actas.
Es por ello, en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener la oportunidad de probar los hechos y alegatos que fueron presentados por la tercera interviniente, incluida ella, para así evitar un malformación del proceso y una decisión que no cumpla estándares constitucionales, por lo que es necesario declarar NULAS las actuaciones procesales realizadas en el lapso probatorio del presente juicio y en consecuencia, REPONER LA CAUSA, al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promuevan todas los medios probatorios a que hubiere lugar con el objeto de demostrar en su merito lo alegado, y a los fines del cómputo del inicio del lapso de promoción de pruebas a que refiere el artículo 396 ejusdem, el mismo comenzara a discurrir, el día hábil de despacho, siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en el lapso probatorio del presente juicio, en aras de garantizar a las partes sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promuevan todas los medios probatorios a que hubiere lugar, el cual comenzara a discurrir, el día hábil de despacho, siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes.
No hay condenatoria en costas y costos procesales, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° ______.

LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
ICVR/eddyafranci*