Visto el escrito de fecha veinte (20) de abril de 2018, presentado por el ciudadano SANDY JOSE SIFUENTES SELUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.301, actuando en representación de la ciudadana RESFA EMMA ORTEGA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.272.053, tal y como consta en poder otorgado por ante la Oficina Notarial de Colón Estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2018, anotado bajo el No. 20, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, quien expuso: que en fecha 01 de julio de 1988, fue dictada sentencia definitiva de divorcio, donde se incurrió en el error al escribir el segundo nombre de mi representada como RESFA ENMA siendo el correcto RESFA EMMA; tal y como se evidencia en las documentales acompañadas al presente escrito, constante de copia fotostática simple de la constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y copia fotostática del pasaporte No. 101513672, en los cuales se verifica que el nombre de la referida ciudadana es RESFA EMMA ORTEGA DE NUÑEZ.
DE LA DEMANDA
Efectivamente cursó por ante este Juzgado solicitud de 185-A, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.170, actuando en representación de la ciudadana RESFA ENMA ORTEGA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.272.053, domiciliada en la ciudad de Caracas, del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital; tal y como consta de en poder otorgado ante la notaría Pública Décima Cuarta de Caracas de fecha 19 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 34, tomo 5, de los libros de autenticaciones; contra el ciudadano ENRIQUE HEBERTO NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.875, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida el día treinta (30) de mayo de 1988; ordenándose la citación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para que comparezca ante este Despacho dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado; y al ciudadano ENRIQUE HEBERTO NUÑEZ GUTIERREZ, identificado ut supra, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer día de Despacho siguiente, después de citado a exponer lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la ciudadana RESFA ENMA ORTEGA GÓMEZ.
En fecha dos (02) de junio de 1988, el alguacil de este Juzgado citó a la representación Fiscal del Ministerio Público; y posteriormente en fecha seis (06) del mismo mes y año el ciudadano ENRIQUE HEBERTO NUÑEZ GITIERREZ, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos; y en fecha nueve (09) de junio de 1988, dio contestación a la demanda.
Tramitada la causa, el Tribunal dicto sentencia en fecha primero (01) de julio de 1988, disolviendo el vinculo matrimonial celebrado en fecha tres (03) de noviembre de 1973, por los ciudadanos RESFA ENMA ORTEGA GÓMEZ y ENRIQUE HEBERTO NUÑEZ GUTIERREZ, contraído por ante el entonces Prefecto del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y declarada en ejecución en fecha siete (07) de julio de 1988.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal pasar hace las siguientes consideraciones:
Observándose que efectivamente en la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de julio de 1988, el nombre de la demandante se asentó como RESFA ENMA ORTEGA GOMEZ, tomando dicha omisión como una alteración involuntaria que se inicio con el escrito libelar presentado por la demandante, siendo el nombre correcto RESFA EMMA ORTEGA GOMEZ, tal y como se desprende de las pruebas documentales consignadas por el abogado SANDY JOSE SIFUENTES SELUAN, apoderado judicial de la ciudadana RESFA EMMA ORTEGA, quien se encuentra debidamente facultado para realizar los tramites judiciales correspondientes.
En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. N°. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”.
De la norma y jurisprudencia antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en juicios sujetos a apelación, en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa esta Sentenciadora que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido en el cual se presenta una simple omisión, la cual no altera el fondo de la desición, por lo que considera procedente la ampliación solicitada, en tal sentido que ordena corregir en su contexto donde se lea: “RESFA ENMA ORTEGA GOMEZ”, debe leerse: “RESFA EMMA ORTEGA GOMEZ”, tal como se evidencia en las documentales consignadas junto a lo peticionado, a la cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los fundamentos expuestos. Así se declara.
Que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1988 y ejecutoriada en fecha 07 deL mismo mes y año. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01/07/1988, el auto de ejecución y la presente resolución a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISEIS (__26__) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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