Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha treinta (30) de enero de 2017, contentiva del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano MARIO RAFAEL MONTIEL TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.670.621, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.389.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.671, de igual domicilio; seguido contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.068.653, de este domicilio; siendo admitida en fecha nueve (09) de febrero del mismo año, ordenándose la citación del ciudadano antes mencionado, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado, a fin de que contesten la demanda. Asimismo se ordenó emplazar a todos aquellas personas quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los quince (15) días después de la publicación de los Edictos respectivos.

En fecha veinte (20) de febrero de 2017, la apoderada del actor, consignó las copias fotostáticas, la dirección y los medios necesarios para que libren los recaudos de citación y el Alguacil de este Juzgado, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo de 2017, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por el demandante para citar al demandado, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Despacho en fecha cuatro (04) de abril de 2017. Dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Versión Final; desglosados y agregados a las actas en fecha ocho (08) de mayo de 2017.

En fecha cuatro (04) de julio de 2017, la apoderada judicial del actor, consigno los 36 ejemplares de los periódicos publicados con el edicto librado por este Tribunal; desglosados y agregados a las actas en fecha diez (10) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de febrero de 2918, la abogada MARIELENA MONTIEL MESA, apoderada judicial del actor, solicito al Tribunal designe defensor Ad-Litem al demandado, designándose al ciudadano JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el ciudadano MARIO RAFAEL MONTIEL TROCONIZ, identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, antes identificada, expuso: (…) Desisto de la acción y del Procedimiento de Prescripción Adquisitiva que intentare en contra del demandado de autos, ciudadano ALFREDO ARRIAGA, plenamente identificado en las actas del proceso y cuya causa fuera admitida en fecha 9 de febrero de 2017 conforme a lo establecido en el artículo 690 y siguiente del código de Procedimiento Civil vigente”.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de
la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISEIS __ ( 26 ) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
La Secretaria Temporal,

Abg. YURIBEL LINARES ARTIGAS