En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, demanda propuesta por la ciudadana CANDELARIA TERESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.163.602, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Ingrid Beatriz Pirela Lizano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.050, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.860.393, y de igual domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
La demanda se admitió por auto de fecha catorce (14) de julio de 2016, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la citación del demandado.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y recibo de citación al demandado.
Posteriormente, el día cuatro (04) de agosto de 2016, según se evidencia en exposición del Alguacil, fue notificado la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar al demandado, siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser hija del referido ciudadano expresando que el prenombrado no se encontraba y no tenia hora fija de llegada, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.
Seguidamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la citación cartelaria.
En fecha once (11) de enero de 2017, fueron desglosados y agregados a las actas los diarios La Verdad y Versión Final, quedando cumplidas las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en exposición de la Secretaria Titular de este Tribunal de fecha primero (1°) de marzo de 2017.-
Cumplidas las formalidades, el día siete (07) de abril de 2017, se designó al abogado Jesús Alberto cupillo, como defensor Ad-Litem del demandado. Quien fue notificado y presentó juramentó de ley en señal de aceptación.
Siendo que en fecha quince (15) de enero de 2018, con la comparecencia de la ciudadana Candelaria Teresa Cordero, plenamente identificada en actas, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.
Por cuanto no se logró la reconciliación, emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, y pasados los cuarenta y cinco días del anterior, se llevó a cabo el segundo acto en fecha dos (02) de marzo de 2018, con la comparecencia de la ciudadana Candelaria Teresa Cordero, parte actora asistida por la Abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Lizano, quien expuso: “Insisto en la continuación del proceso”.
En tal sentido, la demandante insistió en continuar con la demanda, las partes quedaron emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, al segundo acto conciliatorio, siendo que el caso bajo estudio las partes no comparecieron al acto de contestación ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, la ciudadana Candelaria Cordero, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada Ingrid Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.050, solicitó la devolución de los originales que rielan en actas en los folios 3 al 10, ambos inclusive, previa certificación.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 758 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“La falta de comparecencia del demandante al acot de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Subrayado del Tribunal).
La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor tanto al acto de contestación de la demanda, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-
Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que transcurrido los cuarenta y cinco días que establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, no se celebró el acto de contestación, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la EXTINCION DEL PROCESO, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos CANDELARIA TERESA CORDERO y NERIO ENRIQUE GONZALEZ, celebrado en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta (1970), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.-
En relación a la devolución de los originales requeridos, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, se ordenan la devolución de dichos originales, previa certificación en actas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana CANDELARIA TERESA CORDERO, en contra el ciudadano NERIO ENRIQUE GONZALEZ.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DIEZ_( 10 ) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal,
Abog. Yuribel Linares Artigas
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