Exp. 49.303
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de abril de 2018
208° y 159°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente acción mero declarativa que por accesión por causa de aluvión incoada por la Sociedad Mercantil IBIRAY, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 69, Tomo 72-A de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), cuya última modificación se hizo a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 55-A, de fecha veintidós (22) de junio del dos mil seis (2006), representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE T. HERNANDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.850 y 91.366, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal concerniente al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de una extensión de terreno continuo con una extensión de OCHO MIL SEISCIENTOS TRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.603,60 Mts2), ubicado en ésta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo; Estado Zulia, en la Avenida N° 02 (Antes “El Milagro”), Parroquia Olegario Villalobos, de los cuales solamente el TREINTA Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (39,5%) equivalentes a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉSMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2)de dicha extensión de terreno tiene documentación oponible frente a terceros.
Indica que, primigeniamente le compró a la compañía INVERSIONES Y VALORES FARIA LA ROCHE, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Mayo de 1.973, quedando inserta en el N° 68, Tomo 5-A de los libros de dicha oficina registral, un (01) inmueble ubicado en la Avenida N° 02 (Antes, “El Milagro”), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo; Estado Zulia. Dicho inmueble estaba constituido en ese entonces, por una edificación apropiada para oficinas y tres galpones o talleres en ruinas, distinguidos con el N° 76-127 de la nomenclatura municipal. Así mismo, estaba incluido como parte del inmueble objeto de dicha venta, una superficie de terreno con una extensión de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.679,7850 Mts2), los cuales estaban comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Pedro Morillo, SUR: Terrenos que son o fueron de Temístocles Morillo, ESTE: El Lago de Maracaibo, y OESTE: Su frente, la avenida N° 2 (antes “el milagro”). Todo lo anterior, consta en documento otorgado en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 31, Protocolo 1º, en fecha 06 de Septiembre de 1.995.
No obstante lo anterior, alegan que la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES FARIA LA ROCHE, C.A., realmente le vendió, le hizo la tradición, y la colocó en posesión, no sólo de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.679,7850 Mts2), sino de una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts2), los cuales se encontraban adheridos a la superficie primigeniamente identificada, producto de una accesión inmobiliaria natural en sentido horizontal por aluvión (aluvión impropio jurídicamente por cierta parte de la doctrina).
Declaran que, a los dos días siguientes de haber adquirido el inmueble descrito anteriormente, el día ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), compró a la sociedad mercantil DELBEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DELBELCA), la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Febrero de 1.971, bajo el N° 25, Tomo 6-A, un (01) inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida N° 02 (Antes, “El Milagro”), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo; Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,oo Mts2), la cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Orángel Luzardo, SUR: Propiedad que es o fue de Guillermo García, ESTE: Lote de Terreno que se dice ser ejido, y OESTE: Con la vía pública; todo según consta en documento de fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) otorgado por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1º, en fecha 08 de Septiembre de 1.995.
En un mismo orden de ideas, expone que aproximadamente tres meses después de lo antes narrado, específicamente en el mes de diciembre de 1.995 procede a realizar todas las gestiones y diligencias para obtener un plano de mensura debidamente registrado ante la actual Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo lo cual logra finiquitar en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), Registro N° RM-95-03-0067, señalando que en dicho plano de mensura se establece lo siguiente:
1. Que la sociedad de comercio IBIRAY, C.A., posee según documentos una superficie de terreno de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2).
2. Que según la mensura la superficie de terreno asciende a OCHO MIL SEISCIENTOS TRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.603,60 Mts2).
3. Que hay una diferencia entre los documentos y la mensura de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts2) producto de una accesión por aluvión.
En un mismo hilo argumentativo, expone la actora que, conforme a lo anterior, pueden evidenciarse tres (3) cuestiones de hecho, las cuales son del tenor siguiente: La primera de ellas, es que resulta propietaria y poseedora de unas extensiones de terreno con una superficie de OCHO MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.603,60 Mts2). La segunda cuestión de hecho es que de la superficie de terreno descrita anteriormente de manera aritmética, sólo tiene debidamente documentada una superficie de TRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2) y el tercer hecho relevante es que por consiguiente, es poseedora y propietaria de una extensión de terreno que posee una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts2) los cuales han sido adquiridos por accesión inmobiliaria natural en sentido horizontal por causa de un aluvión argumentando que por ello no existe aún, documentación alguna que pueda ser oponible a terceros para su propia seguridad jurídica.
No obstante lo anterior, exponen que, once años después, en el año 2.006, a todo evento y en vista de la necesidad del accionista mayoritario de la actora en construir unas bienhechurías conformadas por casas para poder habitarlas con su familia, por razones de incertidumbre, duda, y para de alguna manera salvaguardar su futura inversión y sus derechos sobre por lo menos una parte de toda la extensión de terreno de la cual se afirma propietaria, decidió adquirir del ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO TARQUINIO y JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° V-7.824.283 y V-9.729.209, respectivamente, en calidad de Alcalde y Secretario del Consejo Municipal respectivamente del Municipio Maracaibo; del Estado Zulia, un (01) inmueble constituido por un terreno, todo ello luego de múltiples solicitudes, el cual está ubicado en la Avenida N° 02 (Antes, “El Milagro”), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo; Estado Zulia, N° 76-127, constante de una superficie de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.155,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Orángel Luzardo (Playa Virginia, C.A.) SUR: linda con propiedad que es o fue de sociedad mercantil IBIRAY, C.A. y propiedad que es o fue de Temístocles Morillo, ESTE: linda con terreno en posesión de la sociedad mercantil IBIRAY, C.A., y OESTE: Propiedad que es o fue de la sociedad mercantil IBIRAY, C.A., todo según consta en: A) Documento registrado en fecha 27 de Septiembre del 2.006 por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 46, Protocolo 1º, en fecha 27 de Septiembre de 2.006.
No obstante lo anterior, alega que la porción de terreno identificada supra, no es de naturaleza ejidal, por cuanto, cualquier inmueble del cual “se dice ser ejido” constituye un negocio jurídico a todo riesgo, pues, desde la existencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1.936 erróneamente se califican preliminarmente como ejidos cualquier extensión de terreno rural o urbano que no sea de nadie, dándose con ello, un carácter inexorablemente residual a dicha noción de “ejido”.
Pero, indica, la situación anterior no impide en lo absoluto jurídicamente que el terreno hoy pretendido tuviera su propietario documental por accesión inmobiliaria natural en sentido horizontal de acuerdo al Código Civil Venezolano, aunque dicho propietario sea, como en este caso, la misma peticionante, agregando que, el mismo Municipio a través del Plano de Mensura registrado por ante la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo de fecha veinte (20) de Diciembre de 1.995, Registro N° RM-95-03-0067, afirma y reconoce su propiedad sobre una extensión de terreno de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts2), los cuales expresa dicho plano que fueron producto de un aluvión.
En razón de todo lo anterior, solicita sea admitida la presente pretensión mero declarativa, y sea sustanciada conforme a las normas previstas en el Articulo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) aplicables por similitud del derecho tutelado, ordenando la citación por edicto de todo aquel que alegue un interés sobre el bien jurídico tutelado y que forma parte del objeto de ésta pretensión, para que, una vez sustanciado sea declarada con lugar mediante la declaración de certeza sobre el derecho de propiedad aducido sobre la extensión de terreno anexada por accesión y que dicha sentencia definitiva se constituya como título de propiedad ordenándose su protocolización en la oficina de registro donde está ubicado el inmueble principal con sus respectivas notas marginales pertinentes.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 15 de junio de 2017, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente.
En fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia impulsando el litigio.
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos ejemplares de prensa del edicto cuya publicación fuere ordenada por éste Órgano mediante auto de fecha 26 de abril de 2017.
En fecha 10 de mayo de 2017, fue agregado a la cartelera del Tribunal, ejemplar de prensa del edicto antes mencionado.
En fecha 15 de junio de 2017, previo requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, es designado defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2017, una vez notificado el defensor designado, el mismo procedió a efectuar juramento de ley correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2017 se ordena la citación del defensor ad litem designado.
En fecha 3 de agosto de 2017, el Alguacil de este despacho expone lo concerniente al agotamiento de la citación antes mencionada.
En fecha 3 de octubre de 2017, el defensor ad litem designado procedió a realizar contestación a la demanda incoada conforme a los siguientes términos:
Admite en primer término, que si es cierto que la demandante posea una extensión de terreno de tres mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (3.183,78 Mts.2), según la documentación acompañada en el libelo de la demanda.
Expone seguidamente a ello que, no consta en las actas procesales, que la extensión de terreno constante de cinco mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (5.419,82 Mts.2), producto de una supuesta accesión por aluvión, sea propiedad de la parte demandante por cuanto, no ha demostrado que la accesión haya sido causada por un retiro del agua sobre la ribera de los tres mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (3.183,78 Mts.2), antes señalados.
Alega que, como consecuencia de lo anterior, hasta que no se demuestre que la accesión ha ocurrido del lado de la ribera donde la parte actora resulta propietaria de una superficie de tres mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (3.183,78 Mts.2), mal podría establecerse que toda la superficie producto de la accesión por aluvión, es decir, los cinco mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (5.419,82 Mts.2), sean propiedad de la parte demandante.
Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, procede a peticionar que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 1° de noviembre de 2017, el Tribunal agrega los escritos de prueba presentados en la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2017, son admitidas las pruebas presentadas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2017, es celebrado acto de nombramiento de expertos.
En fecha 28 de noviembre de 2017, es evacuada prueba de inspección judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2017, es presentado informe y resultas de la experticia ordenada con relación a la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2018, son agregadas al expediente, resultas de evacuación de pruebas testimoniales.
En fecha 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad litem designado presentan escritos de informes en el expediente.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa concerniente a las pruebas ambas partes promovieron medios probatorios en el expediente, pasando esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas únicamente evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tomando igualmente en cuenta lo establecido por el autor nacional Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, dispuso lo siguiente:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Por tanto, en sintonía a las consideraciones jurídicas antes explanadas, se procede al análisis y valoración de los medios probatorios aportados en base a los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
A. Documento otorgado en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 31, Protocolo 1º, en fecha 06 de Septiembre de 1.995, el cual se encuentra marcado con la letra “A”.
B. Documento de fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) otorgado por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1º, en fecha 08 de Septiembre de 1995, el cual se encuentra marcado con la letra “B”.
C. Plano de Mensura debidamente registrado ante la actual Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo lo cual logra finiquitar en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Registro N° RM-95-03-0067, el cual se encuentra marcado con la letra “C”.
D. Documento de fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil seis (2.006), registrado en dicha fecha por ante Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; del Estado Zulia. Quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 46, Protocolo 1º, de los libros llevados por dicha oficina registral, el cual se encuentra marcado con la letra “D”.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas por instrumentos públicos, debiendo ser valoradas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los cuales disponen:
“Art. 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Art. 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
En efecto, de las precitadas documentales puede evidenciarse una serie de circunstancias, entre las cuales destacan:
A) La adquisición por parte de la Sociedad Mercantil demandante IBIRAY C.A. plenamente identificada en autos, de un inmueble constituido por una superficie de terreno propio con todas sus adherencias, conformadas por una edificación para oficinas y tres galpones en ruinas, distinguidos con los N° 76-127 de la nomenclatura municipal, ubicada en la avenida 2 “El Milagro” en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos mil seiscientos setenta y nueve metros cuadrados con siete mil ochocientos cincuenta centímetros cuadrados (2.679,7850 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Morillo; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Temistocles Morillo; ESTE: el lago de Maracaibo; y OESTE: su frente, la avenida 2 “El Milagro”, por compra venta efectuada con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES FARIA LA ROCHE, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 1973, con el N° 68, Tomo 5-A.
B) La adquisición por parte de la Sociedad Mercantil demandante IBIRAY C.A. plenamente identificada en autos, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida 2 “El Milagro” en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Orangel Luzardo; SUR: propiedad que es o fue de Guillermo García; ESTE: Lote der terreno que se dice ser ejido; y OESTE: su frente, vía pública”, por compra venta efectuada con la Sociedad Mercantil DELBEL C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 1971, con el N° 25, Tomo 6-A.
C) La existencia de un área según documento constante de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.183,785 Mts.2), producto de las compraventa efectuadas a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y VALORES FARIA LA ROCHE, C.A., y DELBEL C.A., según las documentales antes señaladas, y la existencia de un área según mensura constante de OCHO MIL SEISCIENTOS TRES METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (8.603,60 Mts.2), conformada por la parcela de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.183,785 Mts.2), antes señalada, develando el adosamiento de una parcela de terreno adicional sobre la precitada extensión de terreno comprada, constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), conformada producto de un aluvión, amparado todo ello según mensura registrada ante la oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo referencia N° 95-03-0067 y cédula catastral N° 03822.
D) La adquisición por parte de la Sociedad Mercantil demandante IBIRAY C.A. plenamente identificada en autos, de un inmueble constituido por una superficie de terreno originalmente ejido, desafectado según sesión de Cámara Municipal en fecha 30 de septiembre de 2003, ubicada en el sector “El Milagro”, Av 2, N° 76-127 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.155,90 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Orangel Luzardo; SUR: linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil IBIRAY C.A.; ESTE: linda con terreno en posesión de la Sociedad Mercantil IBIRAY C.A., y OESTE: linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil IBIRAY, C.A., por compra venta efectuada a la Municipalidad, representada en dicho acto por el Alcalde, GIAN CARLO DIMARTINO y el Secretario del Concejo Municipal, ciudadano JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO.
Apreciado lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales en cuanto a los hechos antes narrados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil antes transcrito, en virtud de no haber sido las mismas objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, debiendo ser apreciadas en todo su valor en cuanto a los hechos antes esgrimidos. Así se valoran.-
PRUEBA DE EXPERTICIA
Adicionalmente a la promoción de las pruebas documentales, la parte actora promueve experticia técnica sobre la franja de terreno de su presunta propiedad, constante de OCHO MIL SEISCIENTOS TRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.603,60 Mts2) con el objeto de demostrar que, CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts2), de la preindicada franja, es producto de una accesión por aluvión natural, constituyendo un remanente a la franja originalmente adquirida constante de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2) que actualmente poseen documentación, ubicada en la avenida 02 (El Milagro), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente descritos e identificados en el Plano de Mensura debidamente registrado ante la actual Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Registro N° RM-95-03-0067, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Narrado lo anterior, dispone el artículo antes señalado lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En efecto, una vez designados y juramentados los expertos designados, estos procedieron a presentar informe en fecha 15 de diciembre de 2017, en medio del cual concluyeron lo siguiente:
“…En efecto, como consecuencia de un proceso aluvional característico de la zona y producto de varias décadas, en el área de terreno estudiada se ha formado en forma natural una extensión de terreno mas una porción adicional hacia el lado Este de los inmuebles, antes mencionados, hasta la ribera del Lago. Adicionalmente, existe un área adyacente a estos lotes de terrenos estudiados, que se encuentra en la ribera del lago pero que no forma parte de la presente experticia…”
Para la realización de la experticia, los expertos designados identificaron los inmuebles objeto de la misma, de la siguiente manera:
“(…) 1.3 IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES
a) TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts.2); y
b) CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419 Mts.2), ambos ubicados en la avenida N° 02 (Antes “El Milagro”), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo; Estado Zulia.”
Del mismo informe, puede evidenciarse las siguientes conclusiones adicionales:
“…Al realizar las pruebas geotécnicas a las muestras obtenidas sobre el terreno objeto de la experticia y el terreno cercano a la avenida el Milagro se pudo constatar que a pesar de las diferencias de las capas superiores de los suelos motivo de estudio y comparación, en las capas inferiores presentan grandes similitudes propias de suelos sedimentados, de textura media a gruesa con bajo contenido de materia orgánica, presentan baja salinidad e intenso lavado, es evidente que el terreno más cercano al lago, en el cual se encuentra el jardín y cuya superficie es de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), objeto de la experticia, por sus características geológicas proviene de un proceso natural de sedimentación del Lago de Maracaibo técnicamente denominado Aluvión, proceso que por su composición de capas e irregularidades geológicas corresponde a un proceso de sedimentación de varias décadas…”
La experticia, más que un medio probatorio, constituye un consejo o asistencia intelectual para el Juez, con el ánimo de que este pueda ejercer apreciación objetiva sobre determinadas situaciones que a su entender, requieren conocimientos prácticos y periciales ajenos al ámbito legal. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por éste mediante su pericia legal.
Así las cosas, esta Juzgadora aprecia, conforme a su convicción, derivada de las resultas de la prueba de experticia evacuada, que resulta claro y evidente que el inmueble objeto del presente litigio, conformado por una extensión de terreno constante CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), cercana al lago de Maracaibo, por sus características geológicas, consigue su origen de un proceso natural de sedimentación del Lago de Maracaibo técnicamente denominado Aluvión, producto de varias décadas de sedimentación y composición de capas geológicas naturales, hoy adosado a un inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por una extensión de terreno constante de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2) ubicada en la avenida 02 (El Milagro), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento otorgado en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 31, Protocolo 1º, en fecha 06 de Septiembre de 1.995,y documento de fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) otorgado por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1º, en fecha 08 de Septiembre de 1995. Así se valora.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Como tercera promoción, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda a trasladarse y a constituirse en el inmueble objeto de litigio, a fin de practicar inspección judicial a los fines de dejar constancia de las características y descripciones generales de toda construcción, bienhechurías y mejoras que se encuentra levantadas sobre la precitada extensión de terreno.
Así las cosas, una vez acontecida la oportunidad para la práctica de la inspección judicial antes mencionada, el Tribunal constituido procedió a dejar constancia de lo siguiente:
“En este estado, el tribunal encontrándose en el sitio indicado procedió a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte actora y en ese sentido el tribunal pudo constatar que en la parte trasera del inmueble se encuentra un área con piscina y áreas recreativas tales como sillas, parrilleras, mesas. Seguidamente, el Tribunal constato que se encuentra una laguna artificial y una construcción donde funciona el cuarto de bomba hidroneumática; en dicha área también hay grama verde natural que cubre mayor extensión del terreno; así como también algunas plantas y árboles frondosos. También el tribunal constato una cancha de tenis cercada, también se observaron postes de electricidad en el área de la cancha de tenis señalada. Asimismo el Tribunal constato tres (3) viviendas en el área que circunda la piscina. En este estado el Tribunal en presencia de la apoderada judicial de la parte actora y notificada de la inspección…”
Así las cosas, disponen los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En efecto, pudo constatar esta Jurisdiscente, mediante la práctica de la preindicada inspección judicial la posesión ejercida por la parte actora sobre un área de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts2), sobre el cual se encuentran edificadas una serie de bienhechurías constituidas por tres (3) viviendas, jardinerías y una piscina, otorgando esta Juzgadora pleno valor probatorio a la referida inspección en cuanto a los hechos antes mencionados. Así se aprecia.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Como última promoción, la representación judicial de la parte actora promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MARCOS QUINTERO TELLO, YELITZA CHIQUINQUIRA ALBARRAN TORRES, RONALD ENRIQUE VILORIA LUGO, JONNATHAN FREDDY CONTRERAS BRACHO, EDINSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS, MARLON JUNIOR FEREIRA GOMEZ, NESTOR DE JESUS DELGADO ROJAS, ALFONSO MARTIN OROZCO BELEÑO, OMAR JOSE ROJAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 25.608,893, 7.979.893, 15.985.523, 16.834.238, 9.764.713, 12.873.718, 5.167.416, 9.716.045 y 7.709.252 respectivamente. Al respecto, prevé esta Juzgadora lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De una apreciación de las evacuaciones testimoniales efectuadas por los ciudadanos antes identificados, prevé quien Juzga que las mismas son contestes y concordantes en cuanto a la existencia de inmuebles efectuadas entre los años 2009 y 2010 por la Sociedad Mercantil IBIRAY C.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio, conformado por una parcela de terreno presuntamente producto de un aluvión localizada en la avenida 2 “El Milagro” en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, considera igualmente quien Juzga que las evacuaciones en cuestión merecen fé en todo su contenido, mereciendo la suficiente confianza en virtud de la edad y profesión de los testigos, quienes no fueron contradictorios en cuanto a sus declaraciones bajo juramento de Ley, debiendo, por tales motivos, ser valoradas en su pleno valor probatorio, por cuanto las mismas colocan en evidencia el hecho posesorio ejercido por la parte actora sobre la franja de terreno objeto de accesión en el presente litigio. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este Tribunal tomando en cuenta la naturaleza de le pretensión incoada, verificar realmente si mediante la misma, es viable el reconocimiento de una serie de derechos de propiedad que aduce el demandante sobre una franja de terreno constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), producto de un proceso geológico denominado aluvión, actualmente adosados a una franja de terreno de su propiedad, constante de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRE SMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts.2), que en su totalidad, conforman una extensión constante de OCHO MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (.8.603,60 Mts.2), ubicada en la avenida 2 “El Milagro”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de certeza contenida en nuestro código de procedimiento civil vigente se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos a través de los cuales los Jueces, pueden determinar la admisibilidad o no de la demanda incoada. Tales requisitos consisten en la necesidad de que la pretensión incoada pueda satisfacer completamente el interés jurídico actual de demandante, y que en función de ello, no exista acción judicial ordinaria y distinta capaz de satisfacer el interés en cuestión, ya que, de no reunir los requisitos en cuestión, el legislador procesal prohíbe su ejercicio.
Para determinar lo antes mencionado, se hace necesario analizar la naturaleza y alcance de la pretensión real de accesión ejercida, la cual es definida por la doctrina civil más calificada como el derecho en virtud del cual, el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que a ella se une o incorpora, bien de manera natural o artificial.
Al respecto, el civilista Gert Kummerow comenta en su clásica obra lo siguiente: “uno de los caracteres fácilmente perceptibles del dominio consiste en el reconocimiento de que los incrementos o aumentos que la cosa experimenta no provocan, coetáneamente, la alteración del derecho mismo. Tales añadidos penetran en el patrimonio sólo como valores pecuniariamente apreciables y sometidos a la esfera de disposición del titular. Los incrementos a los que responde el orden de ideas precedentes se agrupan bajo el nombre genérico de accesión (de “ad”, hacia y “cede”, aproximarse).
En anuencia de lo anterior, otra doctrina de más alta calificación, clasifica el derecho bajo estudio diferenciándola como propia o impropia. La impropia tiene lugar con respecto de lo que produce la cosa, y se verifica de adentro hacia fuera, es decir, la propiedad, se extiende hasta los elementos que de ésta nacen. En cuanto a la accesión propia que naturalmente por el contrario, se verifica de afuera hacia adentro, atribuye la propiedad de las cosas que se incorporan o se unen a los objetos de dominio, aun cuando no han sido por éstos producidas.
El concepto de accesión propia o continua como modo originario de adquisición de la propiedad en el derecho venezolano, se deriva de la idea recogida por el mismo enunciado del Capítulo del Código Civil continente de los artículos 554 y siguientes, en el cual se habla “del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa”, y su objeto es precisamente regular la atribución de la propiedad a través de este medio.
No obstante la clasificación antes señalada, para gran parte de la doctrina, ambos tipos de accesiones pueden dividirse entre accesiones continuas mobiliarias e inmobiliarias, y por último; las accesiones continuas inmobiliarias se subdividen en: verticales (construcciones, plantaciones, etc.) y horizontales (aluvión, abandono de terreno, avulsión, mutación de cauce y formación de islas). Para el caso de autos, el objeto del presente litigio se circunscribe a un tipo de accesión propia e inmobiliaria, también denominada por algunos, accesión inmobiliaria por incorporación, ya que, conforme a lo narrado por la parte actora, una extensión de terreno se adoso a su propiedad documental producto de un proceso geológico que por décadas generó dicho adosamiento de manera natural y no artificial.
Respecto a lo anterior, puede diferenciarse la artificialidad o naturalidad de la accesión tomando en cuenta la participación del hombre en el proceso de conformación de la tierra, entendiéndose la accesión artificial como aquella adquisición de propiedad producto del trabajo del hombre, referida entonces, a plantaciones, construcciones y en general, obras que se efectúen sobre la tierra, predio o fundo, mientras que, la accesión natural por el contrario, entiende la incorporación de la tierra sin intervención del hombre, ello producto de un proceso natural y geológico.
Al respecto, el doctrinario José L. Aguilar Gorrondona expresa que; “la accesión natural en bienes inmuebles implica que una cosa inmueble corporal se una o incorpore en calidad de accesoria, de modo inseparable y por obra de la naturaleza, a otra cosa (u otras cosas) que no pertenezcan al propietario de la cosa principal. Queda fuera de su ámbito todo caso en que la unión o incorporación sean fruto de la voluntad humana.”. Precisamente por ello, la reglamentación de la materia no puede tomar en cuenta la buena o mala fe de las personas; el hecho mismo que produce la unión o incorporación no impone a nadie el deber de indemnizar los dalos y perjuicios que pudieran haberse causado, y el propietario de la cosa principal no queda obligado a pagar nada a cambio de lo que adquiere.
Realizadas las anteriores consideraciones, resulta indispensable traer a colación lo establecido en los artículos 561, 562 y 563 del Código Civil los cuales disponen:
“Art. 561: Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios
Art. 562: El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido. Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Art. 563: Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.”
De un análisis de las normas antes citadas, puede evidenciarse que el legislador nacional prevé la expectativa de un derecho de propiedad sobre agregaciones o incrementos de terrenos formados en fundos situados a orillas del agua, tipificando básicamente una serie de situaciones en el cual un sujeto determinado pueda adquirir la propiedad de franjas de terreno que originalmente no conformaban parte de su dominio pero que, producto de un proceso natural del agua, pasan a conformar parte de su propiedad. La primera situación supone aquel caso en el cual una franja de terreno, producto del agua corriente, abandona su situación original “ribera” para pertenecer a otra. La otra situación supone que los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques adquieran derechos de propiedad sobre terrenos descubiertos por disminución natural de las aguas.
Al respecto, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona con relación a la mención ríos y arroyos contemplada en las normas antes citadas, ha expuesto lo siguiente: “uno de los fundos que colindan con un río o arroyo en el buen entendido de que ni se distingue entre ríos navegables y no navegables ni la expresión río o arroyo, se toma en sentido estricto sino que comprende otras aguas corrientes (por ej. Canales) y aún aguas estancadas. En cambio queda excluido el mar y es imprescindible que el fundo colinde con las aguas”, por tanto, puede interpretarse que, la voluntad del legislador se encuentra dirigida a determinar la propiedad de franjas de terreno cuyo origen recae sobre todo tipo de cause acuático natural navegable, tales como lagos, ríos, arroyos entre otros, con excepción de aquellas franjas de terreno abandonadas por el mar, en el cual, el preindicado legislador prohíbe el derecho de accesión.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que no puede bajo ninguna interpretación, limitarse el derecho establecido en las normas antes transcritas sólo a ríos, arroyos o lagunas. Al respecto, el autor nacional Luis Sanojo, estableció lo siguiente: “Éstos dos artículos traen las dos especies de aluvión que se conocen en derecho: la que se forma por la acumulación sensible de tierra en la orilla de un río, de manera que viene a aumentarse el terreno de una de las heredades contiguas sin disminuirse el de la otra, y el mismo aumento que recibe un predio cuyo lindero es el río, por haberse retirado éste hacia la otra ribera. En ambos casos el terreno que se ha formado en una de los márgenes pertenece al dueño de la heredad a que se agrega. Poco importa que el río sea o no navegable o flotable, bien que siéndolo, el dueño de la tierra de aluvión, está obligado a no impedir el uso que el público hay que hacer del río…”
En efecto, con las posiciones antes establecidas, se ratifican una serie de situaciones derivadas de la letra del mismo artículo 562 del Código Civil. En primer término, el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre inmuebles, que naturalmente, requieren la participación de un Órgano Jurisdiccional en el proceso de conformación de tales derechos, siendo, a criterio de quien Juzga, el mecanismo más apropiado para ello, la adopción de una pretensión mero declarativa, no existiendo otro mecanismo ordinario tendiente a la obtención de los derechos de propiedad aducidos por la parte actora. Así se establece.-
No obstante, puede concluirse que, la prenombrada norma no limita el ejercicio del derecho en cuestión a inmuebles derivados del cauce de ríos, sino, a cualquier tipo de agua corriente que no sea Mar. Igualmente, e independientemente si es un aluvión impropio o no, constituye un tipo de accesión, con lo cual bastaría determinar si dicho terreno es accesorio, es decir, si se encuentra unido o adosado a lo principal, que bien, tiene que ser propiedad del demandante mediante documentos con carácter erga omnes, susceptibles de oposición a cualquier tercero. Así se establece.-
Realizadas las consideraciones jurídicas atinentes al caso de autos, prevé ésta Juzgadora que, en el presente caso pudo determinarse que el demandante es poseedor de una franja de terreno constante de OCHO MIL SEISCIENTOS TRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.603,60 Mts2), ubicado en la avenida 2 “El Milagro” en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales, es propietario documental únicamente de una franja de terreno constante de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉSMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2). Al respecto, pudo constatarse igualmente que, la franja de terreno restante, constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), consigue su origen en función de un proceso geológico natural denominado aluvión producido en el lindero ESTE del inmueble, es decir, en el Lago de Maracaibo.
En efecto, pudo evidenciarse conforme a la experticia evacuada en la presente causa que, como consecuencia de un proceso aluvional característico de la zona del Lago de Maracaibo y producto de varias décadas, fue adosada una franja de terreno constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), a un inmueble propiedad de la parte actora según documentos, otorgado el primero en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 31, Protocolo 1º, en fecha 06 de Septiembre de 1.995, y el segundo, en fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) otorgado por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1º, en fecha 08 de Septiembre de 1995, constante de un área de terreno constante de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉSMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2), todo ello por su lindero Este, correspondiente a la ribera del Lago de Maracaibo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia del cumplimiento de la obligación reclamada, es decir, trajo al proceso los medios de prueba conducentes que comprueban la existencia del derecho peticionado. Por consiguiente, la parte actora amparada en su derecho de accesión por aluvión consagrado en el Código Civil, demostró los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la precitada franja de terreno constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), adosada al inmueble cuya cadena documental se encuentra anteriormente identificada, y así lo hará constar esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Accesión por Aluvión incoada por la Sociedad Mercantil IBIRAY, C.A., antes identificada, en consecuencia se declara y reconoce el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene le precitado demandante sobre una franja de terreno constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), adosada al lindero Este de un inmueble propiedad de la parte actora constante de una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉSMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.183,78 Mts2), originalmente conformada por dos (2) parcelas de terreno, la primera parcela constante de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.679,7850 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Morillo; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Temístocles Morillo; ESTE: el lago de Maracaibo; y OESTE: su frente, la avenida 2 “El Milagro”; y la segunda parcela, constante de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Orangel Luzardo; SUR: propiedad que es o fue de Guillermo García; ESTE: Lote der terreno que se dice ser ejido; y OESTE: su frente, vía pública”, todo ello según documentos registrados ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas seis (06) y ocho (8) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo los números 45, Tomo 31, Protocolo 1º; y 35, Tomo 33, Protocolo 1º respectivamente, conformando en su totalidad, una franja de terreno constante de OCHO MIL SEISCIENTOS TRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.603,60 Mts2), según mensura registrada ante la oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo referencia N° 95-03-0067 y cédula catastral N° 03822 en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), para lo cual, se ordena la protocolización de la presente decisión en la oficina registral respectiva a fin de materializar los derechos de propiedad reconocidos en la presente decisión en beneficio de la parte actora, sobre la franja de terreno constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.419,82 Mts.2), antes descrita. Así se decide.-
Se hace constar que los Abogados en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, NOIRALITH CHACIN y JOSE RAFAEL HERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.850, 203.882, 210.635, 91.366 y 141.657 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2018.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 065-2018.-
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
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