En fecha seis (06) de febrero de 2018, se recibió y admitió el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, incoado por el CONDIMINIO RESIDENCIAS ANITA, constituida por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2016, la cual quedó inserta bajo el No. 50, folios 313 del tomo No. 35 del protocolo de transcripción del año 2016, contra el ciudadano FRANCISCO LEON IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.645.390.

En fecha 09 de abril de 2018, la abogada BERTHA SANCHEZ DE ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita medida cautelar innominada de embargo hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS Y UN BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 3.710.981, 02) y medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “4B”, planta alta del edificio Residencias Anita, ubicado en la avenida 3G, entre las calles 69 y 70, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: NORTE y SUR: Cincuenta metros, con propiedades que son o fueron de la Compañía Anónima Unida de Transporte e Industria S.A. (CUTISA). ESTE: veinticinco metros, con propiedad de la citada compañía y OESTE: avenida 3G.
En este sentido, el Tribunal mediante la presente resolución, le da curso de ley correspondiente ordenando formar cuaderno de medida y numerarlo.

La apoderada judicial actora, fundamenta su solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de la Propiedad Horizontal, específicamente de su parágrafo segundo.

Este Tribunal para resolver observa:

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez, Juicio Carmen D. Gutiérrez de López vs. Marlene J. Briceño de Villarreal, expediente 03-1111, comparte el criterio que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Además el legislador patrio estableció en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, debido al caso sub iudice es necesario traer a colación el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.


Así pues, la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con planilla de cobro de condominio las cuales, de conformidad con el precitado articulo tienen fuerza ejecutiva, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
Ahora bien, respecto a las solicitudes de la medida innominada de embargo y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal constata de actas que la parte actora con la interposición de la presente acción pretende el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio mediante la vía ejecutiva, fundado en facturas de cuotas mensuales de condominio no canceladas, por lo que, las medidas preventivas tanto nominadas como innominadas no son procedentes en este tipo de juicio debido a que desnaturalizaría el objetivo del procedimiento; que consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelanten y sustancien en cuaderno separado medidas ejecutivas destinadas a lograr la ejecución anticipada de la sentencia de mérito, en consecuencia, esta Jurisdicente NIEGA el decreto de las medidas preventivas tanto innominada como nominada peticionadas por la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente

Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal

Abg. Yuribel Linares Artigas