REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2018.
208° y 159°
Exp. 37.375
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLIMPIA DE JESUS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.694.797 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYERLIN YSEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.381.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBEN DARIO VILLALOBOS LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.693.824 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
ADMISIÓN: seis (06) de octubre de 1998.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana OLIMPIA DE JESUS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.694.797 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVONNE PAZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.210, interponiendo formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano RUBEN DARIO VILLALOBOS LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.693.824 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha seis (06) de octubre de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de que diera contestación a la demanda en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 1998, la parte demandante confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio IVONNE PAZ MONTERO, MARIA ALVAREZ NAVA y MILAGROS VILLASMIL RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.210,46.530 y 51.936, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 1998, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano RUBEN DARÍO VILLALOBOS LUENGO, parte demandada en la presente causa, el cual firmó la respectiva boleta de citación.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, la parte demandada RUBEN DARÍO VILLALOBOS LUENGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.893, dio contestación a la presente demanda.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, la abogada MAYERLIN YSEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.381, solicitó se oficiara al Coordinador del Archivo Judicial a fin de que remitiera el presente expediente.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Archivo Judicial del estado Zulia, se le dio entrada y se le otorgó a las partes interesadas un lapso de veinte (20) días hábiles para que solicitaran lo que a bien tengan.
Por escrito de fecha diez (10) de mayo de 2017, la parte demandante debidamente asistida por la abogada MAYERLIN YSEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.381, solicitó de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento de la presente demanda.
En la misma fecha anterior, la parte demandante OLIMPIA DE JESUS URDANETA, confirió poder apud- acta a la abogada en ejercicio MAYERLIN YSEA, antes identificada, asimismo, solicitó la suspensión de la medida decretada en el presente caso.
Mediante escrito de fecha dos (02) de junio de 2017, la apoderada de la parte actora solicitó el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa y asimismo sea oficiado al Registro respectivo.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2017, este Tribunal se abstuvo de proveer el desistimiento efectuado así como también la suspensión de la medida solicitada por la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que expusiera lo que a bien tenga en relación al desistimiento efectuado.
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribual expuso haberse trasladado en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, a la dirección suministrada con el fin de notificar al ciudadano RUBEN DARIO VILLALOBOS LUEGO, siendo recibida la notificación por una ciudadana de nombre Maria Rosales, quien se negó a firmar la boleta de notificación manifestando no estar autorizada.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, la apoderada de la parte actora solicitó la notificación de conformidad con el artículo 233 de la Ley Adjetiva.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, este Tribunal ordenó de conformidad con lo solicitado la notificación por medio de cartel a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, la apoderada de la parte actora diligenció consignando el cartel de notificación de la parte demandada para su respectivo desglose.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2018, el Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado.
Por exposición de la Secretaria de este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2018, dio constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a revisar las siguientes actuaciones en el presente juicio: 1) el demandado fue citado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1998; 2) dio contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año; 3) la apoderada de la parte actora consignó escrito desistiendo en la presente causa el cual establece: “(…Omissis…) a los fines de solicitar de conformidad con el art 263 del Código de Procedimiento Civil sea declarado el desistimiento para completar fines de interés particular (…Omissis…)”; 4) se dio cumplimiento con las formalidades de la notificación de la parte demandada respecto al desistimiento de la parte actora.
De lo ut supra expuesto, constata quien decide que siendo el desistimiento planteado en el presente juicio luego de que el demandado diera contestación a la demanda y verificados los pasos de su notificación los cuales se constata de las actas procesales, es por lo que la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en cuadra con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara procedente el desistimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, respecto al pedimento de levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble ubicado en el sector 03, VEREDA 05, casa número 13, de la urbanización LA MARINA, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: lado con casa número 11; SUR: lado con casas 09 y 11 de la calle 01; ESTE: su frente con la vereda 05 y OESTE: su fondo, con casa 14 de la vereda 09, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1992, bajo el número 15, Protocolo 1°, Tomo 3°, decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 1998; En consecuencia este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado suspendiendo así la medida decretada, en tal sentido se ordena oficiar al aludido registro, a los fines de participarle de la suspensión de la medida nominada antes descrita decretada en la presente causa, a los fines de que se estampe la nota marginal en el protocolo correspondiente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana OLIMPIA DE JESUS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.694.797 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RUBEN DARIO VILLALOBOS LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.693.824 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se SUSPENDE la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble ubicado en el sector 03, VEREDA 05, casa número 13, de la urbanización LA MARINA, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: lado con casa número 11; SUR: lado con casas 09 y 11 de la calle 01; ESTE: su frente con la vereda 05 y OESTE: su fondo, con casa 14 de la vereda 09, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1992, bajo el número 15, Protocolo 1°, Tomo 3°, decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 1998; en tal sentido se ordena oficiar al aludido registro, a los fines de participarle de la suspensión de la medida nominada antes descrita decretada en la presente causa, a los fines de que se estampe la nota marginal en el protocolo correspondiente. OFICIESE.-
En consecuencia, por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N° _______ y se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 070 -2018.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
|