Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.626.002, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la decimaséptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Tomo 42, modificado sus estatutos mediante Acta Extraordinaria de Accionistas en fecha 08-03-02, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-09-02, bajo el N° 8, Tomo 39-A.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. TM-CM-13260-2016, este Tribunal en fecha 11 de enero de 2017, admite la presente demanda, ordenando en la misma fecha la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda, en la persona del ciudadano JOSE OMAR GUEVARA REYES, quien citado personalmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

Resuelta la referida cuestión previa, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA MOGENSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.228.429, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la Representante Legal de la demandada, se ordenó a petición de parte citar a través de correo certificado tal como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2017, se libró recaudo de citación por correo certificado. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo N. 003 de fecha 15 de junio de 2017 firmado y sellado por el personal de IPOSTEL, destinado a Seguros La Occidental C.A.

En fecha 03 de agosto de 2017, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES

• De la demandante:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de julio de 2016, mientras se trasladaba por la Carretera Vía Aeropuerto, con destino a la Urbanización Altos del Sol Amado Segunda Etapa, al pasar por un reductor de velocidad situado en las inmediaciones de la Sede del CICPC, a una distancia de cincuenta metros (50 Mts) aproximadamente, de haber pasado el reductor de velocidad, desde el capo delantero del vehículo de su propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. KL1JM52BX7K569805-3-1 de fecha 29 de julio de 2013, el cual posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Marca: CHEVROLET. Modelo: OPTRA. Año Modelo: 2007. Color: BEIGE. Placa: AB589PF. Serial de Motor: F18D3035264K. Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K569805, comenzó a salir humo y posteriormente se inició un incendio que fue sofocado antes que fuera consumido completamente por las llamas, que a pesar de haber actuado con celeridad su automóvil resulto con serios daños materiales, por ende, concluyó que el siniestro ocasionado fue a causa del reductor de velocidad.

Que es beneficiaria asegurada de una póliza de seguros de cobertura amplia de casco de vehículo terrestre No. AUTC-010101-134663 de la Empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada.

Que en fecha 25 de julio de 2016, procedió a realizar la notificación conforme lo establece la cláusula sexta (6°) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, relativa a las Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. De la misma forma manifestó, que en fecha 02 de septiembre de 2016, mediante comunicación por escrito, la empresa aseguradora C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le informó el RECHAZO TOTAL al pago del siniestro ocurrido en su vehículo, aduciendo que el mismo se originó por falla eléctrica y que por tanto no son consecuencia directa de siniestros por ellos cubiertos, basándose para tal decisión en el informe técnico emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia.

Que la cláusula séptima (7°) en su numeral segundo (2°) del contrato establece: “Son obligaciones de Seguros La Occidental: … 2: Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en casos de siniestro en los plazos establecidos en esta póliza o en la ley…”. Y en concordancia con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en su primer aparte que establece: “los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros… tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes…”. De la misma manera manifiesta que la indemnización por daños sufridos en el siniestro ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000, 00), cantidad esta que demanda para que paguen sin demora alguna, además de los intereses legales y de mora calculados por el Tribunal, solicitando igualmente se ordene la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.



• De la demandada

Presentado en tiempo hábil escrito de contestación a la demanda por el abogado GUSTAVO ANDRES RUIZ BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.243, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice íntegramente en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho invocado, igualmente alega que si bien es cierto que su representada se comprometió a cubrir los riesgos o siniestros que atenten contra la integridad del bien asegurado, esta cobertura está limitada de acuerdo al modo de contratación, en este caso, se encuentra sometida al régimen de la póliza de casco de vehículo terrestre, en consecuencia, podrían ser indemnizados única y exclusivamente aquellos siniestros que se originen por la ocurrencia de un accidente de tránsito, o por hurto o robo del vehículo objeto de la póliza.

Que siendo así las cosas la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, demandada de autos, no ha incumplido con lo establecido en el condicionado de la póliza de seguro, que por el contrario, es evidente que su representada, en total y absoluta sujeción a las cláusulas contractuales que rigen la relación jurídica suscrita por ambas partes, rechazó el siniestro y se negó al pago del monto que por indemnización correspondería.

Que una vez analizado el siniestro in commento, se evidenció que, según el dictamen pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo mediante oficio No. 0052-16, fue determinado que el origen del incendio tuvo lugar “en el cableado que va hacia la batería”, es decir, el punto de ignición de dicho siniestro flameante se originó en el sistema eléctrico del vehículo asegurado, sin que se hubiese provocado por la ocurrencia de un accidente de tránsito, calificándose como fortuito. Que se concluye en definitiva que el siniestro producido a raíz del incendio del motor del vehículo fue ocasionado por fallas eléctricas a nivel de cableado sin que tal incendio resultare consecuencia directa de un siniestro cubierto por la póliza cuyo cumplimiento se pretende.

Que su representada procedió a rechazar el siniestro notificado por la demandante según misiva del 02.09.2016, fundamentándose en la cláusula tercera (3°), literal D de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres, por lo que se concluye que el contrato perfeccionado por el consentimiento de ambas partes, y además aprobado por la Superintendencia de Empresas de Seguros mediante oficio No. 000220 de fecha 18.01.2005, es claro y explicito en cuanto a los supuestos en los que la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL resultaría exonerada de toda responsabilidad con relación a la indemnización de siniestros, especialmente aquellos ocasionados por fallas eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza suscrita.

PRUEBAS

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

Pasa esta Juzgadora a analizar el material cognoscitivo producido por las partes:

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito de libelar consignó los siguientes instrumentos:

- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo No. KL1JM52BX7K569805-3-1, de fecha 29 de julio de 2013, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2007, Color: BEIGE, Placa: AB589PF, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K569805, Serial de Motor: F18D3035264K, a nombre de la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO.

- Juego Contentivo de ocho (08) fotografías del vehículo objeto de la presente causa.

- Copias fotostáticas simples del Cuadro-Recibo No. 2934562, de póliza signada con el No. AUTC-010101-134663, de fecha 12.05.2016, respecto de un Seguro de Vehiculo Terrestre con relación al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2007, Color: BEIGE, Placa: AB589PF, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K569805, Serial de Motor: F18D3035264K, del cual se constata la modalidad de Cobertura Amplia.

- Carta de Notificación del Siniestro, emitida por la ciudadana NEUSKA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.626.002, dirigida a SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, de fecha 02 de agosto de 2016, donde manifiesta los hechos que originaron el siniestro.

- Copia fotostática simple del dictamen pericial emanado del la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo bajo el No. D.P.N° 0054-16, de fecha 9 de agosto de 2016, el cual determina que el punto de ignición se ubicó en el cableado que va hacia la batería, clasificándose el siniestro como accidental o fortuito.

- Planillas de remisión de documentos de fechas 26 de julio de 2016 y 01 de agosto de 2016, respectivamente.

- Copia fotostática simple de Oficio de fecha 02 de septiembre de 2016, emitido por SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., dirigido a la ciudadana NEUSKA ACOSTA, donde se manifiesta que los daños reclamados obedecen a un incendio originado por una falla eléctrica, y por ende, no son a consecuencia directa de los siniestros cubiertos por la empresa, y donde se notifica formalmente el RECHAZO TOTAL del siniestro, ya que la Empresa de Seguros queda relevada de la obligación de indemnizar en base a lo previsto en la Cláusula 3 literal D, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

- Ejemplar de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito por las partes, específicamente la Cláusula 7 “OBLIGACIONES DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, que establece: “Son obligaciones de Seguros La Occidental… 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en esta póliza o en la Ley…”

En la etapa probatoria, la demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, en todo cuanto favorezcan la pretensión de su representada, inclusive los de la contraparte, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y al principio de adquisición procesal, especialmente la declaración que hace la demandada en su escrito de contestación a la demanda cuando hace referencia al dictamen; de igual manera ratificó los instrumentos que acompañan el escrito de demanda.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo en su efecto las siguientes pruebas:

- Ratificó el valor probatorio del condicionado de la póliza de seguros que integran el contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, inserto en los folios 27 y 36.
- Ratificó el valor probatorio del cuadro recibo de la póliza de caso de vehículos terrestres, donde se evidencia la vigencia del contrato suscrito, N° AUTC-010101-134663, vigente desde el 15 de marzo de 2016 al 15 de marzo de 2017, inserto al expediente en los folios 17 y 18.
- Original del dictamen pericial del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, emitido por la Dirección de Prevención, fiscalización e investigación de siniestro, identificado como D.P.N°: 0054-16, de fecha 09 de agosto de 2016, constante de un (1) folio útil,
- Original de la carta de notificación del rechazo total del siniestro, de fecha 02 de septiembre de 2016, dirigida a la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO, constante de cuatro (4) folios útiles.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación al Certificado de Registro de Vehículo No. KL1JM52BX7K569805-3-1, de fecha 29 de julio de 2013, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2007, Color: BEIGE, Placa: AB589PF, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K569805, Serial de Motor: F18D3035264K, a nombre de la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO. Estima esta Sentenciadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda establecido que el vehículo ha sido adquirido por la parte actora. Así se declara.

En relación al Juego Contentivo de ocho (08) fotografías del vehículo objeto de la presente causa, el artículo 429 en su primer aparte establece:

“…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”

Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso bajo análisis, observa el Tribunal que la demandada en su escrito de contestación no impugnó las fotografías consignadas con el libelo, siendo esta la oportunidad correspondiente para ejercer tal acción, en consecuencia al no existir tal impugnación se tienen como fidedignas las mismas. Así se declara.

En relación a las copias fotostáticas simples del Cuadro-Recibo No. 2934562, de póliza signada con el No. AUTC-010101-134663, de fecha 12.05.2016, respecto de un Seguro de Vehiculo Terrestre con relación al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2007, Color: BEIGE, Placa: AB589PF, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K569805, Serial de Motor: F18D3035264K, del cual se constata la modalidad de Cobertura Amplia de un Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, celebrado entre la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la ciudadana NEUSKA ACOSTA, signado con el No. AUTC-010101-134663 hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 8.170.000,00), en tal sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada expresamente convino en la existencia del referido cuadro-recibo, por tanto se tiene como un hecho admitido que no debe ser probado, acogiendo en consecuencia el mismo en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la Carta de Notificación del Siniestro, emitida por la ciudadana NEUSKA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.626.002, dirigida a SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, de fecha 02 de agosto de 2016, donde manifiesta los hechos que originaron el siniestro, observa el Tribunal que dicha comunicación fue recibida por la Empresa Aseguradora C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y se obtuvo respuesta de la misma mediante misiva de fecha 02 de septiembre de 2016, donde se manifestó el rechazo total del siniestro, dicho instrumento fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación al dictamen pericial emanado del la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo bajo el No. D.P.N° 0054-16, de fecha 9 de agosto de 2016, consignado por la demandante en copia fotostática simple, ratificado por la representación judicial de la empresa demandada, quien consignó el instrumento en original, inserto en el expediente en el folio ciento once (111), en el cual se determina que el punto de ignición se ubicó en el cableado que va hacia la batería, clasificándose el siniestro como accidental o fortuito; dicho instrumento corresponde a los denominados administrativos públicos, siendo la forma para contrarrestar su valor la impugnación, observando esta sentenciadora que la actora en cuanto al dictamen realizado por dicha institución sólo se limitó a señalar que dicho informe no contiene ninguna revisión mecánica o eléctrica y cuyo único objetivo es determinar si el mismo fue incidental o no, que su pericia solo llega a ese punto, no pudiendo determinar ni las fallas eléctricas ni las condiciones que pudieron incidir para que se ocasionara el incendio, toda vez que su actuación fue posterior al mismo, por tanto al no ser impugnado por el adversario, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación a las Planillas de remisión de documentos de fechas 26 de julio de 2016 y 01 de agosto de 2016, respectivamente, insertas al expediente en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), dichos instrumentos no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo del estudio realizado a los mismos evidencia esta Sentenciadora que nada aporta en materia probatoria para esclarecer los hechos controvertidos, por consiguiente se desecha dichos instrumentos. Así se declara.

En relación al Oficio de fecha 02 de septiembre de 2016, emitido por SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., dirigido a la ciudadana NEUSKA ACOSTA, donde se manifiesta que los daños reclamados obedecen a un incendio originado por una falla eléctrica, y por ende, no son a consecuencia directa de los siniestros cubiertos por la empresa, y donde se notifica formalmente el RECHAZO TOTAL del siniestro, ya que la Empresa de Seguros queda relevada de la obligación de indemnizar en base a lo previsto en la Cláusula 3 literal D, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, promovido por ambas partes, siendo un instrumento que no fue impugnado por la demandada y en observancia que el mismo fue promovido por dicha parte en la oportunidad probatoria, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al ejemplar de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito por las partes, al igual que la anterior probanza, la demandada ratificó dicho instrumento por lo que se acoge en todo su valor probatoria. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La demandada en el lapso probatorio ratificó los instrumentos consignados por la demandada, los cuales fueron valorados con antelación y que aquí se dan por reproducidos.

CONSIDERACIONES

Transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede esta Juzgadora hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

La actora alega que contrato una póliza de seguro de cobertura amplia con la demandada, que en fecha 23 de julio del año 2016, su vehículo sufrió un siniestro al pasar por un reductor de velocidad que ocasionó se incendiara en la parte del capo, produciendo graves daños al mismo, que al solicitar la indemnización correspondiente a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, esta alega que tal siniestro no esta contemplado en la Póliza de Cobertura amplia de casco de vehículo terrestre, N° AUTC-010101-134663, señalando al respecto que el siniestro se originó por falla eléctrica y que por tanto no son consecuencia directa de siniestros por ellos cubiertos.

Por su parte, la demandada se exonera del pago de la indemnización reclamada alegando que la Póliza contratada, aún cuando es de cobertura amplia solo se refiere a sustracción ilegitima, entendiéndose como tal el robo del vehículo asegurado en cualquiera de sus modalidades, comprendiendo igualmente el hurto, que al tratarse el siniestro (incendio) producto de una falla eléctrica, tal como lo estableció el dictamen pericial emanado del la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo bajo el No. D.P.N° 0054-16, de fecha 9 de agosto de 2016.

Planteada así la controversia, esta Sentenciadora para pronunciarse al fondo del asunto, hace previas las siguientes consideraciones:

El contrato de seguro, según lo define el autor Alejandro Tinoco G., en su obra “ANOTACIONES DE DERECHO MERCANTIL”, cita:

“Contrato de Seguro: Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (“asegurador”), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (“tomador”), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero…omissis…”

Aplicando lo antes citado al presente caso, se debe verificar la existencia del contrato de póliza entre las partes, la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza, la cancelación de la prima o contraprestación por parte del asegurado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra que entre las partes para la fecha del siniestro existía contrato de seguro, denominada como POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRE, siendo el bien cubierto por la citada póliza el vehículo identificado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido, que el monto de la misma, es la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 8.170.000,00).

En cuanto a la indemnización reclamada con motivo del siniestro ocurrido, de la revisión efectuada al contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Generales, que corre inserto al expediente, desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35), se observa que en la cláusula N° 2 de LAS DEFINICIONES, se especifica el contenido del contrato, mencionado entre otros: los datos de la aseguradora, el tomador, el asegurado, del beneficiario, los documentos que forman parte del contrato, citando: Las condiciones Generales, las condiciones particulares, la solicitud de seguro, el cuadro recibo y los anexos que se emitan para complementarla o modificarla. En cuanto al Cuadro Recibo, en dicho instrumento se señala que es el documento donde se indican los datos particulares de la póliza, como son; número de la póliza, nombre del Tomador, Asegurado y Beneficiarios, identificación completa de Seguros La Occidental, de su representante y domicilio principal, dirección del Tomador, dirección de cobro, nombre del intermediario de seguros, ubicación y características del bien asegurado, riesgos cubiertos, suma asegurada, monto de la prima, forma y lugar de pago, período de vigencia, porcentaje de indemnización deducible y firmas de Seguros La Occidental y del Tomador.

En el ítem referido a las condiciones particulares, señala que son aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura y que la prima es la única contraprestación pagadera en dinero por el Tomador a Seguros La Occidental.

Que el deducible es la cantidad indicada en el Cuadro Recibo que deberá asumir el Asegurado y en consecuencia no será pagada por Seguros La Occidental en caso de ocurrencia de un siniestro por pérdida parcial cubierto por la póliza.

Que la suma asegurada es el límite máximo de responsabilidad de Seguros La Occidental y que está indicado en el Cuadro Recibo.

Entendiéndose por sustracción ilegítima el robo del vehículo asegurado en cualquiera de sus modalidades. La cobertura también comprende el hurto.

Indemnización, es la suma que debe pagar Seguros La Occidental en caso de que ocurra un siniestro.

Unidad Tributaria: (…) Es la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del índice de Precios al Consumidor (I.P.C.)”

Motín, Conmoción y Disturbio Popular: Toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas que produzcan una alteración del orden público, llevando a cabo actos de violencia, que ocasionen daños o pérdidas al vehículo asegurado.

En cuanto a la cláusula 3, referida a las exclusiones Generales, se tiene que el contrato de póliza señala que SEGUROS LA OCCIDENTAL quedará relevada de toda responsabilidad cuando los daños o pérdidas sean consecuencia de o producidos por:

a) Fisión o fusión nuclear, radiaciones ionizantes, contaminación radioactiva y/o química;
b) Guerra, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas…omissis…
c) Nacionalización, confiscación, comiso, incautación, requisa, embargo, expropiación …omissis…
d) La reparación del vehículo o de sus partes o accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación y otros de similar naturaleza, ni la pérdida o daños de letreros o dibujos; tampoco cubre la reparación de fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa del siniestro cubierto por esta póliza
…omissis…

En relación al Cuadro Póliza-Recibo, inserto al expediente desde el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18), se evidencia que el mismo es referido a SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE, leyéndose en su contenido: “*2934562*, POLIZA N° : AUTC-010101-134663. DATOS GENERALES. TOMADOR: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. CEDULA/RIF: J300619460. TIPO DE OPE.: RENOVACION. DIRECCION DE COBRO: EDIFICIO TORRE PRINCIPAL AVENIDA 17 URBANIZACION OLEGARIO VILLALOBOS. VIGENCIA DE LA POLIZA: D: 15/03/2016 H:15/03/2017 12:00. TELEFONO: O261-7502522. ASEGURADO: NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO. CEDULA/RIF: V-15.626002. RECIBO N° 26481. DIRECCION DE HAB. CASA…omissis… DATOS PARTICULARES. CERTIFICADO: 1430 AB589PF. CONDUCTOR HABITUAL: NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO. CEDULA: V-15.626002. USO: PARTICULAR. PLACA: AB589PF. MARCA: CHEVROLET. SERIAL CARROCERIA/NIV: KL1JM52BX7K569805, NRO DE PUESTOS: 5. AÑO: 2007. MODELO: 099 OPTRA. SERIAL MOTOR: F18D3035264K. TIPO DE VEHICULO: SEDAN. COLOR: BEIGE. VERSION: 06 DESIGN-AUTOMATICO. TRAMS- AUTOMATICO. PESO: 1720 KGS. CAPACIDAD DE CARGA.

En la parte destinada a DETALLES, RAMOS- COBERTURAS, se observa: PLAN RAMO COBERTURA. AUTOMOVIL CASCO: COBERTURA AMPLIA. SUMA ASEGURADA: 8.170.000.00. PRIMA: 384.807,00. TOTAL PRIMA RAMO 384.807,00. AUTOMOVIL ACCESORIOS: AIRE ACONDICIONADO. RADIO CD MP3. SUMA ASEGURADA: 1.500,00. PRIMA: 75,00 Y 225,00. TOTAL PRIMA RAMO: 300,00. AUTOMOVIL INDEMNIZACION DIARIA POR ROBO. SUMA ASEGURADA: 9.000,00. PRIMA: 301.50. AUTOMOVIL R.C.V. DE VEHICULOS. DAÑOS A COSAS. SUMA ASEGURADA: 58.941,00. PRIMA: 0.00. DAÑOS A PERSONAS: SUMA ASEGURADA: 73.809.00. PRIMA: 1.150,50. AUTOMOVIL ASISTENCIA EN VIAJE: SUMA ASEGURADA: 100,00. PRIMA: 13.060,00. TOTAL PRIMA RAMO: 13.060,00. AUTOMOVIL A.P.O.V. OCUPANTES DE VEHICULO: MUERTE ACCIDENTAL POR PASAJERO. SUMA ASEGURADA: 40.000,00. PRIMA: 0.00. INVALIDEZ PERMANENTE PASAJEROS. SUMA ASEGURADA: 40.000,00. PRIMA: 0.00. GASTOS MEDICOS. SUMA ASEGURADA: 4.000,00. PRIMA: 280.00. TOTAL PRIMA RAMO: 280.00. AUTOMOVIL EVENTOS CATASTROFICOS. EVENTOS CATASTROFICOS. SUMA ASEGURADA: 8.170.000,00. PRIMA: 7.696,14. TOTAL PRIMA RAMO: 7.896.14. AUTOMOVIL EXCESO DE LIMITE. SUMA ASEGURADA: 2.000.000,00. PRIMA: 1.400,00. TOTAL PRIMA: 1.400,00. AUTOMOVIL DEFENSA PENAL. SUMA ASEGURADA: 100.000,00. PRIMA: 630,00. TOTAL PRIMA RAMO: 630,00.

Ahora bien, del estudio efectuado tanto al Contrato de Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres, como al Cuadro Póliza-Recibo, se evidencia que efectivamente las partes intervinientes en este proceso son los sujetos contratantes, que el automóvil asegurado es el identificado en el libelo de demanda, que dicho automóvil fue asegurado con cobertura amplia, que los siniestros amparados fueron: Accesorios, referidos a aire acondicionado y Radio, CD MP3, Robo, Daños a cosas y Daños a personas. Asistencia en viaje; Muerte accidental por pasajero, invalidez permanente de pasajeros y gastos médicos; así como eventos catastróficos, exceso de límite y defensa penal, no evidenciándose de éstos instrumentos que la póliza cubriera siniestro por incendio o por fallas eléctricas, siendo este incidente el producido en el vehículo propiedad de la demandante, tal como se determinó en el Informe Pericial rendido por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigaciones de Siniestros, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente no se demuestra que el vehículo fue amparado en ocasión a estos supuestos, en consecuencia, la empresa aseguradora no puede indemnizar un siniestro que no fue amparado en el mencionado contrato, por lo que se declara improcedente la reclamación efectuada por la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

A) Improcedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES seguida por la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificadas en el cuerpo de esta sentencia.
B) SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
C) Se ordena notificar a las partes del fallo pronunciado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018¬). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.¬
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS