Exp. 49.584/tl





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Revisadas como se encuentran las actas del presente expediente, y en vista que los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSE HUGGINS GONZALEZ y MALLERLYS DEL CARMEN CARRIZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-15.281.589 y V.-16.458.971, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios RAFAEL APONTE OSORIO y MORELIA JOSEFINA APONTE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.888.662 y V.-13.932.920, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Números 103.229 y 273.640, ambos de este domicilio, dieron cumplimiento a lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Abril de 2018, en la cual se instó a los mismos a consignar en copia debidamente certificada la sentencia de divorcio señalada en el escrito libelar, así como también manifestar si procrearon hijos durante el vinculo matrimonial, este tribunal a los fines de resolver la admisibilidad de la presente solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)

En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE HUGGINS GONZALEZ y MALLERLYS DEL CARMEN CARRIZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-15.281.589 y V.-16.458.971, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios RAFAEL APONTE OSORIO y MORELIA JOSEFINA APONTE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.888.662 y V.-13.932.920, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Números 103.229 y 273.640, ambos de este domicilio, se observa de las actas que se decretó divorcio, mediante sentencia Nro.° 02, dictada en fecha doce (12) de Enero de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ambos, y con fundamento en lo anterior, ambos ciudadanos solicitaron de mutuo acuerdo la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lo que evidencia que se trata de una solicitud cuya tramitación corresponde a la jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, según Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la que se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedó establecido en sus artículos 3 y 4 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
Artículo 4.- “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

Derivado de lo anterior, visto que la solicitud efectuada está constituido por una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada de forma conjunta y voluntaria por ambos ex cónyuges, lo que implica que corresponde a un asunto no contencioso, mal podría esta Juzgadora conocer de la misma, en razón de la materia, derivada de la resolución ut supra puntualizada, concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento del presente asunto, siendo por consiguiente competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo dispuesto en la resolución antes referenciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL peticionado por los ciudadanos, WILLIAM JOSE HUGGINS GONZALEZ y MALLERLYS DEL CARMEN CARRIZO GONZALEZ, identificados anteriormente, y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente solicitud.
Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO. LA SECRETARIA temp.

ABOG. BERTHA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 075-18.
LA SECRETARIA temp.

ABOG. BERTHA CARRRILLO. AMM/TL