En fecha 03 de abril de 2017, se recibió demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DERIS DEL CARMEN CHACIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.527.969, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS ARRAGA CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.008, contra las ciudadanas YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO BARBOZA CHACIN, JAKELIN LOREN BARBOZA CHACIN Y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.916.873, 12.945.610, 13.298.955 y 15.839.310 respectivamente, en su condición de hijas del causante, ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO, siendo admitida en fecha 04 de abril de 2017. Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2017, las demandadas se hicieron parte en el juicio y otorgaron poder Apud-acta al abogado en ejercicio GETULIO RAMON REVILLA BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.524, quien dio contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Argumenta la actora que en el mes de febrero del año 1967, inició una unión estable de hecho con el de cujus ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.797.749, la cual se mantuvo en el transcurrir de los años hasta el momento de su fallecimiento el día 04 de diciembre de 2016, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general.
• Que dicha unión se inicio en el inmueble ubicado en el Barrio Paraíso Avenida 10 con calle 36, casa No. 36-68, jurisdicción de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se mantuvo como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y coadyuvándose en la formación del patrimonio familiar, con el esfuerzo de sus trabajos, que de igual forma dicha unión estable de hecho se fundó en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos como verdaderos cónyuges tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
• Argumenta igualmente que la unión tuvo como característica principal el haberse mantenido estable en forma ininterrumpida por el espacio de cincuenta (50) años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, ya que asistían juntos a cualquier evento social o cualquier actividad pública, privada o recreacional, hasta el momento de su fallecimiento.
• Que durante dicha unión no matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO, JAKELIN LOREN y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN, identificadas ut supra, de quienes se anexan sus partidas de nacimiento junto al libelo de demanda.
• Que en razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta la demandante ocurre ante esta competente autoridad en su carácter de concubina del ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO, para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a las ciudadanas: YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO, JAKELIN LOREN y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN, como hijas del causante ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO, y solicita que:
• Se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria sostenida entre ella y el ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO.
• Se le establezca que la relación concubinaria sostenida entre ella y el causante, se inicio desde el año 1967 hasta que culminó con su fallecimiento el día 04 de diciembre de 2016.
• Que como consecuencia del pronunciamiento de la Declarativa de Concubinato, se le tenga como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el periodo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Alega la representación judicial de las demandadas en su escrito de contestación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda, incoada en contra de sus poderdantes ciudadanas YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO, JAKELIN LOREN y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN, plenamente identificadas en actas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Habiendo la parte actora promovido pruebas, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar y la evacuadas durante el proceso.

1. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2017, en cuyas resultas se evidencia la declaración de los ciudadanos DANILO JOSE PIRELA FUENMAYOR Y ENDER JOSE CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.795.464 y 13.244.636 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El referido justificativo fue ratificado en la etapa probatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, la cual se analizará posteriormente.

2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN CHACIN, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2017.

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSNEIRA COROMOTO CHACIN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2017.

4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YAKELIN LOREN CHACIN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2017.

5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YORLY MARGARITA CHACIN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2017.

6. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2017.


Dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como válidos y hacen plena prueba de su contenido. Así se declara.

7. Original de Declaración de Convivencia de los ciudadanos DERIS DEL CARMEN CHACIN ARAUJO e ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO, expedida por la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2008.

En relación al instrumento bajo examen, el mismo fue expedido por una autoridad competente, y que al no ser impugnado por la contraparte se tiene como válido y hace plena prueba de su contenido, en cuanto que tiene vida en común desde mas treinta y nueve años Así se declara.

8. Fotografías impresas de la demandante y del causante, ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO.

En relación a las impresiones fotográficas, el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo…omissis…” ; en tal sentido y en observancia que las mismas no fueron impugnados por la contraparte en la etapa correspondiente, se tienen como fidedignas. Así se declara.

De igual manera, la demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DANILO JOSE PIRELA FUENMAYOR, ENDER JOSE CASTILLO SANCHEZ, REMY JOSE MOSQUERA y ALBENIS DARIO LEAL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.795.464, 13.244.636, 9.324.846 y 9.744.986 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes rindieron declaración ante el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

De las declaraciones rendidas, se tiene que el ciudadano DANILO JOSE PIRELA FUENMAYOR, declaró en los términos siguientes: Que conoce a la ciudadana DERIS DEL CARMEN CHACIN ARAUJO desde hace muchos años, que la mencionada ciudadana convivió en unión estable de hecho por más de cincuenta (50) años con el ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA, hasta el día de su fallecimiento, que le consta que tenían fijado su domicilio en el Barrio el Paraíso, Av. 10, calle 36, casa N° 36-68, Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que de esa unión procrearon a las ciudadanas YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO, JAKELIN LOREN y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN.

De igual manera, el ciudadano ENDER JOSE CASTILLO SANCHEZ, declaró en los términos siguientes: Que conoce a la demandante hace más de treinta (30) años; que le consta que vivió en unión estable de hecho por muchos años con el ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA; que le consta que tenían su domicilio en el Barrio el Paraíso, Av. 10, calle 36, casa N° 36-68, Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que de esa unión procrearon a las ciudadanas YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO, JAKELIN LOREN y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN.

De la testimonial del ciudadano ALBENIS DARIO LEAL ALBORNOZ, declaró en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DERIS DEL CARMEN CHACIN ARAUJO, desde hace más de cuarenta (40) años; que le consta que la mencionada ciudadana y el ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA, mantuvieron por muchos años una relación estable de hecho, que hasta el último día de su vida estuvieron juntos; que ambos tenían su domicilio fijado en el Barrio El paraíso, Avenida 10, calle 36, casa N° 36-68, Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que desde que tiene uso de razón ellos vivían allí hasta el 04 de diciembre de 2016. Que de esa unión procrearon a las ciudadanas YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO, JAKELIN LOREN y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN.

De las declaraciones de los ciudadanos DANILO JOSE PIRELA FUENMAYOR, ENDER JOSE CASTILLO SANCHEZ y ALBENIS DARIO LEAL ALBORNOZ, esta Juzgadora observa que los dos primeros prenombrados testigos ratifican el justificativo de testigos consignado con el escrito de demanda, que en las preguntas que les formularon a los mencionados testigos, coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos DERIS DEL CARMEN CHACIN ARAUJO e ISAURO ANTONIO VARBOZA SOTO. Asimismo, afirman la existencia de la relación concubinaria entre ellos por muchos años; que vivían en el Barrio El Paraíso Ave. 10 calle 36 No. 36-68, San Francisco del Estado Zulia; que durante la relación concubinaria procrearon cuatro (04) hijas; por lo que conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, porque tales dichos están adminiculadas al acta de defunción, a la declaración de convivencia y a las actas de nacimiento de las cuatro (04) hijas procreadas entre ellos, quedando demostrado la existencia de la relación concubinaria demandada y que la misma tuvo una duración de cincuenta años.

Ahora bien, al abordar la existencia o no de la unión estable de hecho y sus consecuencias patrimoniales, se debe partir del análisis del artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La anterior disposición establece una presunción de existencia de comunidad entre personas que conviven en unión no matrimonial, salvo prueba en contrario; por lo tanto es desvirtuable mediante elementos probatorios que demuestren la no existencia de la unión.

De igual manera el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

De conformidad con lo citado, se desprende que los legitimados para intentar la acción son el hombre o la mujer que alegue haber vivido permanentemente en unión no matrimonial con otra persona, o sus respectivos herederos, bien sea una acción intentada por los herederos de uno contra los de otro, o también entre uno de ellos (hombre o mujer) y los herederos del otro.

En este orden de ideas, aplicando la norma invocada, al caso específico que nos ocupa, la demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el causante ciudadano ISAURO ANTONIO BARBOZA SOTO, y en este sentido, los únicos con cualidad pasiva para ser demandados son sus hijos a los efectos que reconozca o no la existencia de la unión concubinaria. Así pues, cualquier defensa que pretenda señalar, corresponde a ese abanico de posibilidades que deja abiertas el legislador cuando refiere “salvo prueba en contrario”, es decir, son defensas de fondo, que los demandados deben probar en el lapso correspondiente, para desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el Código Civil y alegada por la actora, siendo esta situación planteada y controvertida un elemento a analizar en las consideraciones de esta sentencia de mérito.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, analizadas las pruebas que soportan la pretensión de la parte demandante, se observa que la actora cuenta con varios indicios que positivamente demuestran la existencia de la relación concubinaria, en primer lugar, los dichos que constan en el justificativo de testigos, que fueron debidamente ratificados, quedando contestes y concordantes para probar la existencia de la unión concubinaria, aunado ello a dos pruebas indiciarias fundamentales como lo son, la constancia de convivencia y el hecho de haber procreado cuatro (04) hijos con el causante.

En lo que respecta a las defensas y excepciones hechas valer por la parte demandada, se desprende que ésta solo se limitó a convenir en todas y cada una de las hechos expuestos en el libelo de demanda, no promoviendo ningún medio de prueba para desvirtuar la presunción iuris tamtun que invocó la demandante, por las razones expuestas en el párrafo anterior y la defensa asumida por el demandado conducen a esta Juzgadora a concluir que el conjunto de indicios demuestran la existencia de la relación concubinaria a partir del mes de febrero del año 1967, por cuanto todos los elementos probatorios arriban a tal conclusión y en actas procesales no existe prueba alguna que demuestre lo contrario. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DERIS DEL CARMEN CHACIN ARAUJO, identificada con la cédula de identidad v-4.527.969, en contra de las ciudadanas YANEIRA DEL CARMEN, YUSNEIRA COROMOTO, JAKELIN LOREN y YORLY MARGARITA BARBOZA CHACIN, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-10.916.873, V-12.945.610, V-13.298.955 y V-15.839.310 respectivamente, todos domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, razón por la cual se reconoce la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los prenombrados ciudadanos, desde el mes de febrero del año 1967 hasta el día 04 de diciembre del año 2016. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018¬). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.¬
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS