REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 59.037
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.081.020, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, en su carácter de parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido contra el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.305.303, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades de dinero o bienes muebles que resulten propiedad del demandado, ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, previamente identificado, hasta cubrir la cantidad que sea suficiente para garantizar las resultas del presente juicio.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Una (1) Letra de Cambio, firmada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia el 16 de diciembre de 2016, con fecha de vencimiento 16 de diciembre de 2017, a favor del ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de una letra de cambio, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.305.303, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVETA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.491.555.000, 00), suma que constituye el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.118.666.250, 00), que corresponde al monto establecido en el decreto intimatorio mas un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal
Abg. Yuribel Linares Artigas
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