Exp. 49.549.-



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2018
208° y 159°
Visto el anterior escrito de medida cautelar, suscrito por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado del ciudadano MARCO ANTONIO TROCONIS LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.791.195 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia. Se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la parte actora, se le conceda Medida preventiva de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Desarrollo Urbanístico Ciudadela Rafael Caldera, sector P, calle 211, número 47W-19, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el número Catastral 231705U01001399003001, dicha parcela de terreno tiene una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (98,30 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: linda con calle 211 y mide 7,00 mts; SUR: linda con la casa número 47W-20 y mide 7,00 mts; ESTE: linda con casa número 47W-29 y mide 14,06 mts y OESTE: linda con casa número 47W-09 y mide 14,04 mts, la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 metros2), la cual es propiedad de los demandados NIXON REYES FINOL y GABRIELA HERNANDEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.608.877 y V-25.283.507, respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, bajo el número 2013.1702, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.6.764 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Así las cosas, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido en artículo 585 de la norma procedimental civil, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, el Legislador a través de la referida norma ha establecido dos requisitos indispensables para que el administrador de justicia decrete una medida cautelar a los fines de poder salvaguardar las resultas del proceso; éstos requisitos son definidos por la doctrina por una Parte la Presunción del Bueno Derecho (o fumus bonis iuris) que no es más que la verosimilitud del derecho reclamado por la parte peticionante de la medida cautelar y por otro lado el Peligro en la demora (del latín periculum in mora), siendo ésta última aquella presunción de circunstancias de hecho ajenas al proceso que, sí el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se pretende tutelar mediante la vía jurisdiccional.
En este orden de ideas y de un análisis de las actas procesales, se observa claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora, necesario para el Decreto de cualquier Medida Preventiva, ya que los documentos acompañados no hacen presumir por si solos la existencia de este requisito ni lo alegado en la solicitud de medida cautelar. En ese sentido, este Tribunal procede a citar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En consecuencia, este Juzgado ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan conjeturar presunción grave del peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir, el periculum in mora si no se adoptare la medida.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 057-2018.-
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ