Exp. No. 31.192/tl.
Parte actora: Byca Zulia,C.A.,
Parte demandada: Gonzalo Quintero, Soc. Merc. Inmobiliaria Elba C.A. y Soc.Merc. Casabella C.A.
Motivo: Simulación.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Abril de 2018.
207° y 159°
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, ciudadana ELENA MOLERO DE PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-12.430, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante la cual solicitó se ponga en estado de ejecución el fallo dictado en fecha cuatro (04) de agosto del 2017, y se ordene suspender medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cuatro (04) de Octubre de 1994, este Tribunal para resolver, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende de actas, que en la presente causa que por SIMULACIÓN fue incoada por la sociedad mercantil BYCA ZULIA, C.A., en contra del ciudadano GONZALO QUINTERO, de la sociedad mercantil CASABELLA C.A. y otros, fue interpuesta denuncia por FRAUDE PROCESAL por parte de la representación judicial del codemandado antes señalado y de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ELBA, C.A., resolviéndose la respectiva incidencia a través de sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2017, en la que se declaró “1) Procedente la denuncia de fraude procesal incidental aducida por la parte codemandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELBA, C.A., plenamente identificada en actas, 2) inexistente el presente proceso judicial y como consecuencia de ello, nulas todas las actuaciones procesales materializadas con ocasión al juicio por simulación incoada por la sociedad mercantil BYCA ZULIA C.A., identificada en actas, contra la sociedad mercantil CASABELLA, C.A.,, INMOBILIARIA ELBA, C.A., y contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE QUINTERO OLIVERO, identificados en actas”
Por lo antes expuesto, siendo notificadas las partes de la referida decisión, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para ejercer el recurso de apelación, la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, conforme a lo cual, cumplidas como se encuentran las formalidades de Ley, y precluidas las etapas procesales correspondientes, resulta necesario para este órgano jurisdiccional, declarar en estado de ejecución la sentencia dictada en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, de conformidad con los términos indicados en el dispositivo del referido fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, siendo una cuestión de mero derecho, que pone fin al juicio principal.
En derivación, dada la naturaleza de la decisión y en virtud de la presente ejecutoria, se provee lo solicitado por la profesional del derecho ELENA MOLERO DE PADRON, antes identificada, y en ese sentido, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de octubre de 1994, participándole por medio de oficio al organismo competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se Decide.-
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BERTHA CARRILLO.
En la misma fecha se oficio bajo el N°. 0182-2018 y se anotó la anterior resolución bajo el N° 069-2018.
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