Exp.- 47.768
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Aprehendida esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue incoada por la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante ENSO MANUEL ORTEGA, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones con fundamento en que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el cumplimiento de las formas procesales para evitar futuras reposiciones.
En tal sentido, observa quien suscribe la presente resolución, que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2011, siendo ordenada la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y posteriormente la citación de los herederos desconocidos del causante Enso Manuel Ortega, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se desprende de los autos, que con ocasión a la publicación del referido edicto, comparecieron los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS, EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA de PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA de CAMACHO, los tres primeros alegando ser hermanos del causante, la cuarta manifestando ser tía del mismo y la última, señalando ser prima hermana del referido ciudadano; continuando la causa, con las etapas procesales subsiguientes.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció con carácter vinculante la naturaleza y efectos del concubinato, determinándose entre otros aspectos que:
(…Omissis…)
“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).
De este modo, se hace pertinente citar el contenido de la mencionada disposición sustantiva civil que contempla:
Artículo 507.- “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…)
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”(Negrillas del Tribunal)
Así pies, se deduce de lo antes referenciado, que en casos como el concreto, donde se pretende el reconocimiento de la relación concubinaria, lo congruente según las disposiciones normativas y la jurisprudencia reiterada, es que al momento de admisión de la demanda se ordene librar el edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de que la finalidad que se exige con dicha formalidad, es hacer del conocimiento a cualquier persona interesada que se ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, para así hacerse parte en el juicio y exponer los alegatos que considere pertinentes.
Ciertamente, el criterio sostenido por la doctrina casacional en diversas sentencias, es que cuando se omitiera dicha formalidad era deber del juez reponer la causa al estado de admisión de la demanda, para que en dicha oportunidad se llevara a cabo la publicación del edicto correspondiente, todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de ser oído, a todo aquél que tenga un interés directo y manifiesto en el asunto, y así fue plasmado en sentencia No. 1747 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N°. 09-024.
No obstante, dicho criterio fue atemperado en atención y resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, siendo considerado que lo procedente era que una vez que se determinara la falta de publicación del mencionado edicto, se debía llevar a cabo dicha formalidad, para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda y garantizar su participación oportuna en el juicio.
A mayor abundamiento, y en relación con lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal contra Mayte Geraldine Alarcón, signada con el No. 170, expediente No. 2012-000518, estableció:
(…Omissis…)
“De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, si bien la admisión de la presente demanda se produjo con anterioridad al criterio atemperado citado con anterioridad, esta operadora de justicia en protección de los derechos de las partes intervinientes en la presente causa, y con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, acoge para sí tal posición jurisprudencial, siendo aplicado al caso concreto, en los términos que en un caso análogo fue dilucidado en sentencia No. 547, proferida por la misma Sala en fecha 24 de septiembre de 2013, caso Daliscides Josefina Lara Alfaro contra José Antonio Ogara Arteche, expediente No. 2013-000146, que estableció: “Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.”
Siendo así, es evidente que corresponde a este tipo de juicio entre otras formalidades, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, por lo tanto, visto que en la presente causa a pesar de que se llevó a cabo la publicación del edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido demandados directamente a los herederos desconocidos del ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, ello no obsta para obviar la formalidad requerida para que “cualquier interesado”, no sólo los herederos desconocidos, puedan tener conocimiento e intervenir en la presente causa, razón por la cual, determinado de la revisión íntegra de las actas procesales, que en el juicio bajo examen no se ha dado cumplimiento a la publicación del edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del proceso y en plena armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales, en aras de evitar reposiciones futuras, REPONER la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, para que se lleve a cabo la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso ordena: REPONER la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, a los efectos de que se lleve a cabo la publicación del Edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil, para que una vez conste en actas el cumplimiento de dicha formalidad, se proceda con la continuación del presente juicio en la fase procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.066-18.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc
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