Exp. 49.072/HP.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.435.868, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885.

PARTE DEMANDADA: JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.992.492, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID MAVARES ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.630.

I
NARRATIVA

Ocurre por ante este despacho la ciudadana POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.435.868, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, para demandar por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.992.492.
La demanda fue admitida por auto de fecha 31 de Marzo de 2016, por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2016, la ciudadana POLICARPA PEÑATE confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación para la parte demandada. En la misma fecha el ciudadano alguacil de este Juzgado expuso recibir los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2016, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2016, el tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenándose en el mismo acto realizar la participación correspondiente al registro respectivo.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el ciudadano alguacil de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 13 de Octubre de 2016.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada, siendo agregados a las actas por auto de fecha 17 de Noviembre de 2016.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Secretario Temporal de este Juzgado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 16 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada, siendo designado por auto de fecha 17 de Enero de 2017, el abogado en ejercicio REINALDO RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 129.102, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, aceptó y prestó el juramento de ley.
En fecha 31 de Enero de 2017, la abogada en ejercicio INGRID MAVAREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.630, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENA, procedió a darse por citada mediante diligencia.
Por medio de escrito de fecha 02 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada incoada contra su representado.
Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal ordenó abrir un cuaderno aparte a los fines de tramitar a través del procedimiento ordinario la oposición realizada sobre los bienes que se deben incluir en la partición según lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2017, el tribunal procedió a designar como partidor en la presente causa, al ciudadano DAGOBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.744.750, quien una vez notificado, procedió aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 12 de Marzo de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, actuando de mutuo y común acuerdo procedieron a suspender el procedimiento por un lapso de 30 días calendarios.
En fecha 23 de Marzo de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada actuando de forma conjunta propusieron un acto de conclusivo de auto composición procesal, de naturaleza voluntaria, de común acuerdo, de derechos disponibles y de carácter amistoso para partir, liquidar y adjudicar los bienes gananciales de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, el tribunal ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar a través del procedimiento ordinario la oposición realizada sobre los bienes que se deben incluir en la partición de la comunidad conyugal.
II
DE LA PARTICIÓN AMISTOSA
Asimismo, verificado como ha sido el escrito de transacción presentado por las partes intervinientes, se puede constatar que las partes voluntariamente manifestaron en el numeral primero, lo siguiente:
“…las partes han decidido de común y amistoso acuerdo realizar la partición; liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos y por ende la adjudicación del único bien existente, para ello -bajo fe de juramento- declaramos que tanto el activo como el pasivo, partido, liquidado, adjudicado y asumido por cada uno de los comuneros con motivo de esta autocomposición procesal, el único patrimonio que constituye la comunidad conyugal es el inmueble conformado por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 6-B, ubicado en la sexta planta del edificio “KARLA KAROLIN” situado en la calle 76, esquina avenida 3E, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
En consecuencia la PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN de este bien inmueble queda bajo los siguientes términos:
PRIMERO: el ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por intermedio de su apoderada judicial, cede el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio que le asisten como gananciales sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del indicado inmueble y al efecto se lo adjudica en plena propiedad a POLICARPA PEÑATE, en el entendido que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de tales derechos es propiedad de POLICARPA PEÑATE, quien acepta y está conforme con dicha cesión, pasando a ser está ultima y plena propietaria del inmueble. A los fines legales hemos justipreciado el valor del inmueble en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00)
SEGUNDO: En contraprestación a la cesión del antes identificado inmueble en el particular anterior, POLICARPA PEÑATE, antes identificada le hace entrega en este acto a JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por intermedio de su apoderada judicial, la suma de NOVECIENTOS CATORCE MILLONBES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 914.500.400,00) que equivalen a la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS DOLARES (USD $. 20.900,00), calculados a la tasa DICOM (Bs. 43.756,00 x dólar) para el día 20 de Marzo de 2018, representados en dos (2) cheques, uno (1) por la suma de CATORCE MIL DOLARES (USD $.14.000,00) de fecha 22 de marzo de 2018 y el otro por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DOLARES (USD $. 6.900,00) de fecha 22 de Marzo de 2018, ambos a nombre del ciudadano JAVIER ZULETA MAVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.277.842, quien es sobrino de confianza del demandado JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, persona única quien tiene cuenta moneda extranjera y es la única manera de poder hacer la transacción en dólares con el indicador DICOM; con el entendido de que este pago se hace por cuenta y orden de JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS como parte demandada, recibiendo ambos cheques su apoderada judicial a su satisfacción…
TERCERO: Queda expresamente convenido que los honorarios profesionales de los abogados actuantes y los que en el pasado haya utilizado cada comunero, serán asumidos por el comunero que los haya utilizado
DE LAS CONSIDERACIONES FINALES
Expresamente declaramos que no existen otros bienes patrimoniales activos y pasivos –tangibles e intangibles- que repartir y liquidar entre nosotros, sólo el señalado anteriormente, sin embargo, los bienes y frutos que cada parte adquiera después de homologado este acuerdo, serán por cuenta y beneficio de quién haya hecho el negocio jurídico y el otro no tendrá derecho a reclamar por tal concepto, por renunciar expresamente a ello
(…)
De esta manera y con las disposiciones expresadas de la cesión a la demandante POLICARPA PEÑATE y el pago de la contraprestación que le corresponde al demandado JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos; y en consecuencia, se hacen recíprocas declaraciones que nada tienen que reclamarse, ni en el presente, ni en el futuro por algún otro concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente, quedando partido y liquidado el único bien que conformó la comunidad conyugal..”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de autocomposición procesal que tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies: a) Bilaterales que corresponde a la transacción y conciliación; y, b) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda; teniendo como principal limitación, su exclusión cuando se traten de conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II). Ahora bien, en el caso sub litis, se observa que el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2018, suscrito por una parte, por la ciudadana POLICARPA PEÑATE, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, y por la otra, por la profesional del derecho INGRIS MAVAREZ ARENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, contiene un acuerdo transaccional que en virtud de su naturaleza se considera una Partición y Liquidación de Comunidad de Gananciales Amistosa, celebrada durante el transcurso del juicio.
En tal sentido, es preciso indicar que la transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, evidencia esta Juzgadora que el escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2018 constituye una partición espontánea y amigable efectuada por los comuneros en el transcurso del juicio, y en ese sentido, visto que la misma se encuentra suscrita por la ciudadana POLICARPA PEÑATE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, parte actora en el litigio, y que por el otro lado, suscribe la abogada INGRIS MAVAREZ ARENAS en su carácter de apoderada judicial del demandado JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, cuya representación deviene de poder autenticado en fecha 31 de marzo de 2014 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 46, tomo 30, del cual se desprende las facultades expresas de transigir y de disponer del derecho en litigio, así como la autorización de vender inmuebles de su propiedad, aunado a que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, esta Sentenciadora obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidado y partido el bien perteneciente a la comunidad. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, en virtud de la aprobación estampada previamente, este órgano jurisdiccional evidenciando que las partes expresamente declararon que este es el único bien que forma parte de la comunidad conyugal, y que no existen otros bienes patrimoniales activos y pasivos que repartir, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, efectuado entre los ciudadanos POLICARPA PEÑATE y JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, este último por intermedio de su apoderada judicial abogada INGRIS MAVAREZ ARENAS, todos identificados previamente, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se ordena el archivo del expediente y se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas. Así se establece.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, bajo el Nº 058-2018.
LA SECRETARIA..

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ