REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.470
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano JOSE TADEO JIMENEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.449.533, domiciliado en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.669; contra las Sociedades Mercantiles MADERY CUCINE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 02 de octubre de 2009, bajo el N° 7, Tomo 97-A, Expediente N° 46.950 y LIDEMAR, MARMOL Y GRANITO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de septiembre de 2013, bajo el N° 20, tomo 121-A, Expediente N° 485-9986. Correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2017, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, Sociedad Mercantil MADERY CUCINE C.A. y Sociedad Mercantil LIDEMAR, MARMOL Y GRANITO C.A., plenamente identificadas ambas en actas, la primera en las personas de los ciudadanos EVELIN RANGEL URDANETA o HECTOR ANDRES PUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.761.615 y V-20.205.859, respectivamente en sus caracteres de presidenta y vicepresidente; y la segunda en las personas de cualquiera de sus directores, los ciudadanos MARJELYS RINCÓN RINCÓN o LIDER SANDOVAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.747.512 y 11.661.410 respectivamente, o igualmente, en cualquiera de sus representantes, ciudadanos HECTOR ANDRES PUA o MARJELYS PUA RINCON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero antes identificado y la segunda titular de la cédula de identidad No. 26.826.265, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, en fecha siete (07) de febrero de 2018, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas que el día dos (02) de febrero de 2018 se trasladó a la dirección que indicó la parte actora y citó al ciudadano HECTOR ANDRES PUA, antes identificado, como representante de las dos Sociedades Mercantiles codemandadas.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el ciudadano HECTOR ANDRES PUA, debidamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.997, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.967 en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Expresando, que la excepción se fundamenta en que el alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional por medio de la indicación del actor en su escrito libelar, citó en nombre de la Sociedad Mercantil LIDEMAR, MARMOL Y GRANITO C.A., debidamente identificada, a la persona del ciudadano HECTOR ANDRES PUA, anteriormente identificado, en representación de las dos Sociedades Mercantiles codemandadas.
Asimismo, señaló que el ciudadano HECTOR ANDRES PUA, es representante de la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE C.A., según consta en actas en el folio cuarenta y cuatro (44), y no de la Sociedad Mercantil LIDEMAR, MARMOL Y GRANITO C.A.
En este estado, vista la promoción de cuestiones previas, se dejó transcurrir el lapso para subsanar o contradecir la misma; en donde la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa en fecha 19 de marzo de 2018 indicando que la legitimidad de la persona a quien se debe citar en nombre de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA LIDEMAR, C.A., la tienen sus directores, ciudadanos MARJERYS ANDREWS RINCON RINCON y/o LIDER JESÚS SANDOVAL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.747.612 y 11.661.410 respectivamente, en la sede de ambas empresas.
En consecuencia se entendió abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas; siendo el caso que las partes no promovieron instrumento probatorio alguno.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que la parte codemandada, ciudadano HECTOR ANDRES PUA, antes identificado, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE C.A., plenamente identificada en actas, opuso la excepción contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, para lo cual considera oportuno traer al cuerpo de esta sentencia interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, que expresa:
“… El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
Promovida como fue por la parte codemandada HECTOR ANDRES PUA, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en juicio a la sociedad mercantil LIDEMAR, GRANITO Y MAROL C.A., pues señala que es el representante de la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE C.A., por tanto, esta Sentenciadora conviene en señalar lo siguiente:
Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…).”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 350, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
En el ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
Finalmente en atención a la norma transcrita ut supra, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° de forma anticipada en fecha 19 de marzo de 2018, acompañando respectivamente copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA LIDEMAR, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, bajo el No. 20, TOMO -121-A 485. Y a su vez copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ya descrita, donde consta que los ciudadanos MARJERYS ANDREWS RINCON RINCON y LIDER JESÚS SANDOVAL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.747.612 y 11.661.410, respectivamente tienen la condición de Directores y representante judiciales de la misma, en consecuencia solicita la parte actora que se cite en la persona de cualquiera de los directores, antes identificados. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y SUBSANADA la cuestión previa, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano HECTOR ANDRES PUA, ya identificado, contra la parte actora ciudadano JOSE TADEO JIMENEZ MORALES, plenamente identificado en actas, por consecuente este Órgano Jurisdiccional ordena citar a los ciudadanos MARJERYS ANDREWS RINCON RINCON y/o a LIDER JESÚS SANDOVAL MARTINEZ, antes identificados, en su condición de Directores representante legal de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA LIDEMAR C.A., por lo que se les conceden veinte (20) días de despacho a la parte demandada para que comparezcan ante este Juzgado una vez que conste en actas la citación de la Sociedad Mercantil antes referida.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 01:00 pm., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 124.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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