Exp. 49.090.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: LUIS JOSE MORALES MARTINEZ y RAFAEL ANDRES MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.912.657 y V.- 15.719.947, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ANYELI SURANI CASTILLO y YOLIHANNY MARIA BOHORQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.010 y 231.220.
PARTE DEMANDADA: MARIA SUSANA VALERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.837.544, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.015.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de abril de 2016.
I
NARRATIVA

Inició la presente causa por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las profesionales del derecho ANYELI SURANI CASTILLO y YOLIHANNY MARIA BOHORQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS JOSE MORALES MARTINEZ y RAFAEL ANDRES MORALES MARTINEZ, todos identificados previamente, dándosele entrada, formándose expediente, numerándose y admitiéndose en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 03 de Mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Exponiendo en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgados haber recibido los emolumentos antes mocionados.
En fecha 28 de Junio de 2016, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 18 de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles de la parte demandada. Proveyendo este tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2016, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los diarios donde consta la citación por medio de carteles de la parte demandada. Ordenando este tribunal agregar a las actas los mismos en fecha 17 de Febrero de 2017.
En fecha 02 de Mayo de 2017, la secretaria de este tribunal expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2017, el tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, cumpliéndose todas las formalidades para su nombramiento.
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representado y consignó el documento poder que acredita su representación.
En fecha 09 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestión previa, invocando entre otras, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa interpuesta. Ratificando la misma diligencia en fecha 08 de Marzo de 2018.
Vencido los lapsos procesales correspondientes a la presente incidencia, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora opuso como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Las cuales sustenta bajo los fundamentos: PRIMERO: de la incompetencia del juez por la materia para conocer o resolver el presente caso, en razón de que la demanda fue admitida, siendo el adolescente JUAN PEDRO MORALES VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.635.506, uno de los coherederos de la sucesión ab intestada del ciudadano JOSE LUIS MORALES NAVA, tal y como lo expresa la parte actora, según redacción del libelo de demanda específicamente en el folio uno (01) que riela en el presente expediente. En virtud de que los demandantes no cumplieron con tal observación, ya que interpusieron la presente acción en el tribunal, que carece de competencia por razón de la materia, o en su defecto el tribunal correspondiente por la presencia de un adolescente, en la presente contienda, según confesión de los demandantes en su libelo de demanda, el cual a tenor expongo “… y JUAN PEDRO MORALES NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.635.506, menor de edad, procreado en el segundo matrimonio del causante JOSE LUIS MORALES NAVA, con la ciudadana MARIA SUSANA VALERO DE MORALES, antes identificada…”.
SEGUNDO: la falta de capacidad Procesal o Representación, ya que en el documento poder, autenticado en la Notaria Pública Segundo de Maracaibo, en fecha 11 de abril de 2016, anotado bajo el Nro 40, Tomo 59, folios 127 hasta el 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se encuentra anexado con la letra “A”, ya que en su redacción actúan en nombre de el (adolescente), no estando tampoco ninguno de los mandantes identificados (hermanos) como tutor del mismo, ni su madre como representante, la cual presumimos debe ejercer la patria potestad del adolescente, es decir, ciudadano juez no tiene participación en la litis, sin embargo, forma parte de la Sucesión ab-intestato.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a descender al análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su preponderancia sobre las otras cuestiones preliminares; así pues, dicho precepto establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1º La falta de jurisdicción del Juez, o de la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Cabe destacar que el Profesor de derecho Procesal Civil, Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, comenta:
“…Esa parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, es lo que se denomina Competencia del Juez, o como la define Rengel (1991, T.I, 252), la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Cuando hablamos de incompetencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los Jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un Juez competente, el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; Juez que entre otros atributos debe tener competencia.
Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un Juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demando puede alegar la incompetencia del Juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 eiusdem; por cuanto, la competencia del Juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo…”.

Al respecto el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala:
“Que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios”.

Así las cosas, puesto que la parte demandada alega en su escrito la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia, esta Sentenciadora considera oportuno acotar lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

A los fines de determinar la competencia por la materia, esta Jurisdicente trae a colación el criterio Jurisprudencial concerniente a la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa lo que a continuación se reproduce:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma esta Juzgadora considera pertinente para esclarecer la competencia en el referido asunto traer a colación lo preceptuado en el literal “L” y el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

Ahora bien, subsumiendo el caso planteado a través de la presente cuestión previa en los argumentos señalados y las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera esta operadora de justicia, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestión previa se fundamenta bajo el criterio de que los demandantes interpusieron la presente acción en el tribunal que carece de competencia por razón de la materia, o en su defecto el tribunal correspondiente por presencia de un adolescente, quien es el ciudadano JUAN PEDRO MORALES VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.635.506, menor de edad, procreado en el segundo matrimonio del causante JOSE LUIS MORALES NAVA, con la ciudadana MARIA SUSANA VALERO DE MORALES, tal como se evidencia de acta de nacimiento del referido ciudadano. Argumentos por las cuales esta Juzgadora puede establecer que estamos en presencia de una demanda por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, apareciendo como sucesor del causante un menor de edad, quien es el ciudadano JUAN PEDRO MORALES VALERO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.635.506, motivo por el cual esta Juzgadora puede concluir que al haber un adolescente dentro de los causantes del ciudadano JOSE LUIS MORALES, los tribunales competentes por la materia para el conocimiento de este tipo de procedimientos son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este Juzgado incompetente por la materia.
En virtud de lo anterior, se procede a declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez. Asimismo en virtud de lo antes declarado, este órgano jurisdiccional, se abstiene de descender al análisis de de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Falta de Capacidad Procesal o Representación incoada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.015. ASÍ SE DECLARA.



IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y en ese sentido, se declara INCOMPETENTE este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, debiéndose declinar la competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena remitir el expediente que derivó la presente causa en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda. Igualmente, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:



Abog. BERTHA CARRILLO POLO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.068-18.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:



Abog. BERTHA CARRILLO POLO.

AMM/hp