REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, se recibió y admitió el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos JUAN JOSE MUJICA ESAA, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA y ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.069.043, 23.864.365 y 19.989.895 respectivamente, siendo el último de los nombrados inhabilitado, cuyo Curador designado es el ciudadano JUAN JOSE MUJICA, contra los ciudadanos MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.412.700 y 12.714.282 respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2018 la abogada CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.706, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos, presentó escrito mediante el cual solicita medida de secuestro sobre el vehículo tipo: SPORT WAGON; marca: FORD; modelo: EXPLORER; color: NEGRO; placa: VDC58B; serial de carrocería: 8XDEU748398A19133; año: 2009; serial del motor: 9A19133.
En este sentido, el Tribunal mediante la presente resolución, le da curso de ley correspondiente ordenando formar cuaderno de medida y numerarlo.

Argumenta la representante judicial de la parte actora, que en fecha 24 de agosto de 2013, el progenitor de sus representados ANIBAL JOSE MUJICA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.454.472, falleció en fecha 24 de agosto de 2013, según acta de defunción No. 279, de fecha 26 de agosto de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien para ese momento deja como únicos y universales herederos a su esposa ciudadana ROSA MARIA ESAA PATIARROY, titular de la cédula de identidad No. 5.837547, a sus representados ciudadanos JUAN JOSE MUJICA ESAA, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA y ANTONIO JOSE MUJICA ESAA y a sus otros hijos ciudadanos MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA.
Que en fecha 03 de junio de 2014, falleció la ciudadana ROSA MARIA ESAA PATIARROY, según se constata del acta de defunción No. 855 de fecha 03 de junio de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es la progenitora de sus representados dejando como sus únicos y universales herederos a los mismos.
Que sus representados poseen cada uno un veinticuatro punto noventa y nueve por ciento (24.99%); es decir, 16,66% devenido de su progenitora y 8,33% devenido de su progenitor, para un total para sus representados como grupo de un 74,97% del acervo hereditario.
Que sus representados decidieron confiar en los ciudadanos MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA, el vehículo ut supra identificado, para que dicho vehículo fuere vendido y repartido entre los coherederos, lo que hasta los momentos ha sido infructuoso, porque por el contrario esta siendo mal usado por la ciudadana MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA, deteriorándose y sin recibir el mantenimiento adecuado.

Ahora bien, la parte actora señala con relación al requisito de procedibilidad del fomus bonis iuris, que el mismo se encuentra cubierto con el acta de matrimonio No. 117 de fecha 11 de mayo de 2000 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del cual se verifica que los ciudadanos ANIBAL JOSE MUJICA FERNANDEZ y ROSA MARIA ESAA PATIARROY contrajeron matrimonio en dicha fecha, concatenado con el original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de marzo de 2009, que constata que el vehículo tipo: SPORT WAGON; marca: FORD; modelo: EXPLORER; color: NEGRO; placa: VDC58B; serial de carrocería: 8XDEU748398A19133; año: 2009; serial del motor: 9A19133, se encuentra a nombre del causante ANIBAL JOSE MUJICA, y en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales que sostuvo con la ciudadana ROSA MARIA ESAA PATIARROY, por haberlo adquirido dentro del vinculo matrimonial.

Igualmente, con las actas de defunción Nos. 279 y 855, de fechas 26 de agosto de 2013 y de 03 de junio de 2014, de los ciudadanos ANIBAL JOSE MUJICA FERNANDEZ y ROSA MARIA ESAA PATIARROY fallecieron, se constata que el primero dejó como hijos a los ciudadanos ROSA MARIA ESAA PATIARROY, JUAN JOSE MUJICA ESAA, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA; y la segunda a los ciudadanos ROSA MARIA ESAA PATIARROY, JUAN JOSE MUJICA ESAA, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, ANTONIO JOSE MUJICA ESAA.

Por otra parte, alega la representación judicial actora que el requisito a que se refiere el Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se encuentra cubierto en el hecho que el bien mueble en cuestión está siendo usado sin ningún tipo de mantenimiento preventivo y correctivo, aunado a lo expuesto, dicho vehículo está siendo vendido de forma unipersonal por el ciudadano JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA, en su red social instagram, lo que realiza sin garantía alguna de poder realizar el traspaso de la propiedad en forma legal ni de repartir el precio de la venta de forma justa o equitativa, argumentando finalmente que el presente juicio por su complejidad es tardío en el tiempo, lo que al no existir las debidas garantías cautelares podría hacerse ilusoria la sentencia definitiva del presente caso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora fundamenta la solicitud de medida de secuestro en los ordinales 1 y 4° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que ordinal primero dice: “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”, y el ordinal cuarto establece: “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”

Aunado a los supuestos configurados en los ordinales transcritos de la referida norma, esta Juzgadora entra analizar los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, que se pasa a examinar los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro.

1. En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 4º del artículo 599, es decir, de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, el Tribunal constata que la parte solicitante consignó actas de defunción Nos. 279 y 855, de fechas 26 de agosto de 2013 y de 03 de junio de 2014 y las planillas sucesorales Nos. 351-2014 y 202-2015 expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Zuliana en fechas 28 de junio de 2016 y 02 de junio de 2017, de los causantes ANIBAL JOSE MUJICA FERNANDEZ y ROSA MARIA ESAA PATIARROY; y de las mismas planillas sucesorales aparece presuntamente señalado el vehículo ut supra descrito como parte del acervo hereditario y como presuntos herederos a los ciudadanos JUAN JOSE MUJICA ESAA, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA.
Que según la parte actora el bien mueble vehicular se encuentra en posesión de los ciudadanos MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA, en ejercicio pleno del mismo, en cuanto a su uso y disfrute, y con temor que pudieran enajenarlo y ocultarlo.

2. Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal aprecia del acta de matrimonio No. 117 de fecha 11 de mayo de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como del original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de marzo de 2009, que el vehículo sobre el cual se peticiona la medida formó parte de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos ANIBAL JOSE MUJICA FERNANDEZ y ROSA MARIA ESAA PATIARROY, hoy de la comunidad hereditaria.
Del acta de defunción No. 279 de fecha 26 de agosto de 2013 y de la planilla sucesoral No. 351-2014, del ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA FERNANDEZ se verifica que a su fallecimiento deja como hijos a los ciudadanos ROSA MARIA ESAA PATIARROY, JUAN JOSE MUJICA ESAA, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA; y la ciudadana ROSA MARIA ESAA PATIARROY, según acta de defunción No. 855 de 03 de junio de 2014, deja como hijos a los ciudadanos ROSA MARIA ESAA PATIARROY, JUAN JOSE MUJICA ESAA, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, y de la planilla sucesoral No. 202-2015 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Zuliana en fecha 02 de junio de 2017, así las cosas, en base a los fundamentos de hechos explanados en la presente causa y de los instrumentos indicados, el Tribunal concluye que surge la apariencia de buen derecho a favor de los demandantes, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación se comprueba con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que el bien sobre el cual se peticiona la medida preventiva de secuestro, supuestamente se encuentra en posesión y uso por los coherederos MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA y JOSE ANIBAL MUJICA PEÑA, previamente identificados, teniendo probabilidades de que, menoscaben o deterioren el mismo; bajo estos argumentos esta Juzgadora considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la presente solicitud, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Articulo 599 ejusdem, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo tipo: SPORT WAGON; marca: FORD; clase: CAMIONETA; modelo: EXPLORER; color: NEGRO; placa: VDC58B; serial de carrocería: 8XDEU748398A19133; año: 2009; serial del motor: 9ª19133, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.454.472 según certificado de registro de vehículo No. 27266136 expedido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 09 de marzo de 2009.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los once (11) del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Jueza Suplente

Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal

Abg. Yuribel Linares Artigas.