Exp. 11.655/bc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 1978, dictado por este órgano jurisdiccional, se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por los profesionales del derecho LUIS FERNANDO VERA IZQUIERDO y AUGUSTO RODRÍGUEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2466 y 2465 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, y modificados sus estatutos según asiento inscrito en la misma oficina de registro con fecha 27 de marzo de 1.951, bajo el No. 205, tomo 1-A, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE TOTA LOSITO y LINO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 590.630 y 694.830 respectivamente, en su carácter de deudor principal y fiador solidario según corresponde; ordenándose la citación de los demandados para que dar contestación a la demanda.
En la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado GIUSEPPE TOTA LOSITO, ubicado en la Avenida 2, esquina calle 8, en San Carlos del Zulia del estado Zulia, adquirido según documento registrado bajo el No. 100, tomo 11, de fecha 7 de julio de 1978, en la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia: “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, en razón de los actos procesales que interrumpen la perención el Dr. Freddy Zambrano, en su obra La Perención, Editorial Atenea, señala:
“…la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que, por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve…”
En los mismos términos el autor Freddy Zambrano, citando a Arminio Borjas con relación a la definición de actos del procedimiento señala lo siguiente:
“…Son tales, sin duda, todos aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutadas por las partes o por el tribunal, correspondan a lo principal del juicio o a cualquiera de sus incidencias, y ya constituyan formalidades sustanciales y necesarias o sean meramente facultativas. Cualquiera de ellas revela que los litigantes, en el momento de efectuarlas, no tienen el propósito de dejar desierta la instancia...”
Ahora bien, establecida así la base teórica sobre la cual se sustenta la institución de la perención, es preciso indicar que en el caso bajo examen, la parte actora después de haber interpuesto la demanda, y una vez admitida la misma, presentó solicitud de medida cautelar que fue decretada en fecha 9 de agosto de 1978, siendo ésta la última fecha en que fue efectuada alguna actuación en la presente causa, no desprendiéndose ningún acto de impulso procesal tendiente a dar continuidad al proceso, razón por la cual, habiendo transcurrido de forma evidente y con creces el lapso de un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional considera consumada la extinción del proceso, dejando expresa constancia que la misma se verificó ope legis desde el 9 de agosto de 1979, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la perención de la instancia ha sido declarada de oficio por esta Juzgadora, y en virtud de haber sido decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo que la misma no tiene efecto alguno por no existir una causa pendiente cuyas resultas deben asegurarse o conservarse, este Tribunal ordena la suspensión de la referida medida decretada por auto de fecha 9 de agosto de 1978, para lo cual, se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente.- Librese Oficio.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE TOTA LOSITO y LINO MOLINA, antes identificados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarándose por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 9 de agosto de 1978, que recayó sobre un inmueble propiedad del codemandado GIUSEPPE TOTA LOSITO, ubicado en la Avenida 2, esquina calle 8, en San Carlos del Zulia del estado Zulia, adquirido según documento registrado bajo el No. 100, tomo 11, de fecha 7 de julio de 1978, en la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, para lo cual, se acuerda efectuar la participación correspondiente mediante oficio al respectivo Registro.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia bajo el número 071-18 y se libro oficio bajo el No._____-18.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. BERTHA CARRILLO POLO