Exp. 49.585/tl
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de diecisiete (17) folios, désele entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre ante este despacho el ciudadano PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.951.206, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.140.670, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.779.070, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare su DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente con fundamento en la Sentencia Nro. 693, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 12-1163, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual tiene Carácter de Vinculante.
En virtud de lo anterior, estima pertinente este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, identificado anteriormente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado, en la cual peticiona la declaratoria de su DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente con fundamento en la Sentencia Nro. 693, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 12-1163, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; considera necesario esta Juzgadora resaltar lo establecido en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, respecto al procedimiento de divorcio cuando se alega el desafecto como causal del mismo, destacándose que:
(…Omissis…)
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”
(…Omissis…)(Subrayado de este Tribunal).
Visto lo anterior, estima esta operadora de justicia que si bien se ha establecido que las causales de divorcio ya no son taxativas, cuando se alega el desafecto no se requiere contención alguna, por lo tanto, se trata de un procedimiento cuya tramitación corresponde a la jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, según Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la que se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedó establecido en sus artículos 3 y 4 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
Artículo 4.- “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Derivado de lo anterior, visto que la solicitud efectuada está constituida por un divorcio por desafecto que corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, con fundamento a la Sentencia Nro. 693, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 12-1163, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha (09) de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento del presente asunto, siendo por consiguiente competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución antes referenciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO peticionado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, identificados anteriormente, en contra de la ciudadana MARÍA EPIMENIA GONZÁLEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.987.442, domiciliada en la Ciudad de Houston del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente solicitud.
Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 061-18
LA SECRETARIA. ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ.
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