En fecha 12 de enero de 2018, se recibió y se admitió la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.451, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.280.605, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la demandada convenga o en su defecto se deje establecido mediante sentencia la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble arrendado, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 30 de enero el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES.

Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2018, el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ, antes identificado reforma la demanda solicitando el DESALOJO del inmueble No. 49H-3-106, ubicado en la calle 200 de la urbanización El Caujaro, lote “A”, que forma parte del desarrollo habitacional El Caujaro, situado a la altura del kilómetro 9, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 33 y 34 literales b, d, e y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Reformada la demanda, el Tribunal admitió la misma en fecha seis (06) de febrero de 2018, ordenando citar nuevamente a la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, antes identificada.
En tiempo hábil la demandada, ANGELICA RAMOS ARGUELLES asistida por la abogada en ejercicio JUANITA MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio contestación a la demanda.
Tramitada la causa y encontrándose la causa para dictar sentencia de mérito, se hacen previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Argumenta la parte actora en su escrito de reforma, que es propietario de un inmueble signado con el No. 49H-3-106, ubicado en la calle 200 de la urbanización El Caujaro, lote “A”, que forma parte del desarrollo habitacional El Caujaro, situado a la altura del kilómetro 9, margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perijá, en el lugar denominado El Caujaro, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.1560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.493 y correspondiente al folio real del año 2011, siendo modificado dicho inmueble en dos (2) locales comerciales, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2017, inscrito bajo el N° 2011.1560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.5.493 y correspondiente al folio real del año 2011.
Que en fecha 01 de diciembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 116 de los libros respectivos sobre un local constituido en la planta baja de dicho inmueble, que medía 112,46 mts2, el cual seria destinado única y exclusivamente para consultorio odontológico, conforme a lo pautado en la Cláusula Séptima, por el lapso de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, siempre que se cumplieran las exigencias establecidas en dicho contrato.
Que el mencionado contrato se fue prorrogando verbalmente, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2015, acordaron mutuamente, firmar un nuevo contrato privado de arrendamiento, reduciendo el espacio físico del local a 75,84 mts2 y el tiempo de duración a seis (06) meses, prorrogable por seis (06) meses más, con un canon de arrendamiento de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000, 00) mensuales, según lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato. Asimismo arguye la parte actora que la ciudadana ANGELICA RAMOS, se acogió a la prórroga de seis (6) meses, la cual culminaba el 15 de noviembre de 2016, acordando que el nuevo canon de arrendamiento ajustado a la inflación existente para ese momento, para esos seis (6) meses sería de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que antes del vencimiento de la prórroga, acudió al local comercial por requerimiento de la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, la cual le manifestó el deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento y que le diera hasta el 15 de febrero de 2017, para entregarle el local en las mimas condiciones en que lo recibió, hecho este que dejaron por escrito mediante documento privado firmado ante dos (02) testigos.
Que una vez llegada la fecha convenida para hacer la entrega del inmueble arrendado, la ciudadana ANGELICA RAMOS, se negó a cumplir con dicho acuerdo, comenzando a realizar actividades distintas a las establecidas en el contrato, tales como: 1) subarrendar el local para otras actividades diferentes al objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, sin su autorización; 2) realizar modificaciones al local sin su aprobación en contravención a lo establecido en la cláusula sexta del contrato; 3) no cancelar los impuestos municipales correspondientes a la Alcaldía del Municipio respectivo, lo que ocasionó que se abriera una investigación administrativa, provocándole graves daños y perjuicios a su local; 4) no cancelar el servicio eléctrico, ocasionando hasta la presente fecha una deuda de Bs. 7.547,25 y 5) cancelar el canon de arrendamiento de manera irregular, fuera de los parámetros acordados.
Fundamenta el demandante su acción de Desalojo en los literales b, d, e y g del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 15, 33 ejusdem.
Asimismo, solicitó a este Tribunal que ordenara el pago de los siguientes conceptos: PRIMERA: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), correspondientes a la cancelación de las diferencias de ajuste del canon de arrendamiento, en relación a los meses de febrero hasta noviembre de 2017, excluyendo los meses de diciembre de 2016 hasta febrero de 2017, alegando que esos meses fueron los convenidos para entregar el inmueble arrendado, solicitando igualmente las mensualidades que se sigan generando hasta la entrega real y efectiva del local. SEGUNDA: El monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 280.865,00) por intereses moratorios generados hasta la presente fecha, solicitando igualmente el reajuste trimestral del canon de arrendamiento tomando como base el porcentaje de incremento del salario mínimo legal vigente y la variación porcentual de inflación, siendo el porcentaje del 60%, hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble. TERCERA: Costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
De igual manera, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 1.580.865,00), que equivale a CINCO MIL DOS Unidades Tributarias (5.002 U.T.).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, en su escrito de contestación a la demanda:

Alega que es cierto que el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ, es propietario del inmueble ut supra descrito, asimismo arguye que posteriormente convirtió dicho inmueble en locales comerciales, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2017, bajo el No. 2011.1560, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 482.21.18.5.493, correspondiente al folio real del año 2011.
Que es cierto que el día primero (01) de diciembre de 2011, el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ y su persona suscribieron por ante la Notaría Pública de San Francisco, un contrato de arrendamiento, el cual quedó inserto bajo el No. 24, tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 200 N° 49H-3-106, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y afirmaciones contenidos y señalados en el escrito de demanda por no ser ciertos.
Admite como cierto que el lapso de arrendamiento es de un (01) año, pudiendo ser prorrogado por igual periodo; pero que es falsa la condición “que siempre y cuando se cumplieran las exigencias establecidas en el contrato”, asimismo arguye que es cierto que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado verbalmente hasta la presente fecha.
Niega, rechaza y contradice que el día 15 de noviembre de 2015, por la situación económica que existía para ese momento, hayan acordado mutuamente, firmar un nuevo contrato de arrendamiento privado, asimismo niega que el local que actualmente ocupa sea de 75,84 mts2, sino que es de 73,09mts2, tal como se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2011.1560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.5.493. Que dicho local se encuentra en la Planta Baja (A), independiente de los dos (2) locales que se encuentran identificados en el documento de mejoras.
Niega, rechaza y contradice que el tiempo de duración del contrato haya disminuido de un (1) año a seis (06) meses, prorrogable por seis (06) meses mas, con un canon de arrendamiento de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000, 00) mensuales, tal y como aparece especificada la cláusula segunda.
De igual forma niega, rechaza y contradice que se acogió a la prórroga de seis (06) meses, la cual culminaba el quince (15) de noviembre de 2016, y que se acordó que el nuevo canon de arrendamiento, ajustado a la inflación existente en ese momento sería de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); pero que es cierto que el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ, ha venido aumentando el canon de arrendamiento de forma unilateral, incumpliendo con la ley, hasta llevarlo a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), divididos en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales; los cuales arguye que ha cancelado.
Niega, rechaza y contradice que antes del vencimiento de la prorroga, solicitara que el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ, acudiera al local comercial arrendado, como también es falso que le haya manifestado que no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento y que le diera plazo hasta el 15 de febrero de 2017, para entregar el local; que es falso que convinieron por documento privado ante dos testigos.
Niega, rechaza y contradice que llegada la fecha convenida para hacer la entrega material del inmueble arrendado, se negara a la entrega del local, asimismo que es falso que haya comenzado a realizar actividades distintas a las establecidas en el contrato de arrendamiento, tales como: 1) que haya subarrendado el local para otras actividades diferentes a las del objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido a la cláusula cuarta del mismo; 2) que en el local arrendado se estén realizando actividades no aptas, y que ponen en riesgo la salud de los pacientes que acuden a él; y 3) que en el local arrendado, se estén realizando actividades distintas a las de Consultorio Odontológico y todo lo relacionado con dicho ramo.
Niega, rechaza y contradice que haya realizado modificaciones al local, sin autorización expresa del arrendador, en contravención de lo establecido en la cláusula sexta del contrato; asimismo, niega, rechaza y contradice que dejara de cancelar los impuestos municipales correspondientes a la Alcaldía del Municipio respectivo, que según el Arrendador le ocasionó que se le abriera una investigación administrativa, provocándole graves daños al local arrendado.
Niega, rechaza y contradice que no haya cancelado el servicio eléctrico, ocasionando a la presente fecha una deuda de Bs. 7.547,25, cuando en el Consultorio Odontológico es justo y necesario trabajar con el Servicio de Electricidad.
Niega, rechaza y contradice que canceló el canon de arrendamiento en forma irregular y fuera de los parámetros convenidos.
Niega, rechaza y contradice que ha llevado al Arrendador a la necesidad de realizar múltiples gestiones extrajudiciales, tales como: contratar abogados de su confianza para solicitar la entrega extrajudicial del Local Comercial acudir a diversas instancias como: Intendencias, Alcaldía del Municipio San Francisco y Sanidad, para hacer efectiva la entrega del Local, que se haya ocasionado cuantiosos gastos, sin que hasta la fecha haya podido solucionar dicho problema. Niega los instrumentos presentados, tales como: a) Carta dirigida a su persona, notificándole el último plazo para la entrega material del inmueble; b) orden de comparecencia ante la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores, a los efectos de tratar de lograr la desocupación del Local Comercial y c) Recibo solicitado a la Alcaldía del Municipio San Francisco, a los efectos de aclarar la situación de los Impuestos Municipales que no ha cancelado la Arrendataria.
Niega, rechaza y contradice que ha tenido una conducta impropia al cumplimiento del acuerdo sobre la entrega del local arrendado y modificar unilateralmente las cláusulas establecidas expresamente en el contrato de arrendamiento suscrito. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su arrendador es el único perjudicado en esta relación arrendaticia.
Niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al arrendador la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), correspondientes a la cancelación de diferencia de ajuste del canon de arrendamiento de los meses de febrero a noviembre de 2017 (excluyendo los cánones de diciembre de 2016 hasta febrero de 2017, porque esos meses fueron los convenidos para la entrega del local arrendado, solicitando además las mensualidades que se sigan generando hasta la entrega real y efectiva del Local). que hasta la presente fecha esta solvente con todos los pagos de los cánones de arrendamiento, tanto así, que no se ha visto en la necesidad de iniciar un tramite de consignación de cánones de arrendamiento ante los Tribunales de Justicia, arguye que siempre ha cumplido con sus obligaciones contractuales, siendo ya SEIS (06) años de relación arrendaticia, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, y muy especialmente en los pagos de canon de arrendamiento los cuales ha hecho en dinero en efectivo o a través de transferencias bancarias de manera quincenal a la cuenta bancaria No. 0108-0300-49-0200123450, en la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano JOSE NAVA.
Niega, rechaza y contradice, que adeuda al Arrendador la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 280.865,00), correspondientes a los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, por tanto alega estar solvente en todos los pagos relativos a cánones de arrendamiento, señalando que (…) es tan evidente que mi Arrendador y parte actora en su libelo de la Demanda no se fundamentó en la falta de pago”.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora solicitara el reajuste trimestral del canon de arrendamiento, tomando como base el porcentaje de incremento del salario mínimo legal vigente y la variación porcentual de inflación, siendo el porcentaje del sesenta por ciento (60%), hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble, alega en este sentido la demandada, que el objetivo de la demanda es el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00).
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar costas, costos y honorarios profesionales.
Asimismo, impugnó y desconoció todos los documentos privados que acompañó la parte demandante junto a su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante con su escrito de demanda consignó los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.1560, asiento registral 1, matriculado con el No. 482.21.18.5.493, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON NAVA HERNANDEZ, ya identificado, adquiere la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 49H-3-106, ubicada en la calle 200 de la Urbanización “El Caujaro”, situada a la altura del kilómetro 9, margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
2. Copia certificada de documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2017, inscrito bajo el No. 2011.1560, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.493, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON NAVA HERNANDEZ, declara haber construido unas bienhechurías y mejoras, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 49H-3-106, ubicada en la calle 200 de la Urbanización “El Caujaro”, situada a la altura del kilómetro 9, margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
3. Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 24, tomo 116, de los libros respectivos, suscrito por los ciudadanos JOSE NAVA HERNANDEZ y la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, sobre la parte baja de un local comercial que mide 112,48 mts2, adicionalmente una parte del área común (hall de escalera), que comunica la planta alta con la planta baja y que mide 7,58, en el inmueble antes referido e identificado.
4. Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE NAVA HERNANDEZ y ANGELICA RAMOS ARGUELLES, en fecha 15 de noviembre de 2015, donde el primero de los nombrados da en arrendamiento a la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, la parte baja de un local comercial que mide 75,84 mts2, ubicado en la calle 200 N° 49H-3-106, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia.
5. Ocho (8) ejemplares en original de estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial de la cuenta 0108-0300-49-0200123450 a nombre del ciudadano JOSE RAMON NAVA HERNANDEZ.

6. Copia fotostática simple de la libreta bancaria No. 5444336 de la cuenta bancaria No. 0108-0300-49-0200123450, a nombre del ciudadano JOSE NAVA, emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, C.A.

7. Copia fotostática simple de documento privado de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSE NAVA HERNANDEZ y ANGELICA RAMOS ARGUELLES, declaran haber terminado el contrato privado que habrían suscrito en fecha 15 de noviembre de 2015, quedando la ciudadana ANGELICA RAMOS obligada a entregar el inmueble al arrendador el día 15 de febrero de 2017.
Copia certificada de oficio No. 43/2017, de fecha 06 de noviembre de 2017, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría de Sanidad, dirigido al ciudadano Enésimo Martínez, en cu carácter de Director Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Zulia, mediante el cual se le informa de la inspección realizada el día 22 de septiembre de 2017, al establecimiento Médico Asistencial Ambulatorio Consultorio Médico Odontológico El Buen Pastor, ubicado en el sector El Caujaro, calle 200, av. 49B, casa 49H-3, municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual dejó establecido que la ciudadana ANGELICA RAMOS, durante la inspección no presentó documentación reglamentaria, permiso de bomberos, sugiriendo el inicio de un procedimiento administrativo, por estar el establecimiento en muy malas condiciones, dejando asentadas las siguientes observaciones:
• No tiene permiso de funcionamiento de establecimientos de salud.
• No tiene faena limpia y sucia.
• No hay sala sanitaria para paciente.
• La sala sanitaria no cumple con la norma No. 4044 de norma sanitaria.
• No hay buen manejo de desechos hospitalarios, según gaceta oficial No. 4018.
• No cumple con las normas arquitectónicas y funcionales, para el servicio de odontología.
• No tiene agua potable, no funciona el tanque de agua.
• No existe ambiente de lavado de materiales y esterilización.
• No existen medidas de seguridad contra incendio.

9. Reproducción fotográfica donde se aprecia la fachada del local y una valla de publicidad donde se lee “Laboratorio, Medicina Familiar, Endocrinología, Pediatría, Odontología”
10. Original del estado de cuenta No. 100001231343 a nombre del ciudadano JOSE RAMON NAVA HERNANDEZ, emitido por Corporación Eléctrica Nacional de fecha 07 de diciembre de 2017, de la Urbanización El Caujaro, calle 200 426080 local: 49H-3-106.
11. Original de documento privado emitido por el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ, en fecha 01 de junio de 2017, dirigido a la ciudadana ANGELICA RAMOS, mediante el cual le notifica que se le concede un plazo perentorio hasta el día 30 de julio de 2017, para la entrega material del local comercial.
12. Copia fotostática simple de boleta de notificación de fecha 01 de febrero de 2017, dirigida a la ciudadana ANGELICA RAMOS, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
13. Documento privado de fecha 29 de agosto de 2017, emitido por el ciudadano JOSE NAVA y su esposa, ciudadana ISBELLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 10.412.966, dirigido al Consejo Comunal Caujaro “A”, mediante la cual formula una denuncia en contra de la ciudadana ANGELICA RAMOS, en virtud de la negativa de la misma de hacer entrega del local en cuestión.

De igual manera en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el actor en el último día de despacho, ratificó todas las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda, así como promovió los siguientes instrumentos:
1. Recibo sobre impuestos municipales en original
2. copias certificadas de facturas emitidas por la hidrológica del Lago de Maracaibo, filial Hidroven.
Asimismo, promovió:
a) Prueba de cotejo para todos los instrumentos impugnados
b) Prueba de Inspección judicial sobre el inmueble objeto del arrendamiento
c) Prueba testimonial para que rindan declaración los ciudadanos TAIRY JOSEFINA GAITAN PEREZ, ANGEL GUILLERMO GONZALEZ CASTRO, IVONNY DE JESUS GOMEZ DE VALBUENA, YELITZA INES SANCHEZ GUTIERREZ, LARRY EDWARD HERRERA CEDEÑO y MARCOS LEONARDO BOLIVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictó auto admitiendo las pruebas instrumentales y negó el resto de las pruebas promovidas por ser el último día para su promoción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


La demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, presentó:
1. Trece (13) ejemplares en original de estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial de la cuenta 0108-0059-57-0100444579 a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS ARGUELLES.
2. Un (1) comprobante de transferencia a terceros del Banco Provincial
3. Dos (2) planillas en original emitida por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Dirección de Solvencias Municipales
4. Un (1) estado de cuenta emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Dirección de Solvencias Municipales
5. Copia fotostática simple de Solvencia N° 327752 emitida por HIDROLAGO
De igual manera, en el lapso probatorio la demandada promovió:
1. Ratificó los instrumentos acompañados a su escrito de contestación a la demanda.
2. Promovió el documento de propiedad consignado por el actor con su escrito libelar
3. Promovió el contrato de arrendamiento consignado en copia certificada consignado por el actor conjuntamente con el libelo de demanda.
4. Promovió inspección judicial sobre el inmueble propiedad del demandante
5. Dos (2) recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, de fechas 15 de octubre de 2016 y 15 de noviembre de 2016, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada uno.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018, cuanto ha lugar en derecho para ser apreciadas en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.



CONSIDERACIONES


Transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede esta Juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega el actor que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 116 de los libros respectivos sobre un local constituido en la planta baja de dicho inmueble, que medía 112,46 mts2, el cual seria destinado única y exclusivamente para consultorio odontológico, conforme a lo pautado en la Cláusula Séptima, por el lapso de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, siempre que se cumplieran las exigencias establecidas en dicho contrato. Que el mencionado contrato se fue prorrogando verbalmente, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2015, acordaron mutuamente, firmar un nuevo contrato privado de arrendamiento, reduciendo el espacio físico del local a 75,84 mts2 y el tiempo de duración a seis (06) meses, prorrogable por seis (06) meses más, con un canon de arrendamiento de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000, 00) mensuales, según lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato. Que la ciudadana ANGELICA RAMOS, se acogió a la prórroga de seis (6) meses, la cual culminaba el 15 de noviembre de 2016, acordando que el nuevo canon de arrendamiento ajustado a la inflación existente para ese momento, para esos seis (6) meses sería de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que antes del vencimiento de la prórroga, acudió al local comercial por requerimiento de la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES, la cual le manifestó el deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento y que le diera hasta el 15 de febrero de 2017, para entregarle el local en las mimas condiciones en que lo recibió, hecho este que dejaron por escrito mediante documento privado firmado ante dos (02) testigos.
Que una vez llegada la fecha convenida para hacer la entrega del inmueble arrendado, la ciudadana ANGELICA RAMOS, se negó a cumplir con dicho acuerdo, comenzando a realizar actividades distintas a las establecidas en el contrato, tales como: 1) subarrendar el local para otras actividades diferentes al objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, sin su autorización; 2) realizar modificaciones al local sin su aprobación en contravención a lo establecido en la cláusula sexta del contrato; 3) no cancelar los impuestos municipales correspondientes a la Alcaldía del Municipio respectivo; 4) no cancelar el servicio eléctrico, ocasionando hasta la presente fecha una deuda de Bs. 7.547,25 y 5)cancelar el canon de arrendamiento de manera irregular, fuera de los parámetros acordados.

Por su parte, la demandada aceptó la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 116 y desconoció los instrumentos privados relativos a un nuevo contrato de arrendamiento y su finalización, consignados en copias fotostáticas, así como la notificación para la entrega del inmueble; alegando en consecuencia la vigencia del contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2011.

Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, observa que el mismo se corresponde a un alquiler de local comercial para uso de consultorio odontológico, en tal sentido, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 2° en su parte in fine, establece:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte , sin ser solo depósitos de un galón o estacionamiento…omissis..”

Es decir que la actividad desempeñada en el inmueble arrendado se corresponde a consultorio odontológico, excluido de la aplicación del Decreto Ley antes referido, correspondiendo en consecuencia tramitarse el proceso a través de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; advirtiéndose que el actor inicialmente en su escrito de demanda solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, cambiando su pretensión en su escrito de reforma por el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en los artículos 33 y 34 literales b, d, e y g de la referida Ley; en tal sentido, se hace necesario verificar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento bajo estudio, para determinar si la acción desalojo solicitada, encuadra conforme con el artículo 34 de la Ley, que señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…omissis…”

Observa el Tribunal que el actor acompaña conjuntamente con su escrito de demanda contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, en fecha 01 de diciembre de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 116 de los libros respectivos, sobre el referido local que conforme a lo pautado en la Cláusula Segunda el lapso de duración del contrato es de un (1) año, contados a partir del 15 de noviembre de 2011, prorrogable por un solo periodo más, siempre y cuando la arrendataria acepte el nuevo canon de arrendamiento; documento éste aceptado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, el actor alego que dicho contrato fue sustituido por un nuevo contrato privado de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2015, con una duración de seis (06) meses, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable por un solo periodo más, documento este desconocido por la demandada.

De igual manera, afirma que la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES fue notificada en fecha primero (01) de junio de 2017, sobre su solicitud de entrega del local arrendado, concediendo un lapso desde la fecha antes señalada hasta el día 30 de julio de 2017, instrumento que fue desconocido por la demandada.

Pasa el Tribunal analizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para determinar si es a tiempo indeterminado para la procedencia del desalojo, ahora la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece que el mismo se inició desde el día 15 de noviembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012, con una sola prórroga contractual que comenzó el día 16 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2013, dándose comienzo de inmediato la prórroga legal el día 16 de noviembre de 2013, hasta el día 13 de noviembre de 2014, vencido este lapso, la arrendataria continuó ocupando el local sin resistencia del arrendador, a pesar que el arrendador arguye que suscribieron en el 2015, un contrato privado y que realizó en el año 2017, la notificación a la arrendataria para la entrega del inmueble, instrumentos éstos que quedaron desechados por su desconocimientos por la demandada, ante lo cual queda vigente y con valor contractual el documento autenticado en fecha 01 de diciembre de 2011.

Ahora bien, determinado como ha sido que el contrato de arrendamiento vigente es el suscrito en fecha 01 de diciembre de 2011, se evidencia que la relación arrendaticia contractual según lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, éste finalizaría el día 01 de diciembre de 2013 y con la prórroga legal culminaría el 01 de diciembre de 2014; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la relación arrendataria continuo hasta el día de la interposición de la demanda, esto es 12 de enero de 2018.

Al respecto, de lo solicitado por el demandante (desalojo del local arrendado), se infiere que éste se acoge a la figura de la tacita reconducción, puesto que el desalojo sólo opera en los arrendamientos verbales o a tiempo indeterminado.

En cuanto a la tácita reconducción, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, expresa:

“…omissis…
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
…omissis…
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
…omissis…”


Aplicando la sentencia jurisprudencial parcialmente transcrita al caso bajo análisis se evidencia que el contrato de arrendamiento se inició el 01 de diciembre de 2011, con una duración de un año, hasta el 01 de diciembre de 2012, con la prórroga contractual vigente por igual periodo de un año, 01 de diciembre de 2013, venciendo la prorroga legal el día 01 de diciembre de 2014, reconduciéndose el contrato autenticado en los mismos términos y plazos, y dado que la demanda se interpuso en fecha 12 de enero de 2018, fecha en la cual se constata que el actor despliega la actividad judicial para la terminación del contrato, estimándose entonces que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado hasta el 01 de diciembre de 2018, declarando esta juzgadora que la naturaleza jurídica del mismo es por tanto un contrato a tiempo determinado. Así se declara.

En cuanto a las demandas de desalojo fundamentadas en el Artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asentó:


“…omissis…
al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, el cual regula jurídicamente la pretensión de desalojo deducida por la accionante, puntualiza lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los cuales se encuentra la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
Así las cosas, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis de acuerdo con lo enunciado en la demanda mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 25.01.2005, bajo el Nº 38, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración fue pactada en ambos de la manera que ad pedden litterae se indica:
“…Tercera: El plazo de duración de este Contrato será de tres (03) años, vencido dicho plazo, sin que ninguna de las partes hubiere notificado por escrito a la otra, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo fijado, expresando su deseo de dar por resuelto este Contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho el presente Contrato, por un término igual al que se establece en esta cláusula, como plazo inicial de duración…”.
Conforme a la anterior cláusula contractual, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de tres (03) años, prorrogable automáticamente por un término igual, si ninguna de la partes notificare por escrito a la otra, con un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo fijado, su voluntad de darlo por resuelto.
Así pues, no se evidencia de autos que alguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento accionado, con un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del término inicial de duración, lo cual aconteció el día 25.01.2008, razón por la que operó de pleno derecho la prórroga contractual del mismo por el plazo de tres (03) años, cuyo fenecimiento aconteció en fecha 25.01.2011, y a partir de ésta fecha, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el lapso de dos (02) años, a la que alude el literal (c) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de cinco (05) años, pero inferior a diez (10) años, lo cual conlleva a considerar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejúsdem, ya que si bien la prórroga legal venció en fecha 25.01.2013, también es cierto que la accionante ha advertido que no ha percibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2.012 y 2.013.
Tal afirmación encuentra su sustento en el hecho de que las notificaciones judiciales practicadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.11.2008 y 20.07.2011, respectivamente, no fueron practicadas con un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo inicial del contrato, tal y como se exigió en la cláusula tercera, lo cual se verificó el día 25.01.2008.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, para exigir de la arrendataria la entrega del bien inmueble arrendado, por la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, ya que siendo la convención locativa accionada a tiempo determinado, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)
Por consiguiente, la acción de desalojo ejercida por la accionante no representa la vía idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, en vista de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que siendo éste a tiempo determinado, debió reclamar la ejecución o la resolución del mismo, ateniéndose a incumplimientos legales y contractuales, toda vez que el ejercicio de aquélla supone la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, ante la ocurrencia irrestricta de cualesquiera de las causales que la ley admite para su procedencia, dada la aplicación restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…”

Comprobado como ha sido que la relación arrendaticia en la presente causa se basa en un contrato a tiempo determinado, mal puede el actor solicitar el desalojo del inmueble objeto de la demanda, tal como lo dispone el Artículo 34, que determina que solo podrá demandarse el desalojo en los contratos verbales o a tiempo indeterminado, en consecuencia, considera esta Juzgadora insoslayable declarar inadmisible la presente demanda de desalojo instaurada Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) Inadmisible la demanda de DESALOJO seguida por el ciudadano JOSE NAVA HERNANDEZ contra la ciudadana ANGELICA RAMOS ARGUELLES
B) Se condena en costas al demandante.
C) Se ordena notificar a las partes del fallo pronunciado.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018¬). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.¬
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TEMPORAL,