JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ODALIT DEL CARMEN MIRANDA ORELLANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-56.082.596 y domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.211, contra la ciudadana VIOLETA JOSEFINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.725.676 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veinte (20) de febrero de 2018, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la ciudadana MARIANELA ORTIZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.395.456 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Mediante diligencias de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, la parte actora diligenció por una parte otorgando poder judicial a los abogados en ejercicio BERNARDO GUERRA ÁVILA, NEIRALY CEDEÑO MONTIEL, ALFREDO BALZA SILVEIRA y KENNYS PRADO MORALES, inscritos bajo los números 123.211,184.997,46.653 y 175.690, y por la otra solicitando sean libradas boletas de notificación a la parte demandada.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que preció la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por en transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…Omissis…)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días hasta la fecha en que presentaron la diligencia, es decir en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio Jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesario para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ODALIT DEL CARMEN MIRANDA ORELLANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-56.082.596 y domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.211, contra la ciudadana VIOLETA JOSEFINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.725.676 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en constas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.074-18.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BERTHA CARRILLO POLO