En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de Fraude procesal por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.352, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., persona jurídica de carácter colectivo, inscrita de forma inicial como SRL, el 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el N° 30, Tomo 4A, conformada posteriormente en una sociedad anónima según Acta de Asamblea el 09 de marzo de 1992, anotada con el N° 34, Folio 8ª, siendo objeto de varias modificaciones posteriores, siendo su última modificación la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2012, inserta en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 23 de agosto de 2012, bajo el No. 16, Tomo 89-A, RM 4TO, asistido por el abogado en ejercicio PABLO JOSE APONTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5824, del mismo domicilio, escrito a través del cual solicita proceda a declarar el FRAUDE PROCESAL existente en el juicio que por LIQUIDACION Y DISOLUCION DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.556, del mismo domicilio en su contra; de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., antes identificada; y de las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MAESTRO Y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. 5.810.353, 16.834.019, 18.626.221 y 21.165.296, respectivamente, de este domicilio, aduciendo:
PRIMERO: Que en fecha quince (15) de enero de 2018, dándole cumplimiento a los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la demanda y a la reforma, interpuesta en su contra y en contra de de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A.. y las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MAESTRO Y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, la cual contradijo en todas y cada una de sus partes, por razones de hecho y de derecho.
SEGUNDO: Que en el escrito de contestación expuso que (…) al revisar el escrito de demanda y sus anexos presentados por el Abogado David Casas González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Gutiérrez Guillén en su condición de parte actora, admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el veintiuno (21) de marzo de 2014, asignándole el No. 12.303, se observa que no consignó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sentencia No. S2-061-14, dictada por ese Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha trece (13) de noviembre de 2014. Escrito de demanda admitido el veintiuno (21) de marzo de 2014, en el cual solicita el decreto de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre determinados inmuebles propiedad de Supli Motors, C.A., y medida Innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, en el Juicio de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebradas el veintiuno (21) de agosto de 2009 y quince (15) de septiembre de 2009, de las cuales estaba conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con fecha trece (13) de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara: (a) Improcedentes las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada y (b) En cuanto a la Medida Innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, igualmente improcedente la solicitud, por cuanto del Acta de Asamblea de Accionistas de Supli Motors, .C.A, del veintiocho (28) de julio de 2012, y de los balances generales no se pueden inferir la presunción grave de peligro inminente que le cause daño a la parte actora. Con esa sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del trece (13) de noviembre de 2014, quedo en plena vigencia lo tratado y aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Socios de Supli Motors, C.A., realizada el veintiocho (28) de julio de2014. La conducta omisiva puesta de manifiesto intencionalmente por Antonio Gutiérrez Guillen y su apoderado judicial David Casas González, de no acompañar la demanda de Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A. y sus accionistas, admitida y sentenciada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha (13) de noviembre de 2014, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme, está dirigida a la satisfacción de sus ilegales intereses particulares, lo cual lograron, transgrediendo con ello el deber de lealtad como norte del proceso, que los obliga a observar sus reglas. La mala fe, el dolo y el fraude procesal, utilizado para burlar la correcta aplicación de la justicia en la primera fase del proceso, consiguió sus malsanos propósitos cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reforma de la demanda interpuesta con fecha primero (1°) de diciembre de 2016, y el cinco (05) del mismo mes y año ordena la ejecución de medidas preventivas nominadas e innominadas que le han causado graves daños de difícil reparación a la empresa sociedad mercantil Supli Motors, C.A., y a sus socios accionistas descritos en la ilícita demanda de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad, intentada en contra nuestra al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, con ausencia del deber de lealtad y probidad en el proceso, por parte de los demandantes, incurriendo en fraude procesal…omissis… En virtud de lo expuesto SOLICITO,, suspenda de inmediato las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a su cargo contra la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A. y sus accionistas, descritos en la misma con fecha cinco (5) de diciembre de 2016, expediente 58.744, las cuales se hicieron efectivas y están vigentes, por encontrase incursos en la comisión de fraude procesal (dolo) que puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, en cualquier fase del proceso sin acudir a especiales supuestos de hechos sentados en la Ley…omissis…con fecha veintiocho (28) de julio de 2012, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., inserta en los libros respectivos del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 89-A RM-4TO, el veintitrés (23) de agosto de 2012, Acta de Asamblea que se encuentra vigente produciendo efectos administrativos y judiciales, la cual es de pleno conocimiento tanto de Antonio Gutiérrez Guillén como de sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas, siendo utilizada como anexo (A) en la demanda que intentaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 12.303, donde se declararon improcedentes las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Propiedades de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., e igualmente insuficiente el material de apoyo para inferir la presunción grave o el temor de que con el contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A. celebrada el día veintiocho (28) de julio de 2012 se le puede ocasionaron daño irreparable a la parte demandante mediante decisiones que han quedado con el carácter de definitivamente firme hasta la presente fecha, N° S2-061-14. Ciudadano Juez…omissis…le participo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Registro y Notarías, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014 Gaceta Extraordinaria 6156. Antiguo artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notarías, dispone: ‘La acción para la demanda de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedad, se extinguirá al lapso de un año, a partir de la publicación del acto inscrito’. Desde la inserción el veintitrés (23) de agosto de 2012 en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Suply Motors C.A. celebrada el 28-07-2012, hasta la admisión del escrito y anexos presentado por David Casas González actuando como apoderado judicial de Antonio Gutiérrez Guillén el veintiuno (21) de marzo de 2014, donde acompaña como anexo “A” el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors C.A. en el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 12.303, quien les negó todos sus pedimentos mediante decisión N° S2-061-14, la cual tiene el carácter de definitivamente firme hasta la presente fecha, demuestra que David Casas González y Antonio Gutiérrez Guillen tenían pleno conocimiento de la misma. Habiendo transcurrido un año (1), seis (6) meses y veintisiete (27) días aproximadamente sin que la parte demandante hubiera solicitado la Nulidad el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Supli Motors C.A. desde su inserción en el Registro Mercantil Cuarto el veintitrés (23) de agosto de 2012 cualquier demanda de nulidad que se haya intentado contra la misma es improcedente por haber fenecido el lapso establecido legalmente para ejercerla, que es de un año luego de su inserción. En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tercero: No habiéndose acompañado al escrito de Solicitud de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A. un Acta de Asamblea como lo exige el artículo 280 del Código de comercio, donde se demuestre que se haya solicitado y aprobado la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A, el juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurre en un error inexcusable, al acordarle a la parte actora medidas nominadas e innominadas contra nuestra empresa de comercio…omissis…”
Además de esto, alega que existe constancia en autos que el acta de asamblea del 28-07-2012, de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., se encuentra vigente, produciendo efectos administrativos y judiciales (pasando más de un año sin intentarse acción alguna contra la misma). Acta que es de pleno conocimiento tanto de Antonio Gutiérrez Guillen como de sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas.
De igual manera, alega el denunciante que la parte actora señala que la sede social de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A. es la calle 121, sector Corito Galpón 69000, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta en el Acta Constitutiva y Estatutos vigentes de la compañía, y las medidas fueron ejecutadas improcedentemente en la Avenida circunvalación 2, calle 83A, Local N° 56A-195, sector Amparo , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección donde tiene establecido su domicilio Servicios Industriales, Mecánicos y de Rectificación Niko C.A., que es una sociedad mercantil diferente a Supli Motors C.A., con Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha veintisiete (27) de abril de 2004, bajo el No. 03, Tomo 26-A.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, asistido por el abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR, consignó diligencia relativa al Fraude Procesal interpuesto en contra del actor ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, en el mismo sentido el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en día siete (07) de febrero de 2018, presentó escrito ratificando el contenido del Fraude Procesal interpuesto.
Estando dentro del lapso en fecha catorce (14) de febrero la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, presentó escrito de contestación a la incidencia de Fraude Procesal interpuesto en contra de su representado, señalando como punto previo a la misma que (…) que el codemandado FIDEL GUTIERREZ lo que pretende es la suspensión de la vigencia del decreto cautelar, obviando que a esos fines existe un mecanismo en la ley del cual no hizo uso: la oposición de parte a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que firme como quedó ese decreto, deviene en improcedente la suspensión de la vigencia de esas medidas cautelares preventivas…omissis…Asimismo, es necesario clarificar y advertir al Tribunal que esta incidencia por presunto y negado – fraude procesal, todos los alegatos del codemandado están dirigidos es a la suspensión de las medidas cautelares y no a la nulidad del juicio en sí que es el fin último que persigue la declaratoria de un fraude procesal, y por ese solo hecho de denunciar fraude procesal en los términos en que fue planteada ya es improcedente…omissis…”.
En relación a la contestación al fondo, la prenombrada apoderada judicial negó, rechazó y contradijo todos los argumentos presentados por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA, tanto (…) entrelíneas del escrito de contestación de la demanda, como a través de diligencia separada, como en escrito que transcribe extractos de ambas, relativas a mi mandante ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, por ser absolutamente falsas, así como todas y cada una de sus afirmaciones de hecho relativas a situaciones fácticas en las cuales involucran personalmente a los abogados DAVID CASAS y a mi CARMEN MORENO DE CASAS, por ser absolutamente falsas e improcedentes todas las denuncias de fraude procesal”.
Niega, rechaza y contradice expresamente la procedencia del derecho invocado, especialmente la procedencia de la incidencia por pretender a través de ella la suspensión de la vigencia del decreto cautelar, alegando que el codemandado no formuló oposición al mismo (…) obviando adicionalmente que el fraude procesal conlleva es a considerar nulo e inexistente un proceso en el cual haya acontecido ese vicio, más no para suspender unas medidas cautelares porque para la suspensión de las medidas cautelares, existe un procedimiento expreso en la ley y es el de la oposición de parte ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, recurso ese que el codemandado no ejerció, por lo que la pretendida suspensión esas cautelares, a través de un-presunto y rechazado-fraude procesal, configuraría una infracción al debido proceso por subversión procedimental, en violación no solo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en violación al citado artículo 602 y al artículo 7 del mismo texto adjetivo civil y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva”
Que en relación a la no consignación de copia de la sentencia No. S2-061-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicha sentencia interlocutoria fue proferida en ocasión a la acción de nulidad ejercida contra las asambleas de SUPLIMOTORS C.A., celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009 (…) y estando en trámite ese proceso, los hoy codemandados, a modo de pretender burlar la ejecución del eventual fallo favorable, celebraron esa asamblea del 28 de julio de 2012, para pretender con ella probar los mismos asuntos tratados y aprobados en las asambleas objeto de la acción de nulidad y mi mandante, una vez que constató la celebración de esa asamblea del 28 de julio de 2012, peticionó medidas cautelares para tratar de impedir que continuasen los hoy codemandados con la celebración de asambleas que burlasen su pretensión, sin embargo la jueza de aquel Tribunal consideró que si bien estaban cubiertos los extremos de la presunción del buen derecho, no se habían acreditado los extremos del periculum in damni y por eso negó su otorgamiento. Por ello, el hecho de no acompañar a las actas copia de esa sentencia, en modo alguno configura un fraude procesal, menos aún, porque esa instrumental no es fundamental a los fines de la pretensión de disolución y liquidación de esta empresa, amen que para el otorgamiento de las medidas cautelares de autos, fueron acompañadas a la solicitud otras instrumentales, tales como, la sentencia definitivamente firme de ese otro proceso, que anuló las asambleas de SUPLIMOTORS C.A. de fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, así como la sentencia definitivamente firme de retracto legal, ambas ejercidas por ANTONIO GUTIERREZ, en las cuales fueron declaradas HA LUGAR esas dos acciones, sentencias esas con las cuales queda acreditado quienes son los verdaderos y únicos tres socios accionistas y Directores, así como el capital social de Bs. 1.000.000,00 y la nueva distribución del capital accionario producto del retracto legal, así como las declaraciones de impuestos al SENIAT que evidencian las pérdidas sostenidas en todos esos ejercicios económicos citados, entre otras instrumentales las cuales NINGUNA fue impugnada por la parte demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio…omissis..”
Precluida la oportunidad para la contestación a la incidencia, por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria aperturada, en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GUITERREZ, consignó escrito de pruebas, observando el Tribunal que el denunciante no promovió prueba alguna.
Dichas pruebas en la fecha antes mencionada, fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia a dictar en esta incidencia, fijando así mismo oportunidad para la evacuación de las inspecciones solicitadas.
Encontrándose la incidencia en la fase de evacuación de pruebas, en fecha 01 de marzo de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA, asistido por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR, consignó escrito ratificando los argumentos esgrimidos en su escrito de FRAUDE PROCESAL.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2018, finalizado el lapso probatorio, el mencionado ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA, debidamente asistido por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR, presentó escrito ratificando los anteriores escritos en los cuales argumenta el FRAUDE PROCESAL, adicionando al presente, procesos ventilados ante la jurisdicción penal, así como el juicio instaurado ante el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien le dio entrada a la demanda de RETRACTO LEGAL, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, quien dictó sentencia definitiva declarando con lugar la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda por RETRACTO LEGAL incoada por ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN y sus apoderados judiciales DAVID CASAS GONZÁLEZ Y CARMEN MORENO DE CASAS contra GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, declarando (…) en consecuencia, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN …omissis…tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a cada una de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, en la empresa SUPLI MOTORS C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.000) por un valor de (1,00 Bs. F) bolívar fuerte cada una, es decir, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES (BS. F. 101.000,00), valor este asignado a la adjudicación en cuestión; Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales…omissis…”
Igualmente trae a las actas, sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2012, en la cual se ratifica la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, así como copia del Recurso de Casación interpuesto por las demandadas, declarado perecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 10 de diciembre de 2012, causa AA20-C-2012-000573.
Al respecto, el denunciante alega (…) FRAUDES PROCESALES. En el escrito de demanda consignado por la parte actora y sus anexos, al igual que en otros componentes que integran el expediente 58774, y elementos probatorios que estoy consignando con el presente escrito, los cuales intencionalmente fueron omitidos por los demandantes, se demuestra de manera clara y precisa la comisión de varios fraudes procesales cometidos por Antonio Gutiérrez Guillén y sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas.
CESION DE ACCIONES (…) Se hacen por declaración en los libros de comercio firmado por el cedente y por el cesionario y sus apoderados. En caso de que las acciones pertenezcan a varias personas, la sociedad solo reconocerá a una nombrada de común acuerdo por los propietarios. En este sentido el Código de Comercio establece: Artículo 296…omissis…Artículo 299…omissis…la cesión del título solo se integra y solo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas. Siendo la cesión de derecho una especie del género venta conforme a la concepción del Código Civil, la operación de cesión de derecho es perfecta entre las partes en el momento del acuerdo de voluntades.
La doctrina y la jurisprudencia con relación a los efectos de la inscripción de la transferencia de las acciones nominativa en el Libro de Accionistas, sostiene ‘Cuando las acciones son nominativas, la propiedad se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y en la misma forma debe hacerse la cesión de ellas mediante declaración firmada por el cedente y por el cesionario a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, de modo que el adquirente de acciones nominativas para un acto jurídico válido aunque se convierta en propietario jurídico de los títulos, no adquiere la calidad de accionista frente a la sociedad si no después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en las acciones de ley en el respectivo Libro de Accionistas.
Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad las acciones nominativas tiene su justificación racional en la necesidad en que se encuentra el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinado momento los accionistas de la empresa para todos los efectos inherentes a la calidad de accionistas.
Las maquinaciones y artificios realizados por Antonio Gutiérrez Guillén, David Casas González y Carmen Moreno de Casas constan en el escrito y anexos de la demanda de disolución y liquidación anticipada de Supli Motors C.A., al igual que en otras actuaciones incorporadas en el expediente 58744, y en los elementos probatorios que estoy agregando al siguiente escrito, los cuales fueron omitidos por los demandantes. Realizados en el curso del proceso y por medio de este, destinados mediante el engaño o en la sorpresa de la buena fe de unos sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y perjuicio de parte y terceros. Utilizando el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, creando determinadas situaciones jurídicas, y a través de apariencia formal lograr un efecto determinado perjudicando a los demandados.
Incurriendo su conducta en fraude procesal detectado en el expediente de manera puntual, el cuales estoy denunciando por conectarse con la tuición de orden público, las buenas costumbres y con el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Fraude procesal que se encuentra demostrado en el escrito de demanda de disolución y liquidación anticipada de Supli Motors C.A. donde los demandantes afirman:…omissis…Las aseveraciones de los demandantes contenidas en el escrito de disolución y liquidación anticipada de Supli Motors C.A., demuestran que no consideran a Flavia Del Mastro Gutiérrez, Giulia del Mastro Gutiérrez y Gianluca Del Mastro Gutiérrez como accionistas de Supli Motors C.A., no obstante ello logran con sus maquinaciones y artificios descritos en la demanda incoada, que el Tribunal con fecha primero (01) de diciembre de 2016 mediante auto ordene citar a Fidel Gutiérrez, Soraya Gutiérrez, Flavia Del Mastro Gutiérrez, Giulia del Mastro Gutiérrez y Gianluca Del Mastro Gutiérrez, Decretando el cinco (05) de diciembre de 2016 por solicitud escrita de David Casas González en su condición de apoderado judicial de Antonio Gutiérrez Guillén medidas nominadas e innominadas contra Supli Motors, C.A,…omissis…”
RETRACTO LEGAL (…) Con fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, le dio entrada a la demanda de Retracto Legal. Incoada por ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN y sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas contra Giulia del Mastro Gutiérrez, Flavia Del Mastro Gutiérrez, y Soraya Gutiérrez Mora, expediente 47349, Argumentos de la parte actora, en su escrito libelar la parte demandante afirma que es propietario de trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (333.333) acciones nominativas que forman el (33%) del capital social de la sociedad civil Supli Motors C.A.
Con fecha cinco (05) de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda de nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de Supli Motors C.A., del veintiuno (21) de agosto y quince (15) de septiembre de 2009. Promovida por Antonio Gutiérrez Guillen y sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas, contra Soraya Gutiérrez, Fidel Gutiérrez, Flavia Del Mastro Gutiérrez, Giulia del Mastro Gutiérrez y Nicolás Gutiérrez Orejuela…omissis…Al comparar las fechas de entrada (05 de octubre de 2009) de la demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de Supli Motors C.A. del 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, con la del retracto legal (26 de octubre de 2009), se observa meridianamente que la parte actora luego de demandar la nulidad, solicita el retracto legal, acompañando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solo el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Supli Motors C.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2009.
Debo señalarle que los enredos y confabulaciones cometidos por los demandantes incurriendo en fraude procesal (colusión), fueron iniciados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al no incorporar a la demanda de retracto legal el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Supli Motors C.A., de fecha quince (15) de septiembre de 2009, donde estuvo presente ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN y la firmó convalidando todo su contenido, e igualmente la inspección ocular realizadas por la Notaría Quinta de Maracaibo donde consta que estuvo presente David Casas González. Ello es así, por cuanto de haber agregado estos dos instrumentos legales el retracto legal era improcedente, debido a que desde el 15 de septiembre de 2009 a la fecha en que admitido el retracto legal (26-10-2009) habían transcurrido un lapso mayor que estipulado en el artículo 1547 del Código Civil para utilizarlo, operándose la caducidad.
Las maquinaciones y artificios continuaron en su Tribunal, cuando aún acompañado la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no indican en su escrito de demanda la fecha en que fue intentado contra las asambleas del 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, que fue anterior, sino cuando ocurrió la sentencia, señalando ‘Producto de todas estas tropelías cometidas por Soraya y Fidel Gutiérrez, en contra de nuestro mandante Antonio Gutiérrez Guillen, éste último ejerció acción de nulidad de esas asambleas del 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encartada en expediente 12733, dictando sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró ha lugar esa acción y nulas y sin efecto jurídico esas asambleas, así como los actos administrativos y disposición subsiguientes ejecutados por esos Directores’ (Pieza Principal, folio 247)…omissis…”
DERECHO PREFERENCIAL (…) Conociendo a plenitud por Antonio Gutiérrez Guillen y sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas, que:
Primero: El 100% de las acciones nominativas totalmente suscritas y pagadas por Soraya Gutiérrez Mora en la sociedad mercantil Supli Motors C.A. son propiedad de esta ciudadana, las cuales les quedaron adjudicadas en virtud de sentencia de divorcio con liquidación de comunidad conyugal, donde se establece que la misma cede en partes iguales en un 50% a sus hijos Flavia Del Mastro Gutiérrez, Giulia del Mastro Gutiérrez y Gianluca Del Mastro Gutiérrez. Segundo: no existe declaración en el Libro de asambleas de Supli Motors C.A., firmada por Soraya Gutiérrez Mora como cedente, Flavio, Giulia y Gianluca del Mastro Gutiérrez como concesionarios donde la sociedad mercantil Supli Motors C.A. reconozca como único dueño a uno de ellos, nombrado de común acuerdo por los propietarios. Tercero: En el Libro de Accionistas de Supli Motors C.A. no consta que las acciones nominativas propiedad de Soraya Gutiérrez Mora, se las haya cedido a Flavia, Giulia y Gianluca Del Mastro Gutiérrez por medio de declaración firmada por el cedente y los cesionarios. Cuarto: Como consecuencia de la demanda de nulidad de las asambleas extraordinarias de socios de Supli Motors C.A celebradas el 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, incoada por Antonio Gutiérrez Guillen y sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas, admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 05 de octubre de 2009, declarada con lugar mediante sentencia definitiva el 19-11-2011, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha diez (10) de enero de 2014, expediente 12303, y declarada perecido el recurso de casación anunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia el tres (03) de diciembre de 2015 expediente No. 15074. Mientras que la demanda de retracto legal se le dio entrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 26 de octubre de 2009, es decir, luego de dársele entrada a la demanda de nulidad de asambleas de Supli Motors C.A del 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, habiéndose declarando perecido el recurso de casación anunciado el veintiuno (21) de junio de 2012, es decir antes de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil respecto a la nulidad de las actas de asambleas del 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009.
No obstante lo expuesto, los demandantes mediante fraude procesal utilizado para burlar la correcta aplicación de la justicia, consigue sus malsanos propósito cuanto el Tribunal a su cargo, luego de admitida la demanda el 01-12-2016, ordena el 05-12-2016 la ejecución de las medidas nominadas e innominadas que le han causado graves daños de difícil reparación a Supli Motors C.A., al no exponer los hechos de acuerdo con la verdad, con ausencia del deber de lealtad y probidad del proceso. Quinto: En ningún momento se ha operado la subrogación en beneficio de Antonio Gutiérrez Guillén, por las razones expuestas en este escrito, además que el derecho preferencial en el supuesto negado de existir les correspondería primariamente a Soraya Gutiérrez Mora, luego a los socios accionistas Fidel Gutiérrez Mora y Antonio Gutiérrez Guillén, siempre y cuando se haya operado la oferta y hayan satisfecho sus obligaciones. El derecho de subrogarse no implica que automáticamente pasa a ser propietario de las acciones, por cuanto esto constituye una mera expectativa que se hace realidad en el momento de cumplirse todos los pasos legales esenciales para su consumación…omissis…
Igualmente acompaña al escrito antes referido los siguientes instrumentos:
1. Sentencia de divorcio con liquidación de comunidad conyugal
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors C.A. del 21 de agosto de 2009
3. Inspección ocular de fecha 21 de agosto de 2009, realizadas por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo
4. Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Supli Motors C.A. del 15 de septiembre de 2009
5. Inspección Ocular de fecha 15 de septiembre de 2009, realizada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
6. Sentencia N° 20 del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2012.
7. Decisión N° S2-002-14 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2014
8. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2015-000074 de fecha 03 de diciembre de 2015
9. Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 47349 de fecha primero (01) de noviembre de 2011
10. Oficio N° 0089-2016-Exp. 47.349. Remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha tres (03) de febrero de 2016, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
11. Decisión S2-168-12 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
12. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2012-000573 de fecha 10 de diciembre de 2012
Instrumentos estos consignados para demostrar que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN ha utilizado los órganos jurisdiccionales para defraudar a su representado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Concluida la fase probatoria y encontrándose la incidencia para dictar sentencia, es preciso señalar la manera de tramitar el fraude procesal y su pertinencia, teniendo que:
Según la doctrina el Fraude se conceptualiza como:
“… el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros [tercerías], que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, sobre el Fraude Procesal dejo asentado:
“…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso ‘(…) como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye un dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Observa esta Juzgadora que el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA asistido por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR denuncia fraude procesal cometido por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, de manera incidental, en el presente juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD seguido por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra su persona y contra la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., y de las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO Y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, alegando en principio que dicho fraude consiste en el hecho que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN y sus apoderados judiciales, abogados DAVID CASAS y CARMEN MORENO DE CASAS, en la presente causa principal no consignaron copia de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, signada con el N° S2-061-14, con fecha trece (13) de noviembre de 2014, mediante el cual dicho ciudadano solicitó el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles propiedad de Supli Motors, C.A., y medida Innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, en el Juicio de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebradas el veintiuno (21) de agosto de 2009 y quince (15) de septiembre de 2009, que seguía el mencionado ciudadano, hoy denunciado por fraude, contra las asambleas de SUPLIMOTORS C.A. celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, que cursó ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, seguido por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO Y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA y contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Que por ante este Tribunal en el juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN solicita las mismas medidas las cuales fueron otorgadas, sin consignar la sentencia en referencia dictada por el Juzgado Superior, constituyendo a su decir en una falta de probidad y dolo en perjuicio a su persona y por consiguiente fraude procesal.
En los términos antes explanados sobre la denuncia de fraude procesal, observa el Tribunal que lo pretendido por el denunciante fue aducir la existencia de la cosa juzgada en relación a la declaratoria sin lugar del decreto de prohibición de enajenar y gravar de algunos bienes de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A y medida innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de julio de 2012, solicitadas en el juicio de Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas veintiuno (21) de agosto de 2009 y quince (15) de septiembre de 2009, decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del referido expediente en virtud de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la nulidad de las mentadas actas de asambleas extraordinarias; en tal sentido, el artículo 1.395 del Código Civil, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
Ante el argumento de fraude procesal, surge la obligación de analizar la sentencia que se opone, es decir, la sentencia dictada por el mentado juzgado Superior Segundo en el cuaderno de medidas; en primer lugar, se observa que en el presente proceso las partes formales son las mismas, parte demandante, ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN y como parte demandada la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A. y los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, cumpliéndose de esta manera con el primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme con el artículo 1395 del Código Civil. Así se establece.
En este orden, el segundo requisito es la identidad del objeto que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme; en el caso de autos, el juicio a que se refiere la causa número signada con el N° S2-061-14, signado en el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial que conoció por el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE GARCIA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.987, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A. y los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y GIULIA DEL MASTRO, se refiere a la nulidad de actas de asambleas extraordinarias de fechas veintiuno (21) de agosto de 2009 y quince (15) de septiembre de 2009, y la actual causa que cursa en este Juzgado se trata DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD, no configurándose el segundo requisito para la procedencia de la cosa juzgada. Así se establece.
De manera que, la denuncia de fraude procesal en base a que las medidas solicitadas y decretadas por este Juzgado fueron las mismas negadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Acta de Asambleas Extraordinarias, evidencia el Tribunal de los hechos alegados y los requisitos de procedibilidad examinados, que en realidad tal denuncia, no conlleva a esta Juzgadora a considerar que la formación del presente proceso fuese con el objeto de causar perjuicio a los demandados, por cuanto a dicha parte se les ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, tampoco esa sentencia del Tribunal Superior califica como cosa juzgada con respecto a este juicio, por ausencia de los requisitos de procedencia antes referidos.
Además, que la parte denunciante contaba con un medio de oposición de parte, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si estimaba que no se habían cumplido con los extremos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas, por lo que hace improcedente la denuncia de fraude procesal en la forma expresada.
Con relación a que el ciudadano Antonio Gutiérrez Guillen desconoce los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28 de julio de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el N° 15, Tomo 89ª RM 4to, aprecia el Tribunal que no es la oportunidad procesal para entrar a examinar los alcances legales de la misma y la prescripción para ejercer su nulidad, porque constituye materia de fondo en el juicio principal.
Ahora bien, el denunciante una vez concluida la etapa probatoria de la incidencia conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó a las actas escrito e instrumentos consistentes en sentencias dictadas por diferentes Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señala que el fraude procesal cometido por parte del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, no sólo se circunscribe a la omisión de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, signada con el N° S2-061-14, sino que anexa a la denuncia la existencia del juicio que por RETRACTO LEGAL siguió el hoy denunciado, ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, y SORAYA GUTIERREZ MORA, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 01 de noviembre de 2011, declarando la confesión ficta de las demandadas y por consiguiente CON LUGAR la demanda, y que a través de esa sentencia, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a cada una de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, en la empresa SUPLI MOTORS C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.000), sentencia ésta confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 21 de junio de 2012, sobre la cual se ejerció el recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Evidencia esta Sentenciadora que con el escrito antes mencionado, el accionante del fraude trae a colación el juicio que por RETRACTO LEGAL siguió el hoy denunciado, ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaro CON LUGAR la demanda, sentencia ésta confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 21 de junio de 2012, y que a través de esta sentencia, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN se subrogó en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a cada una de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, en la empresa SUPLI MOTORS C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.000), en cuya oportunidad se ejerció el RECURSO DE CASACIÓN, siendo declarado PERECIDO por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, configurándose la COSA JUZGADA.
En relación al momento procesal para interponer el fraude procesal, la jurisprudencia ha determinado que la misma puede ser propuesta como una incidencia dentro de un proceso principal, o de forma autónoma cuando existen diversos procedimientos o a través de una acción de amparo constitucional cuando concurren varios juicios en los cuales se haya dictado sentencia definitiva, verificándose en éstos la cosa juzgada, en tal sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2017-000327, caso PROMOTORA CASARAPA CONTRA LUIS HUMBERTO CRUZ Y OTROS, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, .asienta:
“…omissis…De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…omissis...
Omissis…En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:
Omissis…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
Omissis…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.”
Aplicando la sentencia jurisprudencial al caso bajo estudio, en la cual se determina que al estar en presencia de juicios en que se haya dictado sentencia definitiva y se haya agotado los recursos establecidos en nuestro ordenamiento procesal, se configuraría la cosa juzgada, se aprecia que la parte denunciante pretende la declaratoria de nulidad del presente juicio en virtud que la parte actora cometió fraude procesal en otros procesos con carácter firme, específicamente en el juicio de retracto legal ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y confirmado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, luego fue declarado perecido el recurso de casación por la Sala de Casación Civil, en la cual dicha sentencia adquirió carácter de cosa juzgada, entonces la parte denunciante no puede alegar esa sentencia de retracto legal con carácter firme como un nuevo argumento de fraude procesal en la presente incidencia, - sino que para enervar sus efectos de cosa juzgada es a través de la interposición de Amparo Constitucional por fraude procesal, configurándose de tal manera la improcedencia de la denuncia por fraude procesal a través del juicio de RETRACTO LEGAL el cual fue sentenciado y sobre el cual existe la figura de la cosa juzgada. Así se declara.
En consecuencia, por los argumentos explanados es obligatorio declara improcedente el FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ contra el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL accionada por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA contra el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) No se condena en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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