Exp. 49.216







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio MARIO CACERES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde procede a realizar la subsanación ordenada por este tribunal en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2017, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada en fecha 12 de Junio de 2017; en consecuencia esta operadora de justicia pasa analizar:
En fecha 12 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestión previa invocando las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto al defecto de forma de la demanda, que la misma no llenaba los requisitos consagrados en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, luego de contradicha la referida cuestión previa, en fecha 09 de agosto de 2017, este tribunal dictó sentencia declarando: 1) Sin Lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,... y 2) Con Lugar la cuestión por defecto de forma de la demanda relativa a la especificación del Objeto de la pretensión, requisito establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se ORDENÓ a la parte actora subsanar, en virtud de que no se encuentra determinado con precisión el objeto de la pretensión y específicamente el petitum de la demanda. Igualmente se ordenó la notificación de las partes de la respectiva decisión.
Constando en actas según exposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado el cumplimiento de la notificación de las partes en fecha 24 de noviembre de 2017, transcurriendo así los días de despacho 27 y 28 de Noviembre de 2017, siendo al segundo día de despacho la interposición del escrito de subsanación por la parte actora, verificándose de esta manera la tempestividad de la referida subsanación.
Razón por la cual siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora puede constatar que en el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa del Ordinal Nro. 4 Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referida al objeto de la pretensión, en los siguientes términos: 1) con respecto al objeto de la demanda: “convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes muebles y personas; y, que le pague el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, además, de los que se causen hasta la efectiva entrega del inmueble”. 2) En relación al petitum y demanda del “pago del monto de los cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados”. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara VALIDAMENTE SUBSANADO el defecto de forma de la demanda relativo a la especificación del objeto de la pretensión, establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha nueve (9) de Agosto de 2017. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber a las partes que una vez notificadas de la presente resolución se continuara el curso de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Abril de 2018. Años 207 y 159° de la Federación.-
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior resolución, bajo el número 062-2018.

LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.