Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 10.04.18, con Recibo de Distribución No. TM-CM-1454-2018, la anterior demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.616.567, de 102 años de edad, todo a razón de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por distribución correspondiera a este Juzgado, en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
La presente petición constitucional, inicialmente fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2016, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, venezolana, actualmente de 102 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.616.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin asistencia jurídica alguna.
Por decisión No. 74-2018, dictada en el expediente No. AA50-T-2016-001149, formado por la expresada Sala, la misma se declaró incompetente para conocer de la reseñada acción constitucional y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Zulia.
Correspondiendo la aprehensión de dicha acción a este Tribunal, por lo que una vez analizados los argumentos señalados y el plexo probático, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, textualmente lo siguiente:
“(…) La no adecuada asistencia judicial la cual tuve en el contencioso civil, para nada puede influir en la presente petición de un amparo constitucional.
El día seis de febrero de 1997, firmó (sic) una venta de pacto de retracto de mí casa con el ciudadano Jairo Pulgar, Ciudadano, a quien no conocía, (…). Dicha venta no fue más que una garantía a un préstamo dinerario.
El día ocho de octubre de 1998 firmó (sic) una venta con pacto de retracto de mi casa con el ciudadano Manuel Jiménez, a quien le pedí rescatara mi primer préstamo. Ciudadano, a quien tengo conociendo por más de 30 años (Omissis)
Vencida la última venta con pacto de retracto, mi hijo, sin poder precisar fecha, habla con el prestamista (demandante) para cancelarle la deuda, y no responde.
(Omissis)
A posterior de dirigirme a la casa del futuro demandante [Manuel Jiménez] sin poder precisar fecha, me pide que le haga un favor. Me dice que necesitaba arreglar unos papeles en el SENIAT, y me pide que le firme un contrato de arrendamiento de mi casa él como arrendador y yo como arrendataria (…).
El día 30-10-2006 Manuel Jiménez introduce en mi contra una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, introduciendo como prueba ser propietario de mi casa, la venta con pacto de retracto, más contrato de arrendamiento y recibos no cancelados.
(Omissis)
Pero, además del contrato de arrendamiento obtenido bajo los delitos de estafa y fraude, ¿qué otra argumentación se deriva en función de sustentar el hecho de la existencia de un vulgar fraude de procesar? (sic) Respuesta: al leerse la segunda venta con pacto de retracto anexada, se verifica en la misma que el ciudadano Jairo Pulgar testimonia el pago del préstamo de parte de mí, Luisa Chirino. En el mismo documento la venta con pacto de retracto con el estafador-defraudador.
(Omissis)
Asimismo, como yo, Luisa Chirino, le cancelé la deuda a Jairo Pulgar, ello con el rescate de la misma la cual solicité al estafador-defraudador, igual a éste último se le quiso cancelar el préstamo garantizado en esa venta con pacto de retracto, ello con dinero propio.
(Omissis)
A lo anterior, se debe agregar que el último fin de esa demanda fraudulenta refiere a la pretensión miserable de querer el demandante robarme ‘legalmente’ mi casa, de violentarme criminalmente un derecho humano consagrado en nuestra Carta Magna. Su última pretensión es hacerme sin la mínima conciencia un grave daño a mí y a mí familia, y ello con la complicidad de sus abogados y el juez de la causa.
(Omissis)
Como lo dicta la ley, al no citarme a mí, Luisa Chirino, la demanda fraudulenta, con límite al 30 de noviembre de 2006, se extinguía, en consecuencia, todo acto y sentencia llevado a cabo luego de dicha fue ilegal, nulo de toda nulidad.
(Omissis)
Delito: Atestación Incierta. Artículo 318 del Código Penal. (…) Se explica. El Juez señala en autos que: ‘pues como lo certifica la nota de registro del título traslativo de propiedad, así como del documento autentico (sic) contentivo del arrendamiento, en el cual aparece la firma del demandante, y del mismo modo en lo que respeta a la demandada LUISA ANTONIA CHIRINO.
(Omissis)
Demostrados los delitos expuestos, con sus autores, como los perpetraron, y el porqué de sus miserables e inhumanas intenciones espero, como lo establece la figura del amparo constitucional, una pronta decisión a la presente petición a fin de que cese de una vez por todas el largo proceso al cual he estado sometida ilegal, fraudulenta e inhumanamente, y el cual tiene como último fin el robarme ‘legalmente’ mi casa, mi hogar, violentarme ilegal y criminalmente mí derecho humano fundamental de poseer una vivienda a partir de la cual tengo como un hogar y armonizo mis relaciones familiares con mi familia y mi comunidad.
Un crimen concretado a partir de varios delitos los cuales estructuran un vulgar fraude procesal, no dejan ninguna duda para que legalmente no se me ampare constitucionalmente de manera efectiva y con verdadera justicia, para que no se permita en mí caso que un juez, un funcionario público estafe a la ley y a la justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien del escrito contentivo de las correcciones solicitadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2017, se puede extraer textualmente lo siguiente:
“(…) Asimismo y por el simple hecho de que el fraude procesal igual se basa en la simulación de estarse tomando decisiones judiciales aparentemente sujetas a derecho, cuando en realidad se refiere a un proceso fraudulento, y esa calidad de doloso implica una violación de esa garantía constitucional referente al debido proceso. Todo el proceso llevado en mi contra por resolución de contrato de arrendamiento, fue un fraude, y ello se lo demuestro indicándoles cada delito que cometieron, sobre todo el juez de la causa, en consecuencia, se manifiesta claramente su no parcialidad, se aparta así el juez de su rol de hacer justicia, se parcializa con el miserable interés de la parte demandante, en consecuencia, se me violentó criminalmente mí derecho constitucional al debido proceso.
…Omissis…
El fraude procesal que les denuncio, con el cual me violentó criminalmente mí derecho constitucional al debido proceso, los delitos cometidos por el juez para fraguarlo, en conocimiento de la parte que me demandó dolosamente, son tan evidentes por las pruebas que les presenté, por los hechos ilícitos sucedidos en el proceso falaz al que fui sometida inhumanamente, que la única manera de rebatirlos sería demostrando que las pruebas las cuales revelé, es decir, los autos que conformaron tanto las sentencias como el derivado del allanamiento ilegal a mi hogar fueron forjados por mí, o fueron mandados a forjar por mí. Esa es la única manera de contradecirlos.
…Omissis…
El primero, que el largo proceso al que fui y he estado sometida de forma ilegal, fraudulenta e inhumanamente, el cual culmina con la sentencia a favor de la parte demandante, refiere a un fraude procesal en colusión ya concretado con el cual se me violentó criminalmente mí derecho constitucional del debido proceso.
Segundo, con esa sentencia armada de manera fraudulenta, están esperando, ilegalmente, miserablemente, que yo me muera, para violentar el resto de mí descendencia, hijo, nieto, bisnietas, nuestro derecho humano constitucional de poseer vivienda. Este último derecho humano, constitucional, es el que está en riesgo de violación LOASDGC, art. 18 (sic) numeral 4, ‘o amenazados de violación’.
…Omissis…
En consecuencia, de lo expuesto y aclarado, respondiendo a la corrección que se me pide en la decisión a la cual respondo, procuro en mí pedido de un amparo constitucional, para que el mismo se haga efectivo en razón de atender a una verdadera justicia, proba y humana, para que cese de una vez toda el largo, ilegal e inhumano proceso al que fui y sigo sometida:
Primero: que se declare en sede constitucional el fraude procesal denunciado con pruebas suficientes e irrebatibles ante ustedes.
Segundo: que se ordene a un Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a que reciba un deposito (sic) de dinero de mí parte, para que sea recibido en pago de la deuda contraída a partir de la venta con retracto que suscribí con el agraviante Manuel Jiménez, y que éste luego de recibirlo, se le ordene judicialmente me regrese toda la data histórica documental la cual es el aval legal de la propiedad de mí casa.
Tal depósito dinerario no debe exceder la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,oo) de los antiguos, en la actualidad bs. (sic) 650 bs (sic) fuertes, pues transar la deuda contraída por una suma mayor sería premiar a un ser humano caracterizado por inescrupuloso, en consecuencia, inhumano, el cual abusando de la gran confianza que le tenía, me defraudó y estafó para que firmara un contrato de arrendamiento con el cual inició el fraude procesal detallado. Si tal ciudadano no hubiese sido un avaro inescrupuloso, un ser humano innoble, me hubiese recibido el pago de mí (sic) deuda cuando se le pidió recibirla (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito original).
COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone, lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció en relación al referido contenido normativo, lo siguiente:
"En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse '... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento'. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se ha interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en coherencia con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, este Tribunal asume la competencia de la presente acción como Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en orden jerárquico superior al tribunal natural. (Vid. Sent. N° 626/2003 y 3.500/2003). Así se establece.
Ahora bien, se deriva de la lectura hecha a las relaciones fácticas realizadas por la accionante en su escrito de fecha 17.11.2016, que la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de diciembre de 2008, en el expediente No. 2718-06, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO y COBRO DE PENSIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que intentó el ciudadano MANUEL JIMENEZ CARPIO en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, generando conforme a la accionante la violación de los siguientes artículos de nuestra Carta Magna, artículo 80, artículo 26, artículo 27 y artículo 7 derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al acceso a los órganos de administración de Justicia y el derecho de una vivienda digna; asimismo, delata la querellante que su acción se fundamenta principalmente en un fraude procesal por cuanto en el juicio civil seguido en su contra no fue debidamente citada en la causa declarándose declaró con lugar la demanda incoada y ordenándose la entrega material del inmueble arrendado, constituido por una vivienda.
No obstante se verifica de los recaudos acompañados junto con la querella de amparo constitucional que la parte qurellante proporcionó copia simple de la sentencia objeto de la presente acción, sin embargo no se verifica que de actas que hayan sido consignadas las actuaciones concernientes a la citación de la misma, circunstancia de vital importancia a los efectos de formarse criterio sobre los hechos alcanzados en la causa, donde fue dictado en fallo ahora recurrido en amparo; en consecuencia, se insta a la accionante LUISA CHIRINO, a que produzca copia certificada de las actuaciones procesales, que correspondan desde el auto de admisión de la demanda hasta el escrito de pruebas contenidas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, signado con el expediente No. 2716-06
Propio con lo advertido, cabe referir el sustrato de la decisión No. 7 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000, en Sala Constitucional, (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por medio de la cual se instituyó el Procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias y el procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que se interpongan contra sentencias; se fijó:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado nuestro).
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada….”
De allí que esta Juzgadora en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo considera que la solicitud bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y en apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se ordena a la solicitante LUISA ANTONIA CHIRINO, produzca el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se les haga de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.
Regístrese, Publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: Doscientos siete (207º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y nueve (159º) de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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