REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha 10 de octubre de 2017, por demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.329.371, en contra de la ciudadana ROSANA ARRIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.974.417.

Posteriormente dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, es decir, en fecha 07 de febrero de 2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSANA ARRIETA HERNANDEZ en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.734, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE, parte demandante en el presente juicio.

La parte demandada fundamentó su oposición de cuestión previa aduciendo que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse por ante los Juzgados competentes en materia de Defensa para la Mujer enervada por el representante de la Fiscalía Pública del Estado Zulia, distinguida con el No. 51, alegando que en fecha 27 de abril de 2017, se dirigió a la sede del Ministerio Público del Estado Zulia con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE (parte actora) por el delito de violencia psicológica en contra de su menor hija y de su persona. Que vista la mencionada denuncia el Fiscal del Ministerio Público ordenó a favor suyo y de su hija las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que los hechos narrados se encuentran contenidos en las actas que conforman la investigación fiscal signada con el No. MP-201224-17, de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Estado Zulia.

Luego, la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el presente juicio tiene como fundamento la declaratoria de concubinato que tuvo su persona con la demandada de autos ciudadana ROSANA ARRIETA HERNANDEZ, destacando que la naturaleza de este proceso es de Jurisdicción Civil, y no de carácter penal o de violencia de genero, por lo cual contradice expresamente que el mismo se encuentre supeditado a la decisión que pueda dictar la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a la presunta denuncia interpuesta, no influyendo sus resultas con efecto de cosa juzgada en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio; razón que la acción por el intentada no es dependiente de ningún proceso, ni debe existir una decisión previa que dependa o este subordinada a la declaratoria de concubinato incoada, ya que la procedencia de la presente acción, siendo de naturaleza civil, se circunscribe únicamente a la demostración de los extremos y requisitos exigidos en el articulo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del procedimiento ordinario establecido para ello, motivos estos por los cuales considera que la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así solicita sea declarado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De análisis de cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…”

Al respecto la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 13 de mayo de 1999, con Ponente del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, Exp. N° 14.689, S. N° 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S. N° 0885; http:// www.tsj.Gov.Ve/decisiones.

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

Ahora bien, la parte demandada invoca la cuestión previa de la prejudicialidad referida a la existencia de una investigación signada con el No. MP-201224-17, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE por el delito de violencia psicológica en contra de su menor hija y de su persona. Que el Fiscal del Ministerio Público en vista de la denuncia ordenó a favor suyo y de su hija las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Advierte el Tribunal que la denuncia que cursa ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Estado Zulia, se encuentra en fase de investigación con medidas de seguridad a favor de la ciudadana ROSANA ARRIETA HERNANDEZ en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE, por los supuestos delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, la resolución dictaminada por el Ministerio Público, de fecha 27 de abril de 2017, no esboza los hechos denunciados que permita verificar la existencia de vínculos por la materia con el asunto de fondo aquí debatido (reconocimiento de comunidad concubinaria entre las mismas partes) por ello, no se puede constatar si para resolución de la presente causa se requiera la decisión previa de un juez penal con competencia sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Así se aprecia.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte accionada, ciudadana ROSANA ARRIETA HERNANDEZ, en el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado en su contra por el ciudadano LUIS ANTONIO MICCI FIORE, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 2007° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS