Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 091-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano YORMAN JOSE LUGO ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.449.052, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.146.275, este domicilio.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. 14438-2018, este Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de MARZO de 2018, ordenando la citación de la parte demandada.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Ahora bien, en observancia que desde la fecha 06 de marzo de 2018, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la extinción del juicio. Así se declara.
En consecuencia, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la fijación de las boletas de notificación de las partes en la cartelera del tribunal, por el alguacil temporal de este Juzgado, para el posterior archivo del expediente. Así se declara.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 09.03.2018, este Tribunal ordena la suspensión de la misma y consecuencialmente, ordena librar el oficio correspondiente al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano YORMAN JOSE LUGO ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.449.052, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.146.275, este domicilio
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS